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CC - Auto 435 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 435 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A435-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-435/26

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial

(...) el mecanismo procesal orientado a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados corresponde a la figura del impedimento, cuyas causales son de interpretación restrictiva. Esto, además de garantizar que los magistrados que no sean apartados del ejercicio de sus funciones de manera injustificada o arbitraria, implica que dichas causales no puedan deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto

REVISION DE ACCIONES DE TUTELA-Causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal

RECUSACION EN PROCESOS DE TUTELA-Improcedencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008

Auto 435 de 2026

Asunto: solicitud de declaratoria de impedimento remitida por el director jurídico (e) del Ministerio de

Salud y Protección Social

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dos mil veintiseis (2026).

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, constituida en Sala Dual, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, en

implica que dichas causales “no puedan deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto”[7].14. Así pues, en relación con la solicitud del 10 de abril de 2025 remitida por el Director Jurídico (e) del Ministerio de Salud y la Protección Social, se advierte que aquella debe ser rechazada por improcedente. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de la Corte (v.gr. el Auto 311 de 2025): (i) la recusación no procede en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que comprende al trámite judicial de seguimiento a las sentencias estructurales, y (ii) el magistrado Carlos Camargo Assis, con ocasión de la referida solicitud, manifestó expresamente ante esa Sala no estar incurso en la causal de impedimento identificada y destacó que “las declaraciones aludidas las realicé en ejercicio del rol de defensor del pueblo, que en ese entonces desempeñaba, lo cual de ninguna manera implica que se hubiere afectado mi imparcialidad para que, en mi actual calidad de magistrado de la Corte Constitucional, pueda conocer del seguimiento especial al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008”.

15. En este sentido, “[s]i el magistrado recusado no manifiesta estar incurso en alguna de las causales de impedimento taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Penal, no hay lugar a separarlo del conocimiento del trámite que le

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, constituida en Sala Dual, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el presente auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de abril de 2026 el director jurídico (e) del Ministerio de Salud y Protección Social dirigió, con destino a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, el oficio con radicado 2026400001387371 mediante el cual solicita a la Sala que el magistrado Carlos Camargo Assis “se declare impedido” para conocer todos los trámites y actuaciones de seguimiento relacionados con la Sentencia T-760 de 2008; que el referido magistrado “exponga todos los argumentos necesarios que sustenten dicha declaratoria de impedimento, y en caso de no hacerlo, exponga de fondo las razones por las (sic) cuales no considera que está incurso en las causales de impedimento establecidas en el Código de Procedimiento Penal”. Asimismo, requiere “impartir el procedimiento establecido en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 con la finalidad de dar apertura al trámite de impedimento (…) en razón a (sic) lo expuesto (…) en las que se hace constar las diferentes manifestaciones y opiniones públicas (…) referentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud solicitando en ocasiones el Estado de Cosas Inconstitucional del mismo cuando fungía como Defensor del Pueblo” y, como consecuencia de ello, “suspender la mesa técnica fijada para el día lunes trece

Sistema General de Seguridad Social en Salud solicitando en ocasiones el Estado de Cosas Inconstitucional del mismo cuando fungía como Defensor del Pueblo” y, como consecuencia de ello, “suspender la mesa técnica fijada para el día lunes trece (13) de abril de la presente anualidad (…) hasta tanto se pronuncie de fondo el Honorable Magistrado (Carlos Camargo Assis) y eventualmente se resuelva el impedimento, [en] aras de garantizar el principio de imparcialidad dentro del proceso”.

2. De acuerdo con el referido oficio, el magistrado Camargo Assis habría prejuzgado la situación del sistema de salud y realizado manifestaciones relevantes sobre el sistema de salud en su calidad de Defensor del Pueblo, cargo que desempeñó entre septiembre de 2020 y agosto de 2024. A juicio del solicitante, ello podría comprometer su imparcialidad como integrante de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008. En este marco, refiere, entre otras, (i) la participación de la Defensoría, encabezada por el entonces Defensor del Pueblo, Carlos Camargo Assis, en mesas de seguimiento al derecho a la salud y en unmemorando de entendimiento suscrito con otras entidades (año 2022); (ii) un video publicado en el canal oficial de la Defensoría, en el que el entonces defensor expresó que la salud es un derecho fundamental y no un simple servicio público, comprender lo contrario implicaría un retroceso tanto a la sentencia T-760 como a la Ley Estatutaria (mayo, 2024) y (iii) un comunicado oficial de la Defensoría del Pueblo, acompañado de manifestaciones públicas en las que el entonces Defensor sostuvo que estaban dadas las condiciones para declarar un estado de cosas

Ley Estatutaria (mayo, 2024) y (iii) un comunicado oficial de la Defensoría del Pueblo, acompañado de manifestaciones públicas en las que el entonces Defensor sostuvo que estaban dadas las condiciones para declarar un estado de cosas inconstitucional en salud, lo que, en criterio del solicitante, demuestra un concepto previo sobre el estado del sistema de salud (mayo, 2024).

3. Así, en el mencionado oficio, el director jurídico (e) del Ministerio de Salud y Protección Social invoca la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al sostener que las declaraciones, comunicados y actuaciones previas del entonces Defensor del Pueblo constituyen, a su juicio, opiniones previas, conceptos y prejuzgamientos sobre la situación del sistema de salud, lo que afectaría su objetividad para intervenir en el seguimiento de la sentencia T-760 de 2008.

4. El magistrado Carlos Camargo Assis, por medio de auto del 10 de abril de 2026, dio traslado a los magistrados Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade “de la solicitud formulada por el director jurídico (e) del Ministerio de Salud y Protección Social, para lo de su competencia”.

5. En la referida providencia, el magistrado expresó puntualmente lo siguiente: “me permito manifestar que no considero estar incurso en la causal de impedimento identificada por el funcionario del Ministerio de Salud y Protección Social”. Esto, por cuanto las manifestaciones y expresiones que se le atribuyen fueron de naturaleza institucional y en ejercicio de su anterior cargo como Defensor del Pueblo. Destacó que “las declaraciones aludidas las realicé en ejercicio del rol

Social”. Esto, por cuanto las manifestaciones y expresiones que se le atribuyen fueron de naturaleza institucional y en ejercicio de su anterior cargo como Defensor del Pueblo. Destacó que “las declaraciones aludidas las realicé en ejercicio del rol de defensor del pueblo, que en ese entonces desempeñaba, lo cual de ninguna manera implica que se hubiere afectado mi imparcialidad para que, en mi actual calidad de magistrado de la Corte Constitucional, pueda conocer del seguimiento especial al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008”.

6. En la misma fecha, la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio C-140-2026, con asunto “Auto del 10 de abril de 2026. Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. [T]raslado de solicitud de impedimento formulada por el directos jurídico (e) del Ministerio de Salud y Protección Social (…)”, remitió a los suscritos magistrados Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade“copia digital del Auto de la referencia y del referido impedimento”.

II. CONSIDERACIONES7. La Sala Dual es competente para decidir sobre la solicitud del 10 de abril de 2026, presentada por el Director Jurídico (e) del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento Interno de la

Corte Constitucional[1].

8. En este orden ideas, la Sala analizará y decidirá sobre la procedencia de la “solicitud de declaratoria de impedimento” del magistrado Carlos Camargo Assis para conocer todos los trámites y actuaciones de seguimiento relacionados con la Sentencia T-760 de 2008, y solo en caso de que aquella proceda, continuará con el

la “solicitud de declaratoria de impedimento” del magistrado Carlos Camargo Assis para conocer todos los trámites y actuaciones de seguimiento relacionados con la Sentencia T-760 de 2008, y solo en caso de que aquella proceda, continuará con el análisis de otros asuntos indicados en el referido oficio (supra, antecedente 1). Así, la Sala comprende que la citada solicitud, por su contenido, se trata realmente de una recusación formulada contra el magistrado Camargo Assis, como quiera que realizó declaraciones en su entonces calidad de Defensor del Pueblo[2].

9. En este sentido, en relación con el ámbito de análisis que le corresponde estudiar a la Sala en el presente asunto, es necesario diferenciar el tipo de proceso en el cual se origina una solicitud de recusación, pues de ello depende el trámite que debe surtirse ante la Corte. Así, la jurisprudencia ha señalado que “si el incidente nace dentro de un proceso de constitucionalidad, el asunto debe regirse exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991”, mientras que si el incidente tiene origen en un proceso de tutela, este debe regirse de acuerdo con los términos del Decreto Ley 2591 de 1991[3].

10. Así, particularmente en materia de recusaciones, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el

causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.11. La Corte ha reiterado que la recusación no procede “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta”[4]. Este último trámite especial, entendido en los términos del numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, comprende la improcedencia de la recusación respecto de actuaciones posteriores a la sentencia (por ejemplo, el incidente de nulidad y el seguimiento a las sentencias proferidas por la Corte), las cuales, frente a la respectiva sentencia de tutela, configuran actuaciones accesorias al trámite especial de revisión. En este sentido, las reglas establecidas en materia de recusaciones aplican al trámite judicial de seguimiento a las sentencias estructurales, tal y como fue reiterado de manera reciente mediante el Auto 311 de 2025.

12. En esta línea, la Corte ha declarado la improcedencia de las solicitudes de recusación con fundamento en tres razones principales: (i) la normatividad aplicable establece de manera expresa e inequívoca que en ningún caso es procedente la recusación. Entre otros, en los Autos 052b de 2003, 1939 de 2023, 342 de 2025, 892 de 2025 y 893 de 2025, la Sala Plena de esta corporación declaró la improcedencia de la recusación en atención a que “la ley no previó la posibilidad de formular recusaciones en el trámite de las acciones de tutela. En consecuencia,

la improcedencia de la recusación en atención a que “la ley no previó la posibilidad de formular recusaciones en el trámite de las acciones de tutela. En consecuencia, dada la manifiesta improcedencia de los escritos de recusación presentados, la Sala no encuentra necesario continuar con el análisis de otros asuntos y detendrá el análisis en este punto”; (ii) existiendo regulación especial y específica para el proceso de tutela, la solicitud no debe estar sustentada en disposiciones diferentes a las que consagra el mencionado decreto ley; (iii) se requiere que el magistrado recusado manifieste estar incurso en alguna de las causales de impedimento previstas expresa y taxativamente en el Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión expresa del Decreto Ley 2591 de 1991[5].

13. En este sentido, la Corte ha precisado que “la recusación no es una cuestión accesoria, tratable al capricho de quien quiera servirse de ella, sino que se trata de un incidente procesal de valor sustancial, como quiera que representa la neutralización del régimen legal de competencias para arrebatarle al funcionario, en determinado caso, el conocimiento que le corresponde (…)”[6]. De manera que el mecanismo procesal orientado a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados corresponde a la figura del impedimento, cuyas causales son de interpretación restrictiva. Esto, además de garantizar que los magistrados que no sean apartados del ejercicio de sus funciones de manera injustificada o arbitraria, implica que dichas causales “no puedan deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias

15. En este sentido, “[s]i el magistrado recusado no manifiesta estar incurso en alguna de las causales de impedimento taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Penal, no hay lugar a separarlo del conocimiento del trámite que le fue asignado. Por ende, este tipo de solicitudes son improcedentes y deben ser rechazadas”[8]. En consecuencia, dado que se dispondrá el rechazo por improcedente de la solicitud del 10 de abril de 2026 suscrita por el director jurídico

(e) del Ministerio de Salud y Protección Social, la Sala no continuará con el análisis de los demás asuntos indicados en el referido oficio, correspondiendo ratificar la realización de la Mesa Técnica de conformidad con lo previsto en el Auto 214 de 2026 que dispuso su convocatoria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, en Sala Dual,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social contra el magistrado Carlos Camargo Assis.

Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase.VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Acuerdo 01 de 2025 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. [2] En efecto, este tipo de adecuaciones han sido comprendidas, incluso por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Ver, Auto 183 A de 2026.

[2] En efecto, este tipo de adecuaciones han sido comprendidas, incluso por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Ver, Auto 183 A de 2026. [3] Corte Constitucional, auto 053 de 2003. [4] Corte Constitucional, auto 061 de 2010, 296 de 2018 y 250A de 2021. [5] Por ejemplo, la Corte Constitucional, en el Auto 311 de 2025 rechazó por improcedente la recusación interpuesta por el Ministerio de Salud contra el magistrado José Fernando Reyes Cuartas debido a que esta figura no es aplicable en los procesos de tutela y además de que no se argumentó las razones por las cuales procedía la recusación en atención al Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo, en los Autos 1939 de 2023 y 342 de 2025 la Corte declaró la improcedencia de la recusación en atención a que tal figura no existe en el proceso de tutela. [6] Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2004. [7] Corte Constitucional, sentencia T-800 de 2006. [8] Corte Constitucional, auto 893 de 2025.

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