CC - Auto 436 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 436 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A436-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-436/26
DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN EL MARCO DE LA
PUBLICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES -Protección
SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE -Requisitos
(...) encuentra la Sala que la solicitud no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa, el cual exige que sea el directamente afectado en sus garantías ius fundamentales quien acuda a solicitar la reserva de la información.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 436 DE 2026
Referencia: Expediente T-1.992.560
Asunto: Solicitud de anonimización de datos personales, supresión de datos sensibles y medidas de desindexación respecto de la sentencia T-093 de
2009
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Paola Andrea Meneses y Vladimir Fernández Andrade,quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia T-093 de 2009, expediente T-1.992.560, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional[1] se pronunció sobre la acción de tutela presentada por el señor José Iván Matallana Eslava en nombre propio y en representación del menor Iván Andrés Matallana Medina -diagnosticado con
Revisión de la Corte Constitucional[1] se pronunció sobre la acción de tutela presentada por el señor José Iván Matallana Eslava en nombre propio y en representación del menor Iván Andrés Matallana Medina -diagnosticado con trastorno del espectro autistaen la que solicitó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y al interés superior del menor de edad, vulnerados por dos autoridades judiciales durante el trámite de un proceso penal.
2. En dicha oportunidad, esta Corporación amparó los derechos fundamentales objeto de la solicitud, dejó sin efecto las decisiones judiciales que generaron la vulneración y ordenó proferir una decisión de reemplazo en la que se tuviera en cuenta los lineamientos expuestos en la sentencia.
3. El 23 de febrero de 2026, el señor José Iván Matallana Eslava solicitó i) la anonimización de la sentencia T-093 de 2009, ii) la supresión de los apartes de la providencia relacionados con la información médica de Iván Andrés Matallana Medina, iii) la implementación de medidas técnicas razonables que impidan la indexación directa del documento a los nombres completos en los motores de búsqueda externos, y iv) que se informe el protocolo interno aplicable para la anonimización de providencias judiciales que contienen datos sensibles.
4. Como fundamento de su petición expuso que la providencia reproduce información médica específica de quien en su momento era menor de edad, incluyendo su diagnóstico médico, por lo que, ahora en su vida profesional, la existencia digital de esa información ha generado escenarios de estigmatización y afectación reputacional[2].
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia
incluyendo su diagnóstico médico, por lo que, ahora en su vida profesional, la existencia digital de esa información ha generado escenarios de estigmatización y afectación reputacional[2].
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia
5. La Sala Sexta de Revisión de la Corte [3] es competente para conocer, tramitar y decidir sobre la solicitud de reserva de nombres y supresión de información sensible que permita la identificación de los accionantes en la publicación de la sentencia T-093 de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del reglamento interno de la Corporación [4] .
(ii) Procedencia de las solicitudes de anonimización en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial.
6. Por regla general y en virtud del principio de publicidad, las sentencias deben ser publicadas de forma íntegra. Mediante sentencia C-641 de 2002, la Corte sostuvo que este principio tiene dos alcances, el primero relativo al deber de losjueces de dar a conocer sus decisiones a las partes y sujetos procesales (mediante las diferentes modalidades de notificación) en procura de asegurar la legalidad de las decisiones, así como la efectividad del derecho de defensa y contradicción. El segundo, referido al deber de los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública y comunidad en general el contenido y los efectos de sus decisiones, ello en concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución.
7. De esa manera, a través de la publicación integral de las decisiones judiciales, el principio de publicidad se constituye como un elemento fundamental del Estado Social de Derecho, pues es a través del conocimiento de las actuaciones
7. De esa manera, a través de la publicación integral de las decisiones judiciales, el principio de publicidad se constituye como un elemento fundamental del Estado Social de Derecho, pues es a través del conocimiento de las actuaciones judiciales que se garantiza la imparcialidad y transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, se limitan las prácticas arbitrarias y se propende por la materialización de la democracia participativa[5].
8. Aunque la publicidad de las decisiones judiciales es la regla general, la Corte ha sostenido pacíficamente[6] que la información personal contenida en una providencia está sometida a los principios de administración de datos, por lo que al incluir datos sensibles o semiprivados, en la circulación y acceso a dicha información se deben cumplir los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida, lo cual habilita la supresión relativa de información con la finalidad de proteger derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre o habeas data, entre otros.
9. El Acuerdo 01 de 2025, reglamento interno de esta Corporación, establece que las Salas o las magistradas o magistrados sustanciadores podrán disponer que se omitan los nombres de las partes, intervinientes o terceros con interés[7] en las providencias que profieran, e incluso de información o circunstancias que permitan la identificación de las partes.
10. En desarrollo de lo anterior, la Sala Plena de este Tribunal expidió la Circular Interna No. 10 de 2022 en la que se establecieron los lineamientos para la anonimización de nombres en las providencias publicadas en la página web de la Corte Constitucional. Así, se señaló que se deberán omitir los nombres reales de las
Circular Interna No. 10 de 2022 en la que se establecieron los lineamientos para la anonimización de nombres en las providencias publicadas en la página web de la Corte Constitucional. Así, se señaló que se deberán omitir los nombres reales de las personas en los siguientes casos: a) cuando se haga referencia a su historia clínica y otra información relativa a la salud física o psíquica, b) cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública, y c) cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar.
11. Adicionalmente, en Auto 330 de 2022 la Corte indicó que la anonimización de providencias se ha asumido en escenarios de protección de los derechos de i) la familia, ii) las niñas, niños y adolescentes, iii) personas intersexuales o con ambigüedad genital, iv) personas que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas u otras afectaciones del estado de salud, v) la población LGBTI, y vi) ciudadanos que han estado vinculados a investigaciones penales, entre otros.
12. La Corte[8] también ha reconocidos que, en ciertos casos, es posible que,con posterioridad a la publicación de una providencia, se ordene la supresión o reserva de los nombres de los sujetos procesales (partes e intervinientes) cuando con ello se salvaguarde derechos fundamentales. Ello, por cuanto “no se trata de la modificación de una sentencia en firme, sino de la publicación de la sentencia cambiando el nombre del peticionario por uno ficticio, con la intención de proteger su intimidad al publicar la providencia en la página web de la Corte Constitucional, información que también aparece a través de otras herramientas o
cambiando el nombre del peticionario por uno ficticio, con la intención de proteger su intimidad al publicar la providencia en la página web de la Corte Constitucional, información que también aparece a través de otras herramientas o motores de búsqueda de Internet, y que puede ser consultada por cualquier persona”.[9]
13. De otro lado, la jurisprudencia constitucional[10] ha establecido que la solicitud de reserva de los nombres de las partes o de información sensible que se publique a través de una providencia judicial debe cumplir tres presupuestos: i) legitimación, la solicitud debe ser presentada por quien alega la afectación a sus derechos a la intimidad, honra o buen nombre, bien sea directamente o mediante apoderado judicial. Si bien procede la agencia oficiosa, se debe argumentar por qué el presunto afectado no puede, por su propia cuenta, solicitar la anonimización de la providencia[11], ii) oportunidad, en tanto la solicitud debe ser presentada en un término prudencial y iii) carga argumentativa, pues se deben formular argumentos que permitan identificar por qué se debe acceder a la pretensión de reserva, es decir, se debe demostrar por qué se debe aplicar la excepción a la regla general de publicidad de las providencias[12].
14. En suma, es posible que, aun después de publicada una providencia se realice la reserva de nombres reales de las partes, así como de la información sensible o circunstancias que permitan su identificación, cuando la publicidad de tal información vulnera garantías fundamentales. Lo anterior siempre y cuando la solicitud de anonimización cumpla con los presupuestos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa.
(ii) El derecho fundamental al habeas data. Reiteración jurisprudencial.
15. El artículo 15 Constitucional dispone que todas las personas tienen el
solicitud de anonimización cumpla con los presupuestos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa.
(ii) El derecho fundamental al habeas data. Reiteración jurisprudencial.
15. El artículo 15 Constitucional dispone que todas las personas tienen el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Esta garantía se denomina habeas data.
16. Si bien en la sentencia C-748 de 2011, en la que se estudió la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 184 de 2010 que se convirtió en la Ley 1581 de 2012 por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, se expuso que la protección de los datos personales surgió ligada al derecho a la intimidad, lo cierto es que en sentencia SU-458 de 2012, la Corte explicó que el habeas data es un derecho de doble naturaleza, por un lado, es un derecho autónomo, y por otro, se considera una garantía o instrumento de protección de otros derechos. Al respecto la Corte expuso:
La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la informaciónpuede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del
incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente.
17. Así el núcleo de protección de este derecho demanda que la información personal esté contenida en una base de datos, es decir, debe tratarse de datos sistematizados que se puedan ser tratados de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión[13].
18. Ahora, en el desarrollo legislativo – Ley 1266 de 2008, se establecieron las siguientes categorías de datos: i) datos personales, cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas, pueden ser públicos, semiprivados o privados, ii) datos públicos, los calificados como tal por la Constitución y la Ley, por ejemplo los datos contenidos en documentos públicos, las sentencias judiciales ejecutoriadas no sometidas a reserva, y los relativos al estado civil de las personas, iii) datos semiprivados, lo que no tienen naturaleza íntima, reservada ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no solo al titular sino a un sector o a la sociedad en general, tales como los datos financieros, y iv) datos privados, que por su naturaleza reservada solo interesan al titular.
19. De otra parte, la Ley 1581 de 2012 incorporó la categoría de dato sensible como aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede
su naturaleza reservada solo interesan al titular.
19. De otra parte, la Ley 1581 de 2012 incorporó la categoría de dato sensible como aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar discriminación, entre otros, los que revelan el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas, la pertenencia a organizaciones sociales, los relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos[14].
20. Esta misma ley establece los principios[15] que rigen el tratamiento de datos, los cuales deben ser aplicados de forma armónica e integral. Entre ellos destaca el principio de acceso y circulación restringida según el cual el tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales y las disposiciones constitucionales y legales. Además, este principio impide que los datos personales estén disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo cuando el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido solo a los titulares o terceros autorizados.
21. Finalmente, el Decreto 1377 de 2023 dispone que la recolección de datos debe limitarse a aquellos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la que se recopilan [16] . Asimismo, aclara que “ (ii) los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, pueden ser tratados por cualquier persona, siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos; y (iii) se agrega que eltratamiento de datos sensibles está prohibido, a excepción de los casos previstos en la Ley 1581 de 2012, estableciendo las obligaciones que deben cumplirse en caso de su tratamiento” [17] .
afectado en sus garantías ius fundamentales quien acuda a solicitar la reserva de la información. Así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al indicar que “la legitimación para solicitar la reserva de nombres de una providencia de la Corte Constitucional es de quien alega la afectación de sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre, su representante judicial debidamente apoderado para el efecto, o un agente oficioso que, además de las cargas de argumentación mínima y demostración de la oportunidad de la solicitud, deberá mostrar por qué el titular de los derechos está imposibilitado absolutamente para elevar la solicitud de reserva de nombres a las Salas o Magistrados de la Corte Constitucional, según sea el caso.[19]”.
25. Debe advertirse que, aunque la acción de tutela que dio origen a la sentencia cuya anonimización se solicita fue interpuesta por el señor José Iván Matallana Eslava en nombre propio y en representación de su hijo -entonces menor de edad diagnosticado con trastorno del espectro autista- -, circunstancia que, en principio, permitiría predicar su legitimación para solicitar la reserva, la pretensión elevada en esta oportunidad se sustenta exclusivamente en la presunta afectación de los derechos fundamentales de su hijo -hoy mayor de edad-, el señor Iván Andrés
Matallana Medina.
26. En la solicitud hecha por el señor José Iván Matallana Eslava no se expresórazón alguna por la cual el señor Iván Andrés Matallana Medina -quien, se insiste, hoy es mayor de edadno elevó directamente la solicitud de eliminación de su nombre e información sensible respecto a su salud, y tampoco se indicó que se estuviera actuando como agente oficioso de aquel, caso en el que se debía establecer
la Ley 1581 de 2012, estableciendo las obligaciones que deben cumplirse en caso de su tratamiento” [17] .
III.CASO CONCRETO
22. Con base en lo previamente expuesto, la Sala estudiará la solicitud de reserva de nombres completos y datos sensibles de la sentencia T-093 de 2009, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional. Como se expuso con anterioridad, la reserva de nombres e información sensible en las providencias proferidas por la jurisdicción y, en este caso, las publicadas por la Corte Constitucional se traduce en un ejercicio de armonización entre el deber de publicidad de las decisiones judiciales (artículo 228 constitucional) y los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, e intimidad (artículo 15 superior) [18] .
23. Revisada la solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que la misma fue elevada por José Iván Matallana Eslava, padre de Iván Andrés Matallana Medina, con la finalidad de que se reserven los nombres reales de ellos y la información relativa a la historia clínica de este último de la sentencia de tutela proferida por esta Corporación dentro del expediente T-1.992.560, por cuanto esa información ha generado ambientes de estigmatización laboral para Iván Andrés
Matallana Medina.
24. En ese sentido, encuentra la Sala que la solicitud no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa, el cual exige que sea el directamente afectado en sus garantías ius fundamentales quien acuda a solicitar la reserva de la información. Así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al indicar que “la legitimación para solicitar la reserva de nombres de una providencia de la
hoy es mayor de edadno elevó directamente la solicitud de eliminación de su nombre e información sensible respecto a su salud, y tampoco se indicó que se estuviera actuando como agente oficioso de aquel, caso en el que se debía establecer con claridad por qué el presunto afectado con la publicación de la información no podía acudir directamente en defensa de sus derechos fundamentales. En consecuencia, y dado que se presume la plena capacidad jurídica del señor Iván Andrés Matallana Medina para ejercer la representación de sus propios derechos, no se satisface el presupuesto de legitimación en la causa exigido para el estudio de fondo de la reserva solicitada[20].
27. Al respecto, es de resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, “por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, i) las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones, tienen capacidad en condiciones de igualdad y sin distinción, incluso aunque hagan uso de apoyos para el ejercicio de actos jurídicos, ii) la existencia de una discapacidad no es motivo para restringir la capacidad de ejercicio de una persona, y iii) esta presunción legal debe ser aplicada en ámbitos laborales, protegiendo la vinculación e inclusión laboral de las personas con discapacidad.
28. La misma ley señala que para garantizar el derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad, la aplicación de la norma debe orientarse en los principios de primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto[21] jurídico, autonomía[22], no discriminación[23], accesibilidad[24] e igualdad de oportunidades[25].
principios de primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto[21] jurídico, autonomía[22], no discriminación[23], accesibilidad[24] e igualdad de oportunidades[25].
29. Así, a partir de la Ley 1996 de 2019, se presume la capacidad legal de las personas con discapacidad, se prioriza la voluntad y autonomía de la persona y se impone al Estado y la sociedad la garantía de condiciones materiales que permitan a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
30. En punto a la legitimación en la causa de personas con discapacidad, la Corte ha aplicado la presunción de capacidad de ejercicio del artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 concluyendo que aquellas pueden ejercer sus derechos y obligaciones directamente. En sentencia T-435 de 2025 expuso “Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconocía que la representación legal también se podía ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoció la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas.” Así mismo, en sentencia T-438 de 2025 señaló: “La protección al derecho a la autonomía y la voluntad de las personas mayores de edad con discapacidad es un mandato constitucional. Por ello, la Ley 1996 de 2019 establece una serie de medidas que posibilitan el acceso de las personas con discapacidad a los apoyos que requieran para el ejercicio de su capacidad legal y a manifestar su consentimiento en relación con múltiples decisiones y temas de su vida.”31. Tal mandato constitucional se fundamenta en el modelo social de
posibilitan el acceso de las personas con discapacidad a los apoyos que requieran para el ejercicio de su capacidad legal y a manifestar su consentimiento en relación con múltiples decisiones y temas de su vida.”31. Tal mandato constitucional se fundamenta en el modelo social de discapacidad, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-025 de 2021. En dicha providencia se identifican como ejes estructurales: “(i) la dignidad humana; (ii) la autonomía e independencia individual; (iii) la libertad para tomar decisiones propias; (iv) la no discriminación; (v) la participación plena y efectiva en la sociedad; (vi) la accesibilidad; y (vii) la igualdad de oportunidades.” Estos principios resultan esenciales para comprender el reconocimiento y ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad.
32. En este mismo sentido, el rol de apoyo, en ninguna circunstancia, puede sustituir la voluntad de la persona con discapacidad. Por el contrario, su finalidad consiste en facilitar su expresión y garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.
Así, en aquellos eventos en los que la persona enfrente dificultades para manifestar su voluntad, los apoyos deberán orientarse a la reconstrucción e interpretación de su voluntad y preferencias, conforme a su trayectoria de vida, valores y creencias. En todo caso, los métodos de apoyo deberán determinarse de manera individualizada, atendiendo a la diversidad funcional y a las necesidades específicas de cada persona.
33. En ese orden, Iván Andrés Matallana Medina tiene capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos, y en consecuencia se encuentra
33. En ese orden, Iván Andrés Matallana Medina tiene capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos, y en consecuencia se encuentra legitimado en la causa para solicitar la anonimización o supresión de sus nombres reales y datos sensibles de la sentencia T-093 de 2009, por lo que debe acudir directamente o a través de apoderado judicial, y sustentar por qué la publicación de esa información en la providencia vulnera sus derechos fundamentales. Ahora, teniendo en consideración que desde la fecha de publicación de la sentencia a la fecha han transcurrido más de quince años, también deberá establecer la oportunidad de la petición, ello por cuando una demora injustificada en la presentación de la solicitud “es un indicio fuerte de que la vulneración de derechos no implica una afectación sustancial que amerite excepciones frente a la regla general de publicidad de las providencias”[26].
34. Finalmente, es de anotar que la solicitud de anonimización solo podría prosperar previa valoración de las circunstancias, no solo de legitimación, sino de estigmatización y afectación reputacional para lo cual debe aportarse elementos que permitan establecer mínimamente el impacto en sus derechos fundamentales causado por su identificación en entornos digitales de acceso público.
35. Ahora bien, en cuanto al señor José Iván Matallana Eslava, quien está legitimado en la causa para solicitar la reserva de sus nombres completos en la sentencia ya referida porque fue el accionante en el expediente de tutela que dio origen a la sentencia T-093 de 2009, la Sala observa que, en todo caso, la solicitud no cumple con el presupuesto de carga argumentativa, en tanto el interesado no
sentencia ya referida porque fue el accionante en el expediente de tutela que dio origen a la sentencia T-093 de 2009, la Sala observa que, en todo caso, la solicitud no cumple con el presupuesto de carga argumentativa, en tanto el interesado no expuso las razones por las que considera que sus derechos fundamentales se ven comprometidos con la publicación integral de la sentencia de tutela, ni indicó cuál información personal publicada es la que genera la exposición y presuntodesconocimiento de garantías fundamentales.
36. De hecho, en su escrito únicamente manifestó que la publicación de la sentencia en los términos en que se encuentra actualmente reproduce su nombre completo, sin señalar por qué ello implica un desconocimiento a sus derechos a la intimidad, habeas data o buen nombre.
37. Así, la Sala encuentra el incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales que permiten el estudio de fondo de la solicitud, razón por la que se rechazará, sin perjuicio de que con posterioridad pueda ser presentada nuevamente exponiendo con claridad la legitimación en la causa, la oportunidad y la carga argumentativa.
38. En virtud de lo anterior, la Sala Sexta de Revisión
RESUELVE
RECHAZAR la solicitud de anonimización datos personales, supresión de datos sensibles y medidas de desindexación respecto de la sentencia T-093 de 2009 elevada por el señor José Iván Matallana Eslava, por las razones expuestas en este auto.
Comuníquese y cúmplase,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Conformada por los entonces magistrados Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. [2] Derecho de petición radicado por el interesado. [3] Esta Sala es competente para resolver la presente solicitud, toda vez que la providencia cuya anonimización se solicita fue proferida con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo quien presidió el despacho del que en la actualidad es titular el magistrado Vladimir Fernández Andrade, en concordancia con el literal a del artículo 17 del Acuerdo 01 de 2025, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. [4] El Acuerdo 01 de 2025, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” dispone: “Artículo 61. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptará, mediante circular, los parámetros para la anonimización de las decisiones.”
[5] Corte Constitucional, sentencias C-872 de 2003 y T-286 de 2018. [6] En los autos 413 de 2020 y 1266 de 2022, la Corte indicó que la información personal contenida en las sentencias está sometida a los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida, por lo que puede ser objeto de reserva. Así mismo, en la sentencia T-020 de 2014 se indicó: “Bajo esta circunstancia, aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal en ellas contenida está sometida a los principios de la administración de datos, como se expuso en la citada Sentencia SU-458 de 2012” (énfasis agregado). [7] Corte Constitucional, Auto 947 de 2024. [8] Corte Constitucional, Autos 150A de 2018, 259 de 2019 y 1738 de 2022. [9] Corte Constitucional, Auto 1738 de 2022. [10] Corte Constitucional, Autos 1854 de 2025, 947 de 2024, 416 de 2023 y 330 de 2022, entre otros. [11] En Auto 150 de 2018, la Corte negó la solicitud de anonimización de una providencia, entre otras razones, porque quien elevó la petición lo hizo a nombre propio y en representación de su cónyuge, sin explicar por qué este último no podía acudir directamente a solicitar la eliminación de su nombre o por
qué requería que un tercero agenciara sus derechos. [12] Auto 150A de 2018. [13] Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014. [14] Artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales