CC - Auto 437 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 437 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A437-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 437 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7179.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 037
Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 029 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiseis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.I. ANTECEDENTES
1. El 3 de marzo de 2022, Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral contra Janeth Esperanza Salazar Velasco, en calidad de cónyuge supérstite del señor Óscar Mario Palacio Sampedro (q.e.p.d.), e incluyó como vinculada a la ANDJE (Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado), en virtud del artículo 610 del CGP
(Código General del Proceso) [1].
2. Las pretensiones de la demanda se orientan a: (i) declarar que la enfermedad diagnosticada al señor Óscar Mario Palacio Sampedro (q.e.p.d.) el 14 de noviembre de 2020 y que le ocasionó la muerte el 23 de diciembre siguiente, es de origen común y no profesional; (ii) dejar sin efecto el
al señor Óscar Mario Palacio Sampedro (q.e.p.d.) el 14 de noviembre de 2020 y que le ocasionó la muerte el 23 de diciembre siguiente, es de origen común y no profesional; (ii) dejar sin efecto el dictamen mediante el cual Positiva Compañía de Seguros S.A. calificó como de origen profesional la enfermedad reportada por el empleador del señor Palacio Sampedro y, en consecuencia, (iii) declarar que Positiva Compañía de Seguros S.A. no está legalmente obligada a reconocer alguna prestación alguna derivada del fallecimiento del señor Palacio Sampedro[2].
3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, el cual admitió la demanda el 16 de mayo de 2022, dispuso notificar a la ANDJE y vinculó a Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) y a la E.S.E.
(Empresa Social del Estado) Imsalud. Una vez contestada la demanda, el 22 de febrero de 2024 se programó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de la que trata el artículo 77 del CPTSS (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para el 3 de septiembre de 2024, la cual no tuvo lugar[3].
4. Mediante Auto del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y ordenó su remisión a la Oficina Judicial para reparto entre los juzgados administrativos de la Sección Segunda del circuito de Bogotá[4]. Para sustentar dicha decisión, la autoridad judicial refirió los
remisión a la Oficina Judicial para reparto entre los juzgados administrativos de la Sección Segunda del circuito de Bogotá[4]. Para sustentar dicha decisión, la autoridad judicial refirió los artículos 104, numeral 4°, y 155, numeral 1°, del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Señaló que Positiva S.A. pretende el estudio de legalidad y revocatoria de un acto administrativo en la que ella concedió una pensión de sobrevivientes, y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carece de competencia respecto de los procesos que versan sobre la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, y sobre asuntos de seguridad social cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. En particular, el Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el causante de la pensión de sobrevivientes, al momento de su fallecimiento, era un empleado público, conforme a los artículos 195, numeral 5°, de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de
1990. Esto, porque el señor Óscar Mario Palacio Sampedro (q.e.p.d.) se desempeñaba como profesional universitario en la E.S.E. Imsalud, ejerciendo funciones propias del área administrativa en la oficina SIU. Además, el juzgado precisó que las administradoras encargadas de amparar el riesgo de sobrevivencia son entidades públicas. De un lado, Positiva S.A. es una sociedad de economía mixta con capital mayoritario del Estado y, de otro, Colpensiones es unaEmpresa Social del Estado[5].
6. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
sociedad de economía mixta con capital mayoritario del Estado y, de otro, Colpensiones es unaEmpresa Social del Estado[5].
6. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 029 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda[6]. En Auto del 21 de agosto de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[7]. A juicio de este juzgado, aunque la jurisdicción de lo contencioso administrativo podría ser competente en virtud del artículo 104 del CPACA y la regla fijada en el Auto 385 de 2021 de esta Corporación[8] -ya que una entidad pública demandó un acto administrativo propio que versa sobre la seguridad social de una persona que en vida tuvo la condición de empleado público y cotizó para los respectivos riesgos en Colpensiones-, en la demanda no se solicitó declarar la nulidad de un acto administrativo ni el reconocimiento de una prestación social propiamente dicho[9].
7. Además, para el juzgado administrativo, no fue agotado el procedimiento de revocatoria directa en sede administrativa en el marco de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto propio, anteriormente llamado como “acción de lesividad”. Sobre esto último, destacó que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuya exequibilidad fue condicionada en las sentencias C-835 y C-1094 de 2003, otorgó a ciertas instituciones de seguridad social la facultad de revocar las pensiones que son reconocidas irregularmente. Con base en estas providencias, la autoridad judicial sostuvo que, a falta de consentimiento del pensionado para revocar el acto
de revocar las pensiones que son reconocidas irregularmente. Con base en estas providencias, la autoridad judicial sostuvo que, a falta de consentimiento del pensionado para revocar el acto administrativo en el que se reconoció del derecho pensional, las entidades deben instaurar la acción de revisión ante el agente judicial competente según lo establecido en el artículo 20[10] de la misma ley con el fin de invalidar el acto jurídico. En este sentido, sería competente para conocer el asunto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado[11].
8. El 12 de septiembre de 2025, el Juzgado 029 Administrativo de la Sección Segunda del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional[12]. El 7 de octubre de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 8 de octubre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[13].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[14].Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[15]: (i) presupuesto subjetivo[16], (ii) presupuesto objetivo[17] y (iii) presupuesto normativo[18]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida.
11. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra
presupuesto normativo[18]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida.
11. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra
en el siguiente cuadro:
Tabla 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones Presupuesto Se cumple / No se cumple Subjetivo Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 029 Administrativo de la Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer de las pretensiones incluidas en la demanda ordinaria laboral presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra Janeth Esperanza Salazar Velasco. Normativo Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para soportar su posición. El Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá hizo referencia a los artículos 104, numeral 4°, y 155, numeral 1°, del CPACA; 195, numeral 5°, de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990[19]. Por su parte, el Juzgado 029 Administrativo de la Sección Segunda del
numeral 1°, del CPACA; 195, numeral 5°, de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990[19]. Por su parte, el Juzgado 029 Administrativo de la Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá citó los artículos 104 del CPACA, 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; el Auto 385 de 2021 y las sentencias C-835 y C-1094 de 2003 de la Corte Constitucional[20].
Jurisdicción competente para conocer controversias sobre dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez. Reiteración de jurisprudencia[21]
12. La Corte Constitucional, en el Auto 1177 de 2021, estudió el caso de una ciudadana que interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la compañía de seguros Positiva S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declarara que las enfermedades con las que había sido diagnosticada eran de origen laboral.
13. En esta oportunidad, la Corte determinó como regla de decisión que las demandas promovidas por un empleado público “con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe[n] ser conocida[s] y decidida[s] por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[22]. La Cortellegó a esta conclusión después de considerar la aplicación de los artículos 2º del CPTSS y 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015[23], que asignan el conocimiento de ese tipo de litigios a los jueces laborales.
2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015[23], que asignan el conocimiento de ese tipo de litigios a los jueces laborales.
14. Esta regla de decisión fue confirmada e, incluso, ampliada en los autos 1407 de 2023 y 1702 de 2024[24]. En el primer caso, un ciudadano demandó para que se declarara la nulidad del dictamen de calificación de invalidez que se profirió por un accidente que tuvo. En dicho auto, esta Corporación reiteró que, para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez, se debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
15. En el segundo caso, un ciudadano solicitó dejar sin valor el dictamen proferido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez. La Sala Plena determinó que, aunque el demandante no fuera un empleado público[25], las controversias sobre la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez siguen siendo una controversia relacionada con la seguridad social y, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En ese sentido, con independencia de la vinculación que pueda tener el afiliado con el Estado, todas las demandas en las que se cuestione el contenido de un dictamen de PCL de una Junta Regional o Nacional de calificación, debe ser conocida por la justicia ordinaria. Esta posición fue reiterada recientemente en el Auto 150 de 2025.
16. Ahora bien, lo anterior es relevante porque en el Sistema General de Seguridad Social, el dictamen que expiden estas juntas contiene las decisiones sobre aspectos como el origen de la
justicia ordinaria. Esta posición fue reiterada recientemente en el Auto 150 de 2025.
16. Ahora bien, lo anterior es relevante porque en el Sistema General de Seguridad Social, el dictamen que expiden estas juntas contiene las decisiones sobre aspectos como el origen de la contingencia y el porcentaje de la PCL (pérdida de capacidad laboral) junto con su fecha de estructuración. Esta información parte de la calificación que realizan en primera oportunidad Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones), las ARL (Administradoras de Riesgos Laborales), las compañías de seguros que asumen el riesgo de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y de muerte o a las EPS (Entidades Promotoras de Salud)[26], y constituye una de las vías de acceso a prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con la seguridad social[27]. En este sentido, los dictámenes que emiten las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a los que hacen referencia las providencias reseñadas, son decisiones que tienen lugar cuando existe inconformidad con la calificación emitida por una de las entidades mencionadas y una de las personas interesadas activa la competencia para decidan en primera y segunda instancia, respectivamente.
Caso concreto
17. En el presente caso, Positiva Compañía de Seguros S.A. presentó una demanda ordinaria laboral en la que, esencialmente, cuestiona la calificación del origen de la contingencia por la cual falleció el señor Óscar Mario Palacio Sampedro (q.e.p.d.) y que está contenida en el dictamen que ella profirió en su calidad de ARL. Con su demanda, la accionante pretende dejar sin efectos el dictamen en el que calificó la enfermedad diagnosticada al señor Óscar Mario Palacio Sampedro
ella profirió en su calidad de ARL. Con su demanda, la accionante pretende dejar sin efectos el dictamen en el que calificó la enfermedad diagnosticada al señor Óscar Mario Palacio Sampedro como de origen profesional y que se declare que no debe reconocer ninguna prestación derivada de su fallecimiento. Así, se tiene que la controversia no busca atacar el derecho pensional en sí mismo, ni cuestiona el acto administrativo a través del cual se reconoció este derecho, pues laspretensiones se dirigen concretamente a obtener la modificación del dictamen proferido.
18. En primera medida, se tiene que, de acuerdo con los artículos 2.4 y 2.5 del CPTSS la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de “los procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad administradora”[28]. Por su parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de procesos de la seguridad social en que “(i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen de seguridad social es administrado por una persona de derecho público”[29].
19. En ese sentido, las controversias que involucren asuntos propiamente relacionados con la seguridad social de los afiliados al sistema de seguridad social corresponden a la justicia ordinaria a menos de que se materialice alguno de los supuestos a través de los cuales se activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
20. Ahora bien, se recuerda que esta Corporación, mediante los autos 1177 de 2021 y, más recientemente, en el 150 de 2025 reconoció que las controversias a través de las cuales se busque
20. Ahora bien, se recuerda que esta Corporación, mediante los autos 1177 de 2021 y, más recientemente, en el 150 de 2025 reconoció que las controversias a través de las cuales se busque cuestionar el contenido de un dictamen de PCL proferido por una Junta Regional o Nacional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, son procesos de naturaleza eminentemente de la seguridad social que deben ser conocidos por la justicia ordinaria.
21. Al respecto, se destaca que, como ocurre en este caso, los dictámenes de PCL también pueden ser proferidos en una primera oportunidad por la AFP o ARL del afiliado, sin que necesariamente deban ser expedidos por una Junta Regional o Nacional de Calificación; situación que no cambia por sí misma la naturaleza del acto de calificación ni su connotación como una decisión de carácter técnico que está íntimamente relacionada con la seguridad social del afiliado.
22. Por ello, la Sala Plena entiende que, comoquiera que estos dictámenes contienen decisiones sobre aspectos como el origen de la contingencia y el porcentaje de la PCL (pérdida de capacidad laboral) junto con su fecha de estructuración y, en últimas, surgen como la vía de acceso a prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con la seguridad social, debe entenderse que cualquier controversia que surja en torno a su contenido, deberá ser ventilada ante la justicia ordinaria en su especialidad laboral.
23. Así, indistintamente de que Positiva Compañía de Seguros S.A. sea una entidad pública que, además, tiene la calidad de institución aseguradora[30], lo cierto es que en virtud de los artículos
ordinaria en su especialidad laboral.
23. Así, indistintamente de que Positiva Compañía de Seguros S.A. sea una entidad pública que, además, tiene la calidad de institución aseguradora[30], lo cierto es que en virtud de los artículos 2.4 y 2.5 del CPTSS, así como las reglas de decisión de los autos 1177 de 2021 y 150 de 2025 de esta Corporación, la demanda formulada en este caso deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ya que principalmente la accionante manifiesta una inconformidad con el origen de la enfermedad determinado en un dictamen de PCL.
24. Por lo anterior, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 037 Laboraldel Circuito del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 029 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, a los sujetos procesales y a los demás interesados.
Regla de decisión. Extensión de la regla de decisión de los autos 1177 de 2021 y 150 de 2025. Las demandas promovidas con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral expedido por una ARL, una AFP, o una Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 037 Laboral del
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 029 Administrativo de la Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra Janeth Esperanza Salazar Velasco.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7179 al Juzgado 037 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 029 Administrativo de la Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá , a las partes y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7179, archivo “01DemandaAnexospdf”, pp. 2 y 13. [2] Ibid., p. 8. [3] Expediente digital CJU-7179, archivos “02ActaRepartopdf”, “03AutoAdmiteDemandapdf”, “15AutoFijaFechapdf” y “20AutoRemiteContencioso202200086 - Copiapdf”. [4] Ello, sin perjuicio de aclarar que lo actuado conservaba su validez, en salvaguarda de los principios de eficiencia y economía procesal, de acuerdo con el artículo 138 del CGP. Ver: expediente digital CJU-7179, archivo “20AutoRemiteContencioso202200086 - Copiapdf”. [5] Ibid., p. 2. [6] Expediente digital CJU-7179, archivo “029-2024-00310pdf”. [7] Expediente digital CJU-7179, archivo “004Autoproponeconflicto_RemiteCortepdf”. [8] De acuerdo con la cual, “los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Los jueces laborales
carecen de competencia para conocer este tipo de demandas”. [9] Expediente digital CJU-7179, archivo “004Autoproponeconflicto_RemiteCortepdf”, pp. 6-11. [10] Según el cual: “[l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”. [11] Expediente digital CJU-7179, archivo “004Autoproponeconflicto_RemiteCortepdf”, pp. 11-14. [12] Expediente digital CJU-7179, archivo “02CJU-7179 Correo Remisoriopdf”. [13] Expediente digital CJU-7179, archivo “ 03CJU-7179 Constancia de Repartopdf”.[14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [15] Auto 155 de 2019. [16] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[15] Auto 155 de 2019. [16] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [17] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [18] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Ver, entre otros: Auto 765 de 2025. [19] Ver: fundamentos jurídicos 4 y 5. [20] Ver: fundamentos jurídicos 6 y 7. [21] Estas consideraciones se realizan con base en el Auto 150 de 2025 de esta Corporación. [22] Corte Constitucional, Auto 1177 de 2021. [23] Disposición que recoge el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013. [24] Adicionalmente, también se reiteró esta regla en los autos 1059 y 1761 de 2024, y 150 de 2025. [25] En este caso, si bien el causante de la pensión tuvo la calidad de empleado público, quien pretendía la sustitución de la pensión era una persona natural sin dicha condición. [26] Decreto 1072 de 2015. Artículos 2.2.5.1.27 y 2.2.5.1.38, en concordancia con el artículo 41 de la Ley
100 de 1993. [27] Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2025. [28] Corte Constitucional, Auto 1195 de 2022. [29] Corte Constitucional, Auto 1195 de 2022. [30] De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal emitida por la Superintendencia Financiera, aportado con la demanda, es un “[e]ntidad aseguradora, organizada como sociedad anónima que como consecuencia de la participación mayor[itaria] del Estado, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”. Ver: Expediente digital CJU-7179, archivo “01DemandaAnexospdf”, p. 47. Esto también puede ser confirmado en el artículo 2 de los estatutos publicados en https://www.positiva.gov.co/libreria-documental/EST_1_4_3_OD03-Estatutos-Sociales-dePositiva-Compania-de-Seguros-S-2025-09-0303-04-50-45.A_.