CC - Auto 438 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 438 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A438-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 438 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7312
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 213 Especializada contra las violaciones a los derechos humanos (Bogotá) y el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cúcuta (Norte de
Santander).
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos objeto de investigación. El 3 de marzo de 2024 en el municipio de Sardinata (Norte de Santander), en el barrio La Guajira se presentó una riña entre Esneider Rodríguez Pérez y José del Cármen Ortega Celemin [1]. Por este motivo, los policías Jorge Buitrago Ortega y Jhon Freddy León decidieron trasladarlos a la estación de Policía[2], con el objetivo de evitar una afectación grave a su integridad física y para aplicar las medidas correctivas respectivas [3]. En la Estación, dejaron
esposado al señor Rodríguez Pérez [4], sin embargo, tuvieron que llevarlo a la celdade detenidos[5], al advertir que se estaba autolesionando. Posteriormente, según el relato del policía Buitrago Ortega[6], el señor Rodríguez Pérez provocó una conflagración[7], por lo que, fue llevado al Hospital Erasmo Meoz [8], lugar donde falleció.
2. Actuaciones de la jurisdicción ordinaria. El caso fue puesto en conocimiento[9] de la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito[10] Dirección Seccional de Norte de Santander – Unidad de Vida e Integridad Personal, y posteriormente[11], asignado a la Fiscalía 213 Especializada delegada adscrita al Grupo de Violaciones a los Derechos Humanos de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá (en adelante Fiscalía General de la Nación)[12].
3. El 15 de abril de 2025, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar, el envío de las diligencias por competencia. Así pues, la Fiscalía General de la Nación propuso conflicto positivo de competencia, al no activarse el fuero penal militar, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: primero, no se configuró el elemento funcional, ya que los hechos presuntamente delictivos no tienen relación directa con el servicio. Para la fiscal, ocurrió una ruptura con el servicio en el actuar de los policías[13]. Lo anterior fue sustentado a partir de tres razones: (i) frente a Esneider Rodríguez Pérez, procedía imponer un comparendo o amonestación conforme al parágrafo 1
anterior fue sustentado a partir de tres razones: (i) frente a Esneider Rodríguez Pérez, procedía imponer un comparendo o amonestación conforme al parágrafo 1 del artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, lo cual no se realizó, (ii) dado que Esneider Rodríguez Pérez aparentemente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas, debía ser entregado a un familiar responsable o, en su defecto, al coordinador del Centro de Traslado por Protección (parágrafo 2 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016). No obstante, fue llevado a la Estación, y (iii) estaba prohibido efectuar traslados por protección en instalaciones de la Policía Nacional o en lugares destinados a la reclusión de personas retenidas. Esta prohibición fue desconocida en este caso.
4. Y segundo, de acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el artículo 3 del Código Penal Militar, consagra que no podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el derecho internacional humanitario ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y, que por su sola comisión, rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por
Colombia.
5. El 3 de septiembre de 2025, la Fiscalía General de la Nación solicitó una audiencia innominada ante el Juez de Control de Garantías con el fin de que se
Colombia.
5. El 3 de septiembre de 2025, la Fiscalía General de la Nación solicitó una audiencia innominada ante el Juez de Control de Garantías con el fin de que se estableciera la existencia de un conflicto de jurisdicciones[14].6. Actuación y postura de la jurisdicción penal militar. Bajo el No.
S-0164, el caso fue conocido por el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta (en adelante Juzgado Penal Militar)[15], el cual el 11 de febrero de 2025, comunicó a la Fiscalía General de la Nación que venía adelantando la investigación penal por los mismos hechos. Ante lo cual la Fiscalía General de la Nación solicitó al mencionado juzgado remitir las actuaciones por competencia.
7. El 7 de julio de 2025[16], el Juzgado Penal Militar de Cúcuta no accedió a lo solicitado y tras el análisis de los hechos, los testimonios y el material probatorio recaudado, consideró que sí se activó la competencia de la Justicia Penal
Militar y Policial por cuanto:
(a) El intendente Jhon Freddy León Osorio y el patrullero Jorge Buitrago Ortega eran miembros activos de la Policía Nacional al momento de la ocurrencia de los hechos. (b) Los policías se encontraban actuando en desarrollo de una función de policía legítima, en cumplimiento de un procedimiento de control de convivencia ciudadana conforme a la ley 1801 de 2016[17]. (c) No se vislumbra un propósito criminal en el comportamiento de los uniformados de la Policía, no hubo ruptura funcional con el servicio y no se evidenció que las conductas de los policías estuvieran acompañadas de dolo.
(c) No se vislumbra un propósito criminal en el comportamiento de los uniformados de la Policía, no hubo ruptura funcional con el servicio y no se evidenció que las conductas de los policías estuvieran acompañadas de dolo. (d) No toda afectación al derecho a la vida constituye en sí misma una grave violación a los derechos humanos, y conforme a la narración de los hechos, estos no ocurrieron en un contexto de violación sistemática de los derechos a la vida y la integridad personal, ni se observa un impacto particular en la vida social de la comunidad, ni se constata una situación de vulnerabilidad de la víctima que permita calificar la conducta como una grave violación a los derechos humanos. En conclusión, para dicho Juzgado se cumplen los elementos estructurales del fuero penal militar, por lo que, reclamó su competencia para continuar conociendo el presente asunto.
8. El 04 de noviembre de 2025 el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con función de control de garantías del Municipio de Sardinata de Norte de Santander celebró audiencia innominada[18].
9. En la audiencia innominada, la Fiscalía General de la Nación reclamó
la competencia de la actuación argumentando que:
- Artículo 155 de la Ley 1801 de 2016: Según el cual, debía realizarse la entrega del señor Rodríguez Pérez a un familiar o al director del centro de Traslado por protección, o en su defecto, a un Centro de Salud. ii) Prohibición del parágrafo 4to del artículo 155 de la ley 1801 de 2016. Según la cual nunca las personas pueden ser trasladadas a las instalaciones de la Policía Nacional, ni a sitios de reclusión de personas retenidas.
- Prohibición del parágrafo 4to del artículo 155 de la ley 1801 de 2016. Según la cual nunca las personas pueden ser trasladadas a las instalaciones de la Policía Nacional, ni a sitios de reclusión de personas retenidas. iii)La decisión de los policías de privar de la libertad al señor Rodríguez Pérez constituye una detención arbitraria, y, por tanto, una vulneración a los derechos humanos. iv) Hubo una ruptura en el servicio. Lo anterior con fundamento en: el Auto 576 de 2021 y las sentencias C 252 de 1994, C 399 de 1995, C 358 de 1997, C 878 del 2000, C 361 del 2001, C 676 de 2001 la SU 1184 de 2001, C 172 de 2002, C 407de 2003, C 737 de 2003, SU 191 de 2021 de la Corte Constitucional. v) La conducta de los policías se ajusta a los delitos no relacionados con el servicio, consagrados en el artículo 3 del Código Penal Militar. vi) Por último, existió una grave violación a los derechos humanos. Lo anterior con fundamento en el Auto 163 de 2021 de la Corte Constitucional[19].
10. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal con función de control de garantías del Municipio de Sardinata, de Norte de Santander resolvió que existe un conflicto
positivo de jurisdicción[20]:
“De lo anterior se desprende de manera inequívoca que existe una oposición frontal de criterios, por una parte, la Fiscalía General de la Nación reivindica la competencia de la jurisdicción penal ordinaria al estimar una ruptura del vínculo funcional con el servicio, mientras que el Juzgado 190 Penal Militar reclama la competencia de la
criterios, por una parte, la Fiscalía General de la Nación reivindica la competencia de la jurisdicción penal ordinaria al estimar una ruptura del vínculo funcional con el servicio, mientras que el Juzgado 190 Penal Militar reclama la competencia de la jurisdicción castrense, considerando que los hechos se enmarcaron dentro de una actuación legítima del servicio policial. Tal dualidad de posturas, ambas formalmente expresadas por autoridades judiciales con facultades jurisdiccionales, constituyen el presupuesto subjetivo y objetivo de un conflicto de jurisdicción en los términos de la doctrina constitucional fijada […]. De la revisión de las piezas procesales allegadas, este Despacho observa que los tres presupuestos concurren perfectamente[…]. Este Despacho carece de competencia para decidir de fondo cuál de las jurisdicciones debe conocer del proceso, existiendo solamente el rol de verificar la existencia del conflicto y disponer su remisión formal a la Corte Constitucional para la correspondiente decisión […]”.
11. El 5 de noviembre de 2025, la Fiscalía General de Nación remitió el expediente digital a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto de jurisdicciones.
12. Actuaciones en la Corte Constitucional. El expediente fue repartido el 14 de noviembre de 2025 al magistrado sustanciador, y, el 19 de noviembre de 2025, la Secretaría General lo entregó a su despacho15.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[21].
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones14. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[22].
15. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo que se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[23] Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[24] Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].
jurisdiccional.[24] Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].
16. Ahora bien, en la medida en que la Fiscalía General de la Nación es una de las autoridades que reclamó la competencia para conocer la investigación, resulta pertinente el pronunciamiento por parte de la Sala Plena a propósito de su legitimación para proponer conflictos de jurisdicción.
C. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de jurisdicción
17. Teniendo en cuenta que, en el caso bajo examen, la Fiscalía General de la Nación propuso el presente conflicto, en este apartado debe mencionarse qué ha dicho la Corte Constitucional en su jurisprudencia, a propósito de la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la penal militar en el marco de la Ley 906 de 2004.
18. Así pues, en Sentencia SU-190 de 2021[26], la Corte partió del Acto Legislativo 3° de 2002[27], el cual redujo las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía, y luego expuso que, desde el punto de vista funcional, la Fiscalía cumple con funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales.
19. Ahora bien, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la Fiscalía cumple funciones jurisdiccionales, tiene la facultad para suscitar conflictos de jurisdicción. Sin embargo, cuando actúa como parte dentro de un proceso penal acusatorio, lugar en el cual, no cumple funciones jurisdiccionales, no está
Fiscalía cumple funciones jurisdiccionales, tiene la facultad para suscitar conflictos de jurisdicción. Sin embargo, cuando actúa como parte dentro de un proceso penal acusatorio, lugar en el cual, no cumple funciones jurisdiccionales, no está legitimada para proponer conflictos de jurisdicción. Lo anterior porque su deberconstitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal, está ligado a la activación de la jurisdicción ordinaria, y no, a la materialización de una potestad jurisdiccional[28].
20. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, cuando se trata de la Justicia Penal Militar y, la Fiscalía está actuando como parte dentro de un proceso penal acusatorio, “(…) existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción”[29].
21. De acuerdo con esta línea argumentativa, la actuación de la Fiscalía General de la Nación está ligada a la activación de la justicia ordinaria, en el sentido que, el momento pertinente para suscitar el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto[30] sea durante la investigación que lleva a cabo el fiscal, por dos razones fundamentales: (i) se garantiza el cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, al permitir que desde la investigación sea posible dirimir el conflicto, sin trabar tiempos del proceso
penal[31]. De acuerdo con la postura de la Corte:
“(…) ello facilita que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, pues la fase del juicio no se verá frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso
penal[31]. De acuerdo con la postura de la Corte:
“(…) ello facilita que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, pues la fase del juicio no se verá frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a la Justicia Penal Militar. De la misma manera, hace posible que el ente investigador no tenga que aguardar hasta esa fase para que el juez de conocimiento promueva el conflicto, mientras tanto llevar a cabo una investigación, sobre la base de la cual, probablemente, no podrá formular un llamamiento a juicio contra el imputado”[32].
22. Y (ii) se garantiza el acceso y la eficacia de la administración de justicia, en tanto “(…) permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio a partir de la investigación tal y como fueron concebidos y recaudados”[33].
23. Por los argumentos expuestos, la Corte concluyó que la regla general es que cuando la Fiscalía no ejerza funciones jurisdiccionales, no está facultada para proponer conflictos de jurisdicción, a excepción del evento en el cual, se encuentre en etapa de investigación y reclame su competencia ante la jurisdicción penal militar con el propósito de garantizar los principios de celeridad, economía procesal, y eficacia, y el derecho de acceso a la administración de justicia.
24. La conclusión anterior ha sido adoptada en la SU-190 de 2021, pero su aplicación ha sido fijada en el Auto 704 de 2021, según el cual, la Fiscalía General de la Nación sólo podrá suscitar conflictos de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la penal militar, cuando se hallen inmersos hechos en los que existen graves violaciones de Derechos Humanos[34].
de la Nación sólo podrá suscitar conflictos de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la penal militar, cuando se hallen inmersos hechos en los que existen graves violaciones de Derechos Humanos[34].
25. Entonces, teniendo en cuenta lo expuesto, la regla general es que la Fiscalía General de la Nación solamente está facultada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones cuando actúa en ejercicio de la funciónjurisdiccional que la Constitución y la ley le atribuyen. Sin embargo, excepcionalmente, la Fiscalía en ejercicio de su función no jurisdiccional, podrá suscitar este tipo de conflictos en mención, si se cumplen dos requisitos: (i) que el conflicto se suscite con respecto a la jurisdicción penal militar, y (ii) que se advierta una posible grave violación de Derechos Humanos.
D. La noción de graves violaciones de Derechos Humanos
26. En lo que respecta a la noción de graves violaciones de Derechos Humanos, es fundamental advertir que la jurisprudencia constitucional, de manera general, ha entendido estas graves violaciones “(…) como crímenes especialmente lesivos, debido a su carácter masivo, a su impacto social o al dolo intenso con el que se ejecutan”[35]. Además, también ha mencionado que éstas tienen una estrecha relación con las infracciones al derecho internacional humanitario
(crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio)[36].
27. Sin embargo, y sin perjuicio de la definición general anterior, en la Sentencia C-080 de 2018[37] se asegura que las graves violaciones a los Derechos Humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el
Sentencia C-080 de 2018[37] se asegura que las graves violaciones a los Derechos Humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.
28. Ahora bien, en lo que respecta a las conductas que pueden ser catalogadas como graves violaciones de Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha establecido que la “lista” de conductas que se enmarcan en la noción de graves violaciones a los Derechos Humanos es dinámica[38], ya que se encuentra constantemente en construcción, a partir de la jurisprudencia de los tribunales internacionales de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales de Derechos Humanos[39].
Por lo anterior, es equivocado concebir un “catálogo cerrado” para las conductas definidas como graves violaciones a los Derechos Humanos, y así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia[40].
29. Ahora bien, como ejemplo de conductas catalogadas como graves violaciones a los Derechos Humanos reconocidas por la comunidad internacional, puede enunciarse: las ejecuciones (cuando no existe en la respectiva legislación la pena capital), la desaparición forzada, la tortura, el genocidio, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad[41].
30. Por último, es fundamental advertir que la Corte Constitucional ha
o trabajo forzoso, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad[41].
30. Por último, es fundamental advertir que la Corte Constitucional ha establecido algunas características que permiten establecer la existencia de gravesviolaciones de Derechos Humanos, las cuales no son exclusivas ni necesariamente concurrentes: (i) la naturaleza del derecho afectado, (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación, (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo, y, además, resulta importante atender si (v) los Derechos Humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables[42].
E. Examen del caso concreto
31. Como ha quedado expuesto en los fj.14 y 15 para que exista un conflicto de jurisdicción, deben configurarse tres presupuestos: el subjetivo, el objetivo y el normativo. En este orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a examinar si en el asunto objeto de decisión se cumple o no con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones:
32. Presupuesto subjetivo: no se acredita. Dentro de este trámite intervinieron dos autoridades que, en efecto, ejercen funciones jurisdiccionales y que están legitimadas para plantear el conflicto de competencia entre jurisdicciones
intervinieron dos autoridades que, en efecto, ejercen funciones jurisdiccionales y que están legitimadas para plantear el conflicto de competencia entre jurisdicciones por derecho propio. Por una parte, el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta, reclamó la competencia para que la Justicia Penal Militar asumiera el conocimiento de este asunto. No obstante, la autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Penal que intervino en este asunto dejó de pronunciarse sobre su competencia para instruir este proceso. En efecto: el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con función de control de garantías del Municipio de Sardinata de Norte de Santander no reclamó expresamente la competencia, ni la rechazó. Por el contrario: se limitó a declarar la existencia de un conflicto positivo de competencia positivo entre la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta. Dado que en este caso la Fiscalía le solicitó al Juzgado 001 Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Sardinata que fuera este el que promoviera el conflicto de competencia, era este quien debía reclamar o rechazar para sí el conocimiento de este asunto. Pero no lo hizo.
33. Por último, dentro del trámite no se acreditó que esta se tratara de una posible grave violación de derechos humanos. De hecho, la Fiscalía General de la Nación fue quien le solicitó al Juez de control de garantías que fuera él quien reclamara la competencia sobre este asunto para la Jurisdicción Ordinaria Penal.
34. En estos términos esta Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre
Nación fue quien le solicitó al Juez de control de garantías que fuera él quien reclamara la competencia sobre este asunto para la Jurisdicción Ordinaria Penal.
34. En estos términos esta Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente caso, dado que no se acredita el primer presupuesto para entender trabado un conflicto de competencia entre jurisdicciones. A saber: que dosautoridades que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de distintas jurisdicciones reclamen o rechacen la competencia de una u otra jurisdicción sobre un proceso determinado.
III. DECISIÓN
35. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Municipio de Sardinata (Norte de Santander) y el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cúcuta.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7312 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Municipio de Sardinata (Norte de Santander) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las autoridades judiciales involucradas e interesados en esta investigación.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital “004EMPFiscalia01pdf”, página 5. [2] Expediente Digital “004EMPFiscalia01pdf”, página 5. [3] Expediente Digital “004EMPFiscalia01pdf”, página 5. [4] Expediente Digital “005EMPFiscalia02pdf”, página 13. [5] Expediente Digital “004EMPFiscalia01pdf”, página 5. [6] Expediente Digital “005EMPFiscalia02pdf”, página 14. [7] Expediente Digital “004EMPFiscalia01pdf”, página 5. [8] Expediente Digital “004EMPFiscalia01pdf”, página 5. [9] Con ocasión de la noticia criminal No. 547206001221202400066, en virtud de la noticia de oficio del 7 de marzo de 2024. [10] Expediente Digital “004EMPFiscalia01pdf”, página 2 (Carátula del caso) y 4.[11] El 17 de septiembre de 2024 a través de la Resolución No. 00428 d la Fiscalía General de la Nación.
[12] Expediente Digital “005EMPFiscalia02pdf”, página 118. [13] Expediente Digital “005EMPFiscalia02pdf”, página 136. [14] Expediente Digital “005EMPFiscalia02pdf”, página 150. [15] Expediente Digital “005EMPFiscalia02pdf”, página 118. [16] Expediente Digital “005EMPFiscalia02pdf”, página 138. [17] Expediente Digital “005EMPFiscalia02pdf”, página 144. [18] Expediente Digital “014GrabacionAudienciaInnominadamp4”. [19] Expediente Digital “014GrabacionAudienciaInnominadamp4”. [20] Expediente Digital “014GrabacionAudienciaInnominadamp4”. [21] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [22] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [23] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [24] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se
centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [25] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [26] Corte Constitucional. Sentencia SU 190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. En esa ocasión, la Sala Plena estudió una acción de tutela que interpuso Yenny Alejandra Medina, madre del joven Dilan Mauricio Cruz Medina, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La causa que dio origen a la acción de tutela fue una sentencia proferida por el accionado en que resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar -en el marco de investigaciones adelantadas por el fallecimiento de su hijo presuntamente por miembros del ESMAD-, en favor de esta última. [27] Congreso de la República, Acto Legislativo de 2002 “Por el cual se reforma la Constitución Nacional”. [28] Corte Constitucional, Auto 1113 de 2021. [29] Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. [30] Ídem.[31] Corte Constitucional. Auto 704 de 2021. [32] Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. [33] Corte Constitucional. Auto 704 de 2021.
[30] Ídem.[31] Corte Constitucional. Auto 704 de 2021. [32] Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. [33] Corte Constitucional. Auto 704 de 2021. [34] Corte Constitucional. Auto 704 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alejandro Linares Cantillo; AV Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos). [35] Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas). [36] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; SVP Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos). [37] Corte Constitucional, sentencia C-08