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CC - Auto 439 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 439 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A439-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-439/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 439 DE 2026

Referencia: expediente CJU – 7494

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado

064 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Tercera, y el Juzgado 030 Laboral de Bogotá, D.C.

Jurisprudencia relevante: reiteración del Auto 1011 de 2023.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES1. La sociedad Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS S.A.S. En liquidación (en adelante, ECOOPSOS) presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Hospital María Auxiliadora Empresa Social del Estado (E.S.E.) del Municipio de Mosquera, con ocasión a las obligaciones derivadas de la atención en salud brindada a su población afiliada, en el marco de las funciones que le correspondían como entidad promotora dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud[1]. Como pretensión, ECOOPSOS solicitó que se librara

salud brindada a su población afiliada, en el marco de las funciones que le correspondían como entidad promotora dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud[1]. Como pretensión, ECOOPSOS solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra del Hospital María Auxiliadora Empresa Social del Estado (E.S.E.) del Municipio de Mosquera, derivados de los recursos que ECOOPSOS giró por concepto de anticipos y no fueron legalizados ni restituidos por parte de la entidad demandada[2].

2. Dentro de la demanda, ECOOPSOS alega haber realizado giros a favor del Hospital María Auxiliadora Empresa Social del Estado (E.S.E.) del Municipio de Mosquera por un valor total de $115.097.089, del cual quedó un saldo por concepto de anticipo pendiente de legalizar o reintegrar a favor de ECOOPSOS por valor de $91.969.190.

3. Mediante Resolución No. 2023320030002332-6 del 12 de abril de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de ECOOPSOS.

En el marco de dicho proceso, la entidad verificó los anticipos girados al Hospital María Auxiliadora Empresa Social del Estado (E.S.E.) del Municipio de Mosquera, estableciendo la existencia de saldos a su favor que no habían sido legalizados ni reintegrados por el hospital.

4. Como resultado de las actuaciones administrativas adelantadas para verificar la legalización de los anticipos girados al Hospital María Auxiliadora Empresa Social del Estado (E.S.E.) del Municipio de Mosquera, la liquidadora de ECOOPSOS EPS S.A.S. en liquidación expidió la Resolución No. 0516 del 28 de enero de 2025, mediante la cual ordenó al mencionado hospital el reintegro de las

ECOOPSOS EPS S.A.S. en liquidación expidió la Resolución No. 0516 del 28 de enero de 2025, mediante la cual ordenó al mencionado hospital el reintegro de las sumas adeudadas por concepto de anticipos no legalizados, acto administrativo que fue debidamente notificado y frente al cual la entidad demandada interpuso recurso de reposición, posteriormente resuelto mediante Resolución No. 0579 del 7 de abril de 2025. El mencionado acto administrativo adquirió firmeza el 25 de febrero de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011[3].

5. El Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto proferido del 10 de septiembre de 2025, dentro del Proceso Ejecutivo No. 202500087, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto[4].

Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial indicó que la controversia no corresponde a un conflicto propio del sistema de seguridad social ni a una relación laboral, pues, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción laboral conoce de controversias derivadas de contratos de trabajo o de disputas relacionadas con la prestación de servicios de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, empleadores y entidadesadministradoras o prestadoras[5].

6. Así mismo, advirtió que en el presente caso la pretensión no está orientada al reconocimiento de prestaciones laborales ni de servicios de seguridad social, sino al cobro de una obligación económica derivada de relaciones contractuales entre dos personas jurídicas, lo que configura una controversia de naturaleza civil o comercial que escapa a la competencia de la jurisdicción laboral y

social, sino al cobro de una obligación económica derivada de relaciones contractuales entre dos personas jurídicas, lo que configura una controversia de naturaleza civil o comercial que escapa a la competencia de la jurisdicción laboral y en consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. para que asuman su conocimiento[6].

7. Posterior al nuevo reparto, el Juzgado 064 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección tercera, a través del auto del 29 de enero de 2026[7], propuso conflicto negativo entre jurisdicciones, al considerar que la obligación cuyo pago se pretende no se deriva de un contrato estatal sino de un acto administrativo (Resolución No. 0516 del 28 de enero de 2025) expedido por ECOOPSOS en liquidación, y en consecuencia, no resulta procedente atribuir el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el solo hecho de que una de las partes sea una entidad pública, dado que los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos expedidos por agentes liquidadores no se subsumen automáticamente en el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

8. El 6 de febrero de 2026[8], el Juzgado 064 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección tercera remitió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el suscitado conflicto y este fue repartido al magistrado ponente el 18 de febrero de 2026[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de

magistrado ponente el 18 de febrero de 2026[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

11. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que serequiere de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no

presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

12. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

13. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de las jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, que rechazaron el conocimiento de la

demanda, concretamente, el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado 064 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera.

14. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ejecutiva laboral interpuesta por la Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS S.A.S, en liquidación en contra del Hospital María Auxiliadora Empresa Social del Estado (E.S.E.) del Municipio de Mosquera.

15. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso.

16. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, hará referencia a la competencia para conocer las demandas ejecutivas cuando el demandante es una entidad pública y, segundo, resolverá el caso concreto.

jurisdicciones. Para ello, primero, hará referencia a la competencia para conocer las demandas ejecutivas cuando el demandante es una entidad pública y, segundo, resolverá el caso concreto.

3. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos ejecutivos que pretenden el pago de las obligaciones previstas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS[12]

17. En el Auto 1011 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conocer los procesos ejecutivos dirigidos a obtener el pago de obligaciones dinerarias derivadas de actos administrativos expedidos por los liquidadores de las EPS. Esta asignación competencial se sustenta en el numeral 5 del artículo 2 delCPTSS, así como en el hecho de que estos procesos no se encuentran dentro de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

18. Con base en ello, la Corte explicó que los procesos ejecutivos basados en actos administrativos dictados por el liquidador de una EPS deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Esto se debe a que dicha jurisdicción ejerce una competencia residual para los asuntos que la ley o la Constitución no han asignado expresamente a otra autoridad. Además, la especialidad laboral y de la seguridad social es la llamada a ejecutar las obligaciones propias del sistema de seguridad social integral que no tengan un juez específico.

Agregó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede conocer procesos ejecutivos provenientes de condenas judiciales, conciliaciones aprobadas

propias del sistema de seguridad social integral que no tengan un juez específico. Agregó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede conocer procesos ejecutivos provenientes de condenas judiciales, conciliaciones aprobadas por ella, laudos arbitrales o contratos estatales, lo que excluye los actos proferidos por los liquidadores de EPS.

19. En ese contexto, la Corte reafirmó y amplió la regla de decisión fijada en el Auto 883 de 2021, conforme a la cual “la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA”.

4. Caso Concreto

20. La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado 064 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 10, 11 y 12 de esta providencia.

21. En atención al caso concreto, la Sala Plena considera que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del presente asunto. Lo anterior, porque se trata de un proceso ejecutivo instaurado por

21. En atención al caso concreto, la Sala Plena considera que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del presente asunto. Lo anterior, porque se trata de un proceso ejecutivo instaurado por ECOOPSOS en liquidación, en contra del Hospital María Auxiliadora Empresa Social del Estado (E.S.E.) del Municipio de Mosquera, a partir del cual pretende obtener el pago de la obligación dineraria contenida en la Resolución No. 0516 del 28 de enero de 2025 expedida por la liquidadora de ECOOPSOS en liquidación.

22. La jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia residual o general para conocer los asuntos que no han sido asignados por la ley a otra y en específico, para conocer la ejecución de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud. El asunto bajo estudio se trata de una controversia relativa a las obligacionesemanadas de la prestación de servicios de seguridad social, a saber: el pago de la obligación dineraria contenida en la Resolución No. 0516 del 28 de enero de 2025, expedida por ECOOPSOS en liquidación, por concepto de anticipo, al cual son aplicables los términos del numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, cláusula residual de competencia en materia de ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral; y la obligación que origina la demanda no se enmarca en lo establecido en el numeral 6 del Artículo 104 del

CPACA.

23. Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 030

Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., para su correspondiente conocimiento.

24. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1011 de 2023. La Jurisdicción

Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., para su correspondiente conocimiento.

24. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1011 de 2023. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias que se suscitan en demandan ejecutivas cuya finalidad es solicitar el pago de obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 064 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda promovida por la Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS S.A.S. En liquidación en contra del Hospital María Auxiliadora Empresa Social del Estado (E.S.E.) del Municipio de Mosquera

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7494 al Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.[13], para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 064 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera[14], y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

que comunique la presente decisión al Juzgado 064 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera[14], y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “004ED_01DemandaMARIAAUXILIpdf, p. 2. [2] Expediente digital, archivo “004ED_01DemandaMARIAAUXILIpdf, p. 2. [3] Expediente digital, archivo “004ED_01DemandaMARIAAUXILIpdf, p. 3.[4] Expediente digital, archivo “017ED_14AutoRechazaPorComppdf” [5] Expediente digital, archivo “017ED_14AutoRechazaPorComppdf” pág. 2 [6] Expediente digital, archivo “017ED_14AutoRechazaPorComppdf” pág. 2

[7] Expediente digital, archivo “06AutoDeclaraConfComptpdf” p. 1-7. [8] Expediente digital, archivo “02CJU-7494 Correo Remisoriopdf” [9] Expediente digital, archivo “CJU-7494 Constancia de Repartopdf” [10] Constitución Política de Colombia de 1991. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021. [12] Se reiteran las consideraciones de los autos 1011 de 2023 y 1955 de 2025 [13] Al correo electrónico: j30lctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co [14] Al correo electrónico: jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co

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