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CC - Auto 440 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 440 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A440-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-440/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 440 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7495

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta [1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones [2]. El 11 de febrero de 2025, José del Carmen Hernández Riviera, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE (Empresa Social del Estado) Hospital de Candelaria Atlántico. Sostuvo que labora para la empresa demandada desde el 2 de enero de 2003, desempeñando el cargo de operario de servicios generales. Narró que la ESE no  consignó

Atlántico. Sostuvo que labora para la empresa demandada desde el 2 de enero de 2003, desempeñando el cargo de operario de servicios generales. Narró que la ESE no  consignó al fondo de cesantías al cual se encuentra afiliado las cesantías correspondientes a los periodos 2016, 2017, 2018 y 2019, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de estas, así como de la sanción moratoria correspondiente.

2. En respuesta a su solicitud, mediante Resolución No. 125 del 16 de enero de 2020, el Hospital de Candelaria Atlántico  solamente reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria[3]. Sin embargo, esta no fue pagada, razón por la cual, José del Carmen Hernández Riviera inició proceso ejecutivo[4], el cual finalizó por pago total de la obligación que fuera liquidada hasta el 4 de noviembre de 2022.

3. Pese al proceso ejecutivo para el reclamo y pago de la sanción moratoria, en el escrito de la demanda el actor argumentó que las cesantías correspondientes a los periodos 2016, 2017, 2018 y 2019 siguen sin ser consignadas al respectivo fondo. Por ello, el 30 de septiembre de 2024 radicó derecho de petición a la ESE en el que solicitó la consignación de las cesantías, así como la sanción moratoria causada a partir del 5 de noviembre de 2022, pues el proceso ejecutivo finalizado incluyó la sanción hasta el 4 de noviembre de ese año. El 28 de octubre de 2024 la ESE, en respuesta a la solicitud del demandante,

2022, pues el proceso ejecutivo finalizado incluyó la sanción hasta el 4 de noviembre de ese año. El 28 de octubre de 2024 la ESE, en respuesta a la solicitud del demandante, informó que dicha obligación está paga en su totalidad con ocasión del proceso ejecutivo concluido y que por ello no adeuda suma alguna al demandante.

4. Conforme lo expuesto, José del Carmen Hernández Riviera solicitó al juez (i) declarar la nulidad del acto administrativo del 28 de octubre de 2024 con radicado interno 008936, mediante el cual la ESE negó el pago y reconocimiento de las cesantías no consignadas junto con la sanción moratoria y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (ii) ordenar el pago y la consignación de las cesantías correspondientes a los periodos 2016, 2017, 2018 y 2019 [5]; (iii) ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo que corresponde al periodo desde el 5 de noviembre de 2022 hasta la fecha de su solicitud; y (iv) condenar en  costas y agencias en derecho a la ESE demandada.5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [6]. Mediante auto del 7 de marzo de 2025 el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla  declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados laborales del Circuito de Sabanalarga. Sostuvo que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo),

del Circuito de Sabanalarga. Sostuvo que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), los conflictos laborales que surjan con ocasión de su función, corresponden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[7]. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga , el cual, mediante auto del 30 de enero de 2026, declaró falta de jurisdicción para conocer el expediente, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia [8] las funciones realizadas por el demandante no tienen relación con la construcción y sostenimiento de una obra pública, razón por la cual, no puede determinarse que ostente la calidad de trabajador oficial sino la de empleado público por lo que, en aplicación del artículo 104.4 del CPACA, el asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 9 de febrero de 2026 [9]. El expediente se repartió al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026 y se radicó en ese despacho al día siguiente para su conocimiento y respectivo trámite[10]

Corporación el 9 de febrero de 2026 [9]. El expediente se repartió al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026 y se radicó en ese despacho al día siguiente para su conocimiento y respectivo trámite[10]

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo[11] Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Administrativo Oraldel Circuito de Barranquilla, que pertenece a la de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Presupuesto objetivo[12] Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por José del Carmen Hernández Riviera en contra de la ESE Hospital de Candelaria Atlántico. Presupuesto normativo[13] Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 y 5).

autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 y 5).

2. Naturaleza jurídica y regla general de vinculación del personal a las Empresas Sociales del Estado - ESE. Reiteración de jurisprudencia

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las ESE son creadas por las entidades territoriales o por la Nación, para la prestación directa de los servicios de salud. Además, señala que estas se sujetan, entre otros, al régimen previsto en la Ley 100 de 1993. En lo relativo al régimen laboral de las personas vinculadas a las ESE, el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1994 dispone que será el de empleados públicos y trabajadores oficiales, de acuerdo con las reglas plasmadas en el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. El parágrafo del artículo 26 de la citada ley dispone que los trabajadores oficiales son aquellos que desempeñan “cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

10. Por otro lado, el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 estipula que las “entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del

régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968. Lo anterior sin perjuicio de lo que

trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968. Lo anterior sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo”, mientras que “[a] los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”.

11. De acuerdo con lo anterior, el Auto 252 de 2022 de la Corte Constitucional indicó que:“(...) la vinculación laboral del personal de una ESE es, por regla general, bajo la modalidad del empleo público[14], salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual se consideran como trabajadores oficiales, cuyas controversias están excluidas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del 105.4 del CPACA.

3. Competencia para conocer de las demandas contra Empresas Sociales del EstadoESE en las que se pretende el pago de acreencias laborales de trabajadores oficiales.

Reiteración del Auto 1186 de 2021

12. En el Auto 1186 de 2021, esta Corporación resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones originado por una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Este medio fue presentado por un trabajador de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. En aquella ocasión, el demandante pretendía que fuera declarada la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le

restablecimiento del derecho. Este medio fue presentado por un trabajador de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. En aquella ocasión, el demandante pretendía que fuera declarada la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la reliquidación de la asignación básica mensual, incluidas horas extras, trabajo dominical y festivo, así como las demás prestaciones propias de una relación laboral y, en consecuencia, que se ordenara el correspondiente restablecimiento de sus derechos.

13. En la referida providencia, la Corte Constitucional recordó que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 consagra la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Según aquella, dicha jurisdicción está constituida para conocer y tramitar todo asunto que la ley no haya asignado expresamente a otra jurisdicción. En desarrollo de esa regla, la Corte refirió que el artículo 2.1 del CPTSS (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) dispone que la especialidad laboral conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

14. A su turno, esta Sala señaló que el artículo 104 del CPACA le atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los litigios laborales de origen legal y reglamentario, referentes al vínculo de los empleados públicos, mientras que el artículo 105 ibidem excluye de su órbita los conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Finalmente, la Corte Constitucional precisó, con base en la parte considerativa del Auto 492 de 2021, que cuando existe certeza sobre la existencia del

y sus trabajadores oficiales. Finalmente, la Corte Constitucional precisó, con base en la parte considerativa del Auto 492 de 2021, que cuando existe certeza sobre la existencia del vínculo y la subordinación, la definición de jurisdicción puede apoyarse en el criterio funcional (funciones efectivamente desplegadas) y en el criterio orgánico (naturaleza de la entidad), para determinar si se trata de trabajador oficial o de empleado público.

15. Circunstancias similares se han estudiado, entre otros, en los autos 457 y 1328 de 2024, y 1791 de 2025 en los que, además de otras pretensiones, los demandantes solicitaban el reconocimiento y pago de cesantías, así como de la sanción moratoria correspondiente. En aquellos casos, si bien esta Corte aplicó reglas distintas a la previstaen el Auto 1186 de 2021 (por tratarse de empleados públicos o vigilantes), reiteró que cuando una ESE es la demandada y el demandante ejerció funciones en cuanto al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, se considera trabajador oficial y, en consecuencia, las controversias laborales que surjan respecto de ellos corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

16. En todo caso, el Auto 1186 de 2021 sí ha sido reiterado entre otros, en los autos 1629 y 1990 de 2025 en los que la Corte Constitucional estudió asuntos similares al presente, relacionados con demandas promovidas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de distintas ESE, mediante las que se pretendía el reconocimiento de acreencias laborales en cabeza de trabajadores oficiales.

4. Caso concreto

argumentos que se exponen a continuación:

19. En primer lugar, de lo plasmado en el expediente, se puede concluir que el vínculo laboral entre el demandante y la entidad demandada se da en calidad de trabajador oficial.

Prueba de ello es la certificación emitida por el jefe de recursos humanos de la ESE Hospital de Candelaria Atlántico en la cual señala que José del Carmen Hernández Riviera se encuentra vinculado a la entidad, desempeñando el cargo de Operario de Servicios Generales, desde el 2 de enero de 2023, con contrato de trabajo a término indefinido[15]. Esto adquiere más importancia si se tiene en cuenta que, como se expuso en la parte considerativa del presente auto, las labores de servicios generales en las ESE corresponden a trabajadores oficiales.20. En segundo lugar, el accionante no solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral y de un contrato de trabajo, pues no se discute sobre estos. La controversia planteada versa sobre la declaratoria de nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho, con ocasión de un acto administrativo proferido por la ESE Hospital de Candelaria Atlántico, por medio del cual la entidad negó al accionante la consignación de las cesantías de los periodos 2016, 2017, 2018 y 2019, así como la sanción moratoria causada a partir del 5 de noviembre de 2022.

21. En conclusión, José del Carmen Hernández Riviera persigue el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de una relación que, prima facie, corresponde a la de un trabajador oficial, por lo que resulta aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral contenida en el artículo 12 de la Ley 270

restablecimiento del derecho en contra de distintas ESE, mediante las que se pretendía el reconocimiento de acreencias laborales en cabeza de trabajadores oficiales.

4. Caso concreto

17. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 001

Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto.

18. Antes de explicar las razones que llevan a esta Corporación a concluir lo anterior, es importante aclarar que, conforme al escrito de demanda, las pretensiones del accionante no se circunscriben al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sino que incluyen el reconocimiento y consignación de las cesantías correspondientes a los periodos 2016, 2017, 2018 y 2019 (§ 3). Ello es importante de resaltar, porque cuando las pretensiones integran únicamente lo relacionado a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia aplicable es la prevista en los autos 943 de 2021 y 063 de 2022. Por el contrario, como el caso bajo estudio implica además el reconocimiento de las cesantías que no fueron consignadas por el empleador, es necesario aplicar la regla de decisión contenida en el Auto 1186 de 2021, que se reitera en esta oportunidad, por los

argumentos que se exponen a continuación:

19. En primer lugar, de lo plasmado en el expediente, se puede concluir que el vínculo laboral entre el demandante y la entidad demandada se da en calidad de trabajador oficial.

prestaciones económicas derivadas de una relación que, prima facie, corresponde a la de un trabajador oficial, por lo que resulta aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, así como conforme lo previsto por el artículo 2. 1 del CPTSS, que asigna a dicha jurisdicción el conocimiento de los conflictos laborales.

22. Reiteración del Auto 1186 de 2021. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales, de acuerdo con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.  DIRIMIR  el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico,   en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, es la autoridad competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por José del Carmen Hernández Riviera  en contra de la Empresa Social del Estado Hospital de Candelaria Atlántico.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional,  REMITIR

presentada por José del Carmen Hernández Riviera  en contra de la Empresa Social del Estado Hospital de Candelaria Atlántico.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional,  REMITIR el expediente CJU-7495 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, Atlántico,para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a los interesados en este trámite.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital, archivo “01DemandaAnexospdf”. [3] Ibidem, p. 3 “ARTICULO PRIMERO: Reconocer y Ordenar el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas a que tiene derecho el señor JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ RIVERA, (…) y que según lo establecido en la Ley 50 de 1990, equivalen a un día de salario por cada día de retardo en el pago la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NUEVE MIL

TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($35.309.370,00)”.

[4] Radicado 08-638-31-89-001-2022-00043-00, Asignada al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico. [5] En concreto solicita: “se le conceda el Restablecimiento del Derecho que correspondería al reconocimiento, pago y

consignación en el fondo de las Cesantías de los Años 2016 por Valor de $ 1.058.307,00, del año 2017 por valor $ 1.254.963,00, del Año 2018 de $ 1.353.934,00, y Cesantías del Año 2019 por valor de $ 967.382,00; Del Señor JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ RIVERA, (…) labora como Funcionario de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE CANDELARIA – Atlántico, desempeñando el cargo de OPERARIO DE SERVICIOS GENERALES, DE LA E.S.E HOSPITAL LOCAL DE CANDELARIA, Desde el día 02 de enero del año 2003 hasta la fecha; Funcionario Activo”. [6] Expediente digital, archivo “05AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccionYCompetenciapdf”. [7] Expediente digital, archivo “13AutoProponeConflictoCompetenciapdf”. [8] Al respecto citó las siguientes providencias: CSJ SL1226 de 2023 y CSJ SL4440-2017. [9] Expediente digital, archivo “02CJU-7495 Correo Remisoriopdf”. [10] Expediente digital, archivo “CJU-7495 Constancia de Repartopdf”.

[9] Expediente digital, archivo “02CJU-7495 Correo Remisoriopdf”. [10] Expediente digital, archivo “CJU-7495 Constancia de Repartopdf”. [11] “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”. [12] “(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”. [13] “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. [14] Corte Constitucional, Auto 796 de 2021. [15] Expediente digital, archivo “01DemandaAnexospdf”, p. 30”.

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