CC - Auto 441 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 441 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A441-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-441/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 441 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7505
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 034 Administrativo
-Sección Terceradel Circuito de Bogotá
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones [1].
Positiva Compañía de Seguros S.A. (Positiva S.A.), mediante apoderada judicial, presentó demanda declarativa de mayor cuantía por responsabilidad contractual en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (La Previsora S.A.). La empresa demandante sostuvo que la demandada expidió una póliza de seguro denominada “Infidelidad de Riesgos
Previsora S.A. Compañía de Seguros (La Previsora S.A.). La empresa demandante sostuvo que la demandada expidió una póliza de seguro denominada “Infidelidad de Riesgos Financieros No. 1001542” [2], la que tenía como tomadora y asegurada a la sociedad Positiva S.A. La póliza estuvo vigente entre el 12 de agosto de 2021 y el 12 de agosto de
2022. Luego, se renovó entre el 12 de septiembre de 2022 y el 12 de septiembre de 2023, así como hasta el 26 de octubre de 2023.
2. El 30 de septiembre de 2021, Positiva S.A. inició un proceso de revisión y verificación de incapacidades temporales en las que se solicitaba el pago directo del auxilio económico por incapacidad temporal, bajo la calidad de “trabajador desvinculado” [3]. El estudio identificó 562 incapacidades temporales fraudulentas, las cuales estaban relacionadas con 47 afiliados, e identificó un siniestro de $ 972.037.034 pesos colombianos. Por lo anterior, el 10 de marzo de 2023 presentó reclamación ante La Previsora S.A. El 11 de octubre de 2024, dicha sociedad objetó la reclamación porque se configuró la prescripción ordinaria del contrato de seguro. Posteriormente, ratificó la objeción y sostuvo que no se acreditó prueba de fraude respecto del evento reportado por Positiva S.A[4].
3. Por lo anterior, la demanda solicitó declarar (i) a la Previsora S.A. contractualmente responsable por la póliza de seguro enunciada; (ii) que la sociedad demandada se encuentra obligada a realizar el pago de la indemnización correspondiente por el amparo
responsable por la póliza de seguro enunciada; (ii) que la sociedad demandada se encuentra obligada a realizar el pago de la indemnización correspondiente por el amparo de infidelidad derivado de la póliza a favor de Positiva S.A. También pidió (iii) condenar a la sociedad demandada al pago de $ 972.037.034, a los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 15 de julio de 2025, la demanda fue repartida al Juzgado 004 Civil del Circuito Bogotá [5]. El 26 de agosto de 2025[6], ese despacho decidió declarar la falta de competencia sobre el asunto y decidió remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Como fundamento de su decisión, citó el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011 y sostuvo que la sociedad actora es una entidad de derecho público, razón por la cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, no es competente para conocer la demanda bajo estudio.5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [7]. El 22 de octubre de 2025, el asunto fue repartido al Juzgado 034 Administrativo Oral de la Sección Tercera del Circuito de Bogotá[8]. El 16 de diciembre de 2025, esa autoridad no asumió conocimiento del proceso, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. De acuerdo con los artículos 104, 105 y 165 de
del proceso, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. De acuerdo con los artículos 104, 105 y 165 de la Ley 1437 de 2011, consideró que el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, pues se trata de un conflicto contractual suscitado entre entidades públicas aseguradoras respecto del giro ordinario sus negocios. Esto, porque el presunto incumplimiento contractual relacionado con la póliza de seguro de infidelidad, corresponde al giro ordinario de los negocios de ambas partes, esto es, la expedición de pólizas.
6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 11 de febrero de 2026, el Juzgado 034 Administrativo Oral de la Sección Tercera del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional [9]. El 17 de febrero siguiente, el asunto fue repartido al despacho ponente para el trámite correspondiente[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 [11] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 004 Civil
Presupuesto subjetivo Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 034 Administrativo Oral de la Sección Tercera del Circuito de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda declarativa de mayor cuantía por responsabilidad contractual presentada por Positiva S.A. en contra de La Previsora S.A.Presupuesto normativo Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§4 y 5).
2. Competencia para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras o aseguradoras. Reiteración de jurisprudencia[12]
8. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 prevé los asuntos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, el artículo 105 ibídem establece qué procesos están exceptuados de la competencia de dicha jurisdicción.
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, el artículo 105 ibídem establece qué procesos están exceptuados de la competencia de dicha jurisdicción. En particular, el numeral 1° de esta disposición señala que esta jurisdicción no conocerá de “[l]as controversias relativas a […] los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” . En ese sentido, para que se configure la excepción establecida en el referido artículo se requiere que: (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera o aseguradora y sea vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).
9. En el Auto 904 de 2021, este tribunal señaló que entran en el giro o rdinario de los negocios de las entidades financieras todas aquellas actividades o negocios que “(i) guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución
Sistema Financiero– y (ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos”. Asimismo, en los autos 164 y 240 de 2022 se precisó que “el giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social, tanto el principal como el secundario”.
10. Al respecto, en el Auto 092 de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó la siguiente regla de decisión: “ Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se pretenda la declaratoria de responsabilidad civil de entidades aseguradoras, siempre que la discusión se relacione con el giro ordinario de sus negocios y no se hayan demandadosimultáneamente entidades del Estado sometidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, de conformidad con el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de
1996”.
3. Caso concreto
11. Naturaleza jurídica de La Previsora S.A. La Previsora S.A. es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital propio, vinculada al Ministerio de Hacienda y
empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital propio, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público [13]. Se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y su objeto consiste en “celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos”[14].
12. Como entidad aseguradora La Previsora S.A hace parte del sistema financiero y asegurador (art. 1° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y, dada su naturaleza de sociedad de economía mixta, es una entidad descentralizada del orden nacional (art. 68 de la Ley 489 de 1998). En cuanto a su composición accionaria, La Previsora S.A. es mayoritariamente pública, pues su capital pertenece en un 99,7115% a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) [15]. Así las cosas, dicha sociedad es una entidad aseguradora de naturaleza pública, según lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
cosas, dicha sociedad es una entidad aseguradora de naturaleza pública, según lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
13. Naturaleza jurídica de Positiva S.A. Por otro lado, Positiva Compañía de Seguros S.A. es una sociedad anónima de economía mixta que integran la rama ejecutiva en el orden nacional, organizada como entidad aseguradora, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia[16]. Su objeto es “la realización de operaciones de seguros de vida individual y afines, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente; de coaseguros y reaseguros en los mismos ramos facultados; y el desarrollo de todas aquellas actividades que por ley sean permitidas a este tipo de sociedades o relacionadas y complementarias” [17], de acuerdo con la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás normas que los modifiquen o adicionen.14. De igual forma, es una sociedad que hace parte del sistema financiero y asegurador y es una entidad descentralizada del orden nacional (§ 14). En cuanto a su composición accionaria, Positiva S.A. es mayoritariamente pública, pues su capital pertenece en un 91.9938% a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público)[18]. Con base en lo expuesto, se concluye que esa sociedad es una entidad
Financiera de Colombia, de conformidad con los estatutos sociales (§10 y 12).
17. Segunda. La controversia contractual se enmarca en el giro ordinario de los negocios de ambas sociedades aseguradoras (§ 12 y 14), por cuanto el objeto principal de aquellas es celebrar y ejecutar contratos de seguro, coaseguro y reaseguro. En la demanda se solicita, entre otras cosas, que se declare la responsabilidad contractual de La Previsora S.A. en relación con la póliza de seguro denominada Infidelidad de Riesgos Financieros No. 1001542 (§1) derivada de un contrato de seguro . Así, la demanda que presentó Positiva S.A. hace parte del giro ordinario de los negocios de esta y de la sociedad demandada.
18. Tercera. En esa medida, no hay duda de que la demanda objeto de estudio se encuentra dentro de las situaciones exceptuadas de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 105.1 del CPACA, por lo que le corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996.19. Cuarta. Positiva S.A. no demandó simultáneamente a entidades del Estado sometidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues solamente accionó en contra de la Previsora S.A., situación que como se explicó, se encuentra exceptuada de la competencia de aquella jurisdicción para el caso bajo estudio.
capital pertenece en un 91.9938% a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público)[18]. Con base en lo expuesto, se concluye que esa sociedad es una entidad aseguradora de naturaleza pública, según lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA.
15. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto aplicando la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA y de acuerdo con la regla de decisión prevista en el Auto 092 de 2023, por las siguientes razones.
16. Primera. La controversia involucra a dos entidades públicas aseguradoras que se encuentran sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Como se expuso, tanto La Previsora S.A. como Positiva S.A. son sociedades de economía mixta del orden nacional, sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital propio, y están vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se encuentran sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con los estatutos sociales (§10 y 12).
17. Segunda. La controversia contractual se enmarca en el giro ordinario de los
accionó en contra de la Previsora S.A., situación que como se explicó, se encuentra exceptuada de la competencia de aquella jurisdicción para el caso bajo estudio.
20. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 004
Civil del Circuito Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda declarativa de mayor cuantía por responsabilidad contractual presentada por Positiva S.A. contra La Previsora S.A.
21. Reiteración de la regla contenida en el Auto 092 de 2023 . “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se pretenda la declaratoria de responsabilidad civil de entidades aseguradoras, siempre que la discusión se relacione con el giro ordinario de sus negocios y no se hayan demandado simultáneamente entidades del Estado sometidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, de conformidad con el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 034 Administrativo Oral - Sección Tercera del Circuito de Bogotá , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad
Administrativo Oral - Sección Tercera del Circuito de Bogotá , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda declarativa de mayor cuantía por responsabilidad contractual presentada por Positiva S.A. en contra de La Previsora S.A.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7505 al Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 034 AdministrativoOral - Sección Tercera del Circuito de Bogotá, y a los interesados en este trámite.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7505, archivo “003Demanda.pdf” en “OneDrive_2025-10-22 1zip”. [2] Ib. p. 1. [3] Íd. [4] El 23 y 24 de enero de 2025, Positiva S.A. radicó solicitud de reconsideración. No obstante, el 20 de febrero de 2025, La
[2] Ib. p. 1. [3] Íd. [4] El 23 y 24 de enero de 2025, Positiva S.A. radicó solicitud de reconsideración. No obstante, el 20 de febrero de 2025, La Previsora S.A. ratificó la objeción al considerar que no hay prueba que el evento reportado tuviera origen en un frauda o en actos deshonestos de sus empleados. Ib. p, 4. [5] Expediente digital CJU-7505, archivo “004ActaReparto22152.pdf” en “OneDrive_2025-10-22 1zip [6] Expediente digital CJU-7505, archivo “008AutoRechazaPorCompetenciapdf”. [7] Expediente digital CJU-7505, archivo “002Autoproponeco_ProponeConflictoCC20pdf”. [8] Expediente digital CJU-7505, archivo “034-2025-00410pdf”. [9] Expediente digital CJU-7505, archivo “02CJU-7505 Correo Remisoriopdf ”. [10] Expediente digital CJU-7505, archivo “CJU-7505 Constancia de Repartopdf”. [11] Corte Constitucional. [12] Corte Constitucional, Auto 1538 de 2023. [13] Según el artículo 1° de los estatutos sociales de la sociedad. Consulta realizada el 24 de marzo de 2026. Documento disponible en el siguiente enlace web: https://previsora.gov.co/documents/d/guest/estatutos-previsora-seguros-2025reformados-1-2. [14] Artículo 4° de los estatutos sociales de La Previsora S.A. Ib. [15] Estados Financieros Consolidados Intermedios Condensados por el período terminado el 31 de marzo de 2025 y 2024 y 31 de Diciembre de 2024. Documento disponible en el siguiente enlace web: https://previsora.gov.co/documents/d/guest/1estados-financieros-consolidados-mar-25. [16] Según artículo 2° de los estatutos sociales de la sociedad. Consulta realizada el 24 de marzo de 2026. Documento disponible en el siguiente enlace web: https://positiva.gov.co/transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica/. [17] Artículo 5° de los estatutos sociales de Positiva S.A. Ib. [18] Estados Financieros Consolidados Intermedios Condensados por el período terminado el 31 de marzo de 2025 y 2024 y 31 de Diciembre de 2024. Documento disponible en el siguiente enlace web: https://previsora.gov.co/documents/d/guest/1estados-financieros-consolidados-mar-25.