CC - Auto 442 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 442 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A442-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 442 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7516.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 213 Especializada de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos de Bogotá y el Juzgado 145 de Instrucción
Penal Militar de Cali, Valle del Cauca.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
Aclaración previaDe acuerdo con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, se suscribirán dos versiones de esta providencia. Ello, porque el presente caso está relacionado con hechos que involucran a un menor de edad. La primera tendrá los nombres reales y será enviada a la Secretaría General para que se anexe al respectivo expediente y que sea compartida exclusivamente con las partes del proceso. La segunda, en la que los nombres de del menor serán reemplazados por un nombre ficticio en letras
nombres reales y será enviada a la Secretaría General para que se anexe al respectivo expediente y que sea compartida exclusivamente con las partes del proceso. La segunda, en la que los nombres de del menor serán reemplazados por un nombre ficticio en letras cursivas.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de junio de 2023, los policías Jhonatan Pantoja Charrupi y Carlos Arturo Cuenca realizaban actividades de patrullaje en el municipio de Pradera, Valle del Cauca. Aproximadamente a las 13:10 horas, los agentes observaron la presencia de tres hombres que se encontraban de pie en una esquina del barrio Manuel José Ramírez. Entre esos hombres se encontraría Jan Carlos Vargas, quien tenía orden de captura y días antes había huido de la fuerza pública. Los tres hombres, al percatarse de la presencia de la fuerza pública, presuntamente habrían empezado a disparar, lo que habría iniciado un intercambio de disparos y una persecución en dirección al río Bolo. Dos de los tres hombres habrían cruzado el río, mientras que el otro cayó tendido en la orilla e hizo señales de auxilio. Este último fue encontrado por los policías en posesión de un arma de fuego y un celular, que fueron incautados[1].
2. El hombre que cayó en la orilla del río fue identificado como César de diecisiete años, quien fue trasladado en compañía de agentes de la fuerza pública y familiares al Hospital San Roque de Pradera. El joven César ingresó consciente al referido hospital y en la historia clínica se reportó que se encontraba en malas condiciones por herida causada con arma de fuego, por lo que requería cirugía general de urgencia[2].
hospital y en la historia clínica se reportó que se encontraba en malas condiciones por herida causada con arma de fuego, por lo que requería cirugía general de urgencia[2].
3. Posteriormente, el joven César fue trasladado al Hospital Raúl Orjuela Bueno del municipio de Palmira, Valle del Cauca. El paciente ingresó sin signos vitales a este segundo hospital. En la historia clínica se anotó que, según la madre del paciente, su hijo se encontraba en casa y lo llamaron a salir, tras lo cual un agente de policía le disparó[3]. En el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluyó que César falleció por la herida causada con un proyectil de arma de fuego[4].
4. Ese mismo día se creó la noticia criminal n.° 765636000183202300170[5] por el delito de homicidio a cargo del Fiscal 136 Seccional de Pradera y, en virtud de lacual, la policía judicial adelantó varias actuaciones[6]. El 12 de julio de 2023, el fiscal encargado ordenó la remisión de la investigación a la justicia penal militar. El ente acusador consideró que “los hechos se enmarcan en actividades propias a las labores del servicio de los uniformados”, ya que ocurrieron mientras se adelantaba un patrullaje[7].
5. El 17 de julio de 2023, el abogado de las víctimas presentó escrito en el que solicitó que el conocimiento del asunto se mantuviera en la jurisdicción ordinaria y sostuvo que la remisión de la fiscalía fue prematura[8]. Para sustentar lo anterior, el representante de víctimas afirmó que contaba con cinco testigos, tres de los cuales
solicitó que el conocimiento del asunto se mantuviera en la jurisdicción ordinaria y sostuvo que la remisión de la fiscalía fue prematura[8]. Para sustentar lo anterior, el representante de víctimas afirmó que contaba con cinco testigos, tres de los cuales presenciaron los hechos que contradecían la versión oficial de los uniformados. En particular, según esos testimonios, los agentes de policía dispararon indiscriminadamente contra el joven César y otro compañero. Además, una vez el joven César se encontraba herido en el suelo, los agentes lo habrían arrastrado y sumergido en el río, “aparentemente tratando de ahogarlo”[9]. Posteriormente, afirma el abogado, los agentes habrían disparado nuevamente y sin clemencia al joven y una vez fallecido ubicaron un arma de fuego no oficial en las manos de la víctima y presionaron el gatillo para simular disparos.
6. A partir de lo anterior, el abogado de las víctimas señaló que los hechos se relacionaban a graves violaciones de derechos humanos y, en particular, a tortura y actos inhumanos y degradantes, que son actos excluidos de la competencia de la justicia penal militar. Por lo tanto, ante la complejidad probatoria del caso, es necesario que las autoridades valoren los distintos testimonios, pues las versiones oficiales podrían estar encaminadas a encubrir la responsabilidad de los agentes de policía. El abogado agregó que en los conflictos de jurisdicciones en los que existe duda frente a la relación con el servicio, esta se resuelve a favor de la competencia de la jurisdicción ordinaria.
7. El 21 de julio de 2023, el fiscal encargado solicitó a la Dirección Seccional de
duda frente a la relación con el servicio, esta se resuelve a favor de la competencia de la jurisdicción ordinaria.
7. El 21 de julio de 2023, el fiscal encargado solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali que se designara un fiscal de apoyo para determinar con claridad la competencia sobre el caso, dado que según las víctimas el asunto podía implicar la grave violación de derechos humanos[10]. Posteriormente, el fiscal encargado diligenció un informe ejecutivo sin fecha en el que manifestó que estaba a la espera de que se le asignara un fiscal de apoyo, que pretendía verificar y contrastar los elementos materiales probatorios mencionados por el abogado de las víctimas y que
“EN ATENCION A OFICIO ALLEGADO POR PARTE DEL APODERADO DE
VICTIMAS EN EL CUAL INFORMA SOBRE LA EXISTENCIA DE POSIBLES TESTIGOS PRESENCIALES Y QUE DAN CUENTA SEGÚN SU INFORMACION QUE PODRIAMOS ESTAR ADEMAS FRENTE A UN DELITO DE TORTURA, SE
REACTIVO POR PARTE DE ESTA FISCALIA LA INVESTIGACION PARA
CONTINUAR CON SU CONOCIMIENTO Y DE ESTA MANERA ADELANTAR
EL PROGRAMA METODOLOGICO DISEÑADO PARA LA MISMA., RAZON POR
LA QUE NUNCA LLEGO A CONOCIMIENTO DE JUSTICIA PENAL MILITAR”[11]
(subraya la Corte).8. En los días siguientes, el fiscal encargado llevó a cabo más actuaciones y órdenes a la policía judicial, en el marco de la indagación[12]. Asimismo, el 22 de agosto de 2023 se emitió constancia de préstamo del expediente a la fiscal 213 de apoyo de la
a la policía judicial, en el marco de la indagación[12]. Asimismo, el 22 de agosto de 2023 se emitió constancia de préstamo del expediente a la fiscal 213 de apoyo de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos de Bogotá, quien también ha adelantado gestiones de indagación[13].
9. En el marco de la indagación, los agentes de policía señalaron que entre los tres hombres que arremetieron en su contra, además del joven César, se encontraba el señor Jan Carlos Vargas, alias “Mocho” quien era requerido por las autoridades por delitos cometidos en la zona y quien días antes de los hechos narrados había logrado huir de la fuerza pública, cuando se constató que tenía una orden de captura. De la huida de Jan Carlos Vargas se dejó constancia con fecha anterior a los hechos investigados. Los agentes de policía también indicaron que en el sector donde ocurrieron los hechos existe una banda criminal denominada los “NT” que realizan actividades de sicariato, hurto, tráfico de estupefacientes, etc.[14]. Los policías allegaron fotos que demostrarían que tanto Jan Carlos Vargas como el joven César hacían parte de esa banda criminal y sostuvieron que han recibido amenazas[15].
10. Posteriormente, el señor Jan Carlos Vargas fue contactado y se determinó que se encontraba privado de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento por otro proceso. No obstante, Vargas se rehusó a rendir entrevista en la indagación adelantada contra los agentes de policía[16].
11. Por otro lado, la fiscalía entrevistó a unos guardias de seguridad privada que prestaban sus servicios a un ingenio azucarero adyacente al río y que presenciaron
en la indagación adelantada contra los agentes de policía[16].
11. Por otro lado, la fiscalía entrevistó a unos guardias de seguridad privada que prestaban sus servicios a un ingenio azucarero adyacente al río y que presenciaron los hechos. Según los entrevistados, dos sujetos habrían atravesado el río mientras disparaban, lo que conllevó a que los guardias de seguridad debieran hacer disparos de advertencia, para luego solicitar apoyo y escoltar a los trabajadores del ingenio a un lugar seguro. Los guardias de seguridad afirmaron que no alcanzaron a ver a los agentes de policía ni presenciaron un enfrentamiento con la fuerza pública. En todo caso, señalaron que los hombres que huían disparaban sus armas[17].
12. Igualmente, la fiscalía entrevistó a otras dos personas que son vecinas del lugar y habrían presenciado los hechos. Según manifestaron ambos entrevistados, el joven César corría con un compañero y mientras eran perseguidos y atacados por los agentes de policía. Los entrevistados señalaron que el joven no habría tenido un arma en las manos, sino que esta fue posteriormente ubicada junto a él por uno de los agentes de policía. Además, una de las personas entrevistadas señaló que uno de los policías le pisaba la cabeza al joven, mientras que el otro agente lo instaba a detenerse. El otro entrevistado indicó que el mismo agente de policía habría arrastrado al joven al río[18].
13. El ente acusador entrevistó a la madre del adolescente César, quien señaló que su hijo solía trabajar en los ingenios azucareros, pero ese día se había quedado encasa porque estaba enfermo. La madre indicó que su hijo estaba escuchando música
13. El ente acusador entrevistó a la madre del adolescente César, quien señaló que su hijo solía trabajar en los ingenios azucareros, pero ese día se había quedado encasa porque estaba enfermo. La madre indicó que su hijo estaba escuchando música en su celular y después de almorzar salió a la esquina a hablar con el vecino. La madre relató también que poco después de que su hijo saliera con el vecino se escucharon los disparos e inició la persecución. La madre afirmó que alcanzó a llegar a la orilla del río y que su hijo pedía ayuda, mientras uno de los agentes de policía reía. La madre también señaló que una vez llegó una camioneta de la policía lo alzaron y lo llevaron al hospital[19].
14. En el curso de la indagación también se entrevistó al joven que estaba con César al momento de los hechos, quien fue acompañado por el comisario de familia del municipio de Pradera durante la diligencia. El joven afirmó que César era su primo y que ese día salieron a escuchar música y hablar. Éste indicó que escucharon el ruido de una motocicleta y a continuación los policías empezaron a dispararles.
En ese momento, según relata el entrevistado, los dos jóvenes empezaron a correr y cuando se acercaban al río, observó que César se encontraba herido. El vecino habría alcanzado a cruzar y se escondió en un cañaduzal hasta que se dispersó la gente que había acudido. El joven agregó que su tía lo fue a buscar, pero por el miedo que sentía no respondió. Luego se reencontró con su tía y le informaron que César había fallecido. Las autoridades le preguntaron que, si tenían celulares o
miedo que sentía no respondió. Luego se reencontró con su tía y le informaron que César había fallecido. Las autoridades le preguntaron que, si tenían celulares o armas en ese momento, a lo que el joven respondió que únicamente un celular que era de César [20].
15. A su vez, el grupo de análisis de evidencia de traza hizo un estudio de los residuos de disparo en las prendas que tenía el joven. En el estudio se concluyó que “sí se encontraron partículas de residuo de disparo” en el material analizado lo cual puede deberse a que “disparó un arma de fuego; manipuló un arma de fuego; estuvo en la proximidad de uno o varios disparos; entró en contacto con un objeto que tiene residuos de disparo; fue impactada por un proyectil de arma de fuego y la muestra fue recolectada en cercanías de la zona de impacto.”[21]
16. En el informe del 27 de octubre de 2025, la fiscal 213 seccional hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el curso de la indagación. Además de las actuaciones atrás reseñadas, entre otras, la fiscal indicó que se llevó a cabo una extracción de información del celular incautado y en el que se encontraron fotografías del adolescente César con armas de fuego, se determinó que era propietario de una cuenta de Facebook, que entre sus conversaciones se dio cuenta que, junto con otras personas “puñaleamos a dos” y que, en general, habría evidencias de conductas delictivas.
17. A partir de las labores de investigación, la fiscal encargada concluyó que el “proceso no es resorte de la justicia ordinaria sino de la justicia castrense”[22]
evidencias de conductas delictivas.
17. A partir de las labores de investigación, la fiscal encargada concluyó que el “proceso no es resorte de la justicia ordinaria sino de la justicia castrense”[22] porque en virtud del artículo 3 del Código Penal Militar, los delitos investigados en este caso sí tienen relación con el servicio. Para sustentar lo anterior, la fiscal señaló que los dos policías investigados eran agentes de la fuerza pública en servicio activo para el momento de los hechos y que adelantaban funciones de patrullajecuando inició la persecución y cruce de disparos que resultó en la muerte del joven.
18. Además, según las evidencias y elementos materiales probatorios, la fiscal 213 especializada consideró que no se generó una ruptura con el servicio y que resulta creíble lo señalado por los agentes, en cuanto a que se vieron obligados a desenfundar sus armas para proteger su vida e integridad personal. En virtud de los informes forenses practicados durante la indagación, debe descartarse la hipótesis de que el arma que tenía el adolescente fue “montada” por los agentes de policía, pues la evidencia de trazo de residuos indicaba lo contrario. La fiscal considera que el relato de la madre de la víctima es contradictorio, pues esta habría señalado que su hijo no tenía celular, mientras que su vecino habría indicado lo contrario y, en todo caso, el joven fue encontrado en posesión de un celular que se incautó y se determinó que le pertenecía. La fiscal refiere que según la información extraída del celular se pudo establecer que el joven pertenecería a un grupo ilegal denominado los “NT”, lo que coincidía con lo dicho previamente por los agentes de policía en el ejercicio de su defensa.
celular se pudo establecer que el joven pertenecería a un grupo ilegal denominado los “NT”, lo que coincidía con lo dicho previamente por los agentes de policía en el ejercicio de su defensa.
19. Por lo tanto, concluyó el ente acusador, como los hechos investigados no corresponden a delitos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, el conocimiento de este asunto le corresponde a la justicia penal militar y policial[23].
20. El asunto fue repartido al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar. Mediante oficio 0680 del 16 de febrero de 2026, el referido juzgado de instrucción penal militar propuso conflicto negativo de jurisdicciones[24]. El juez de instrucción penal militar consideró que el factor subjetivo del fuero se encontraba plenamente acreditado, pero no ocurría lo mismo con el factor funcional, pues existían versiones contradictorias respecto a los hechos materia de investigación. En
particular, señaló que:
“si bien es cierto con los EMP [elementos materiales probatorios], EF [evidencias físicas] y ILO [información legalmente obtenida], se podría inferir que como tal la víctima andaba en malos pasos al pertenecer a una banda delincuencial como era los NT, pero que se cuenta también con unos testigos que relataron que fueron testigos directos y afirman que el policía decida arrastrar al menor de edad, quien ya estaba herido y sumerge su cabeza en el agua, lo que se podría configurar un acto de tortura que va claramente en contra de la función constitucional dada a la fuerza pública, lo que rompería abiertamente con la función del agente en relación a la actividad propia del servicio, con el agravante que la
en el agua, lo que se podría configurar un acto de tortura que va claramente en contra de la función constitucional dada a la fuerza pública, lo que rompería abiertamente con la función del agente en relación a la actividad propia del servicio, con el agravante que la víctima era un menor de edad”[25]
21. Para finalizar, el juzgado de instrucción penal militar indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en caso de que subsista una duda respecto a la relación del delito con el servicio de la fuerza pública, el conocimiento del asunto le corresponde a la justicia ordinaria.
22. El 17 de febrero de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el día 18de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[26].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de
1991[27].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[28]
24. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[29]: (i) el presupuesto subjetivo[30]; (ii) el presupuesto objetivo[31] y (iii) el presupuesto normativo[32]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.
25. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional ha precisado que la Fiscalía General de la Nación puede, excepcionalmente, hacer parte de conflictos entre
presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.
25. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional ha precisado que la Fiscalía General de la Nación puede, excepcionalmente, hacer parte de conflictos entre jurisdicciones. En este sentido, en la Sentencia SU-190 de 2021 la Corte indicó que, si bien desde un punto de vista orgánico la Fiscalía forma parte de la Rama Judicial, desde un criterio funcional cumple funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales.
Cuando la Fiscalía no cumple funciones estrictamente jurisdiccionales, esta Corporación admite en todo caso la posibilidad de que promueva o acepte conflictos, de manera particular, frente a la jurisdicción penal militar, con base en que:
(i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la jurisdicción ordinaria; y (iii) [el] entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia[33].
26. No obstante, la competencia de la Fiscalía para proponer conflictos de jurisdicciones en el marco de la Ley 906 de 2004 solo opera cuando existan posibles graves violaciones a derechos humanos, como lo determinó la Corte en el Auto 704 de 2021. De lo contrario, el conflicto no se constituye, por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal
a derechos humanos, como lo determinó la Corte en el Auto 704 de 2021. De lo contrario, el conflicto no se constituye, por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado de la Fiscalía podría acudir ante un juez penal (con función decontrol de garantías o de conocimiento), con el fin de solicitar que dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto.
27. Además, la posibilidad de que la Fiscalía sea considerada una autoridad jurisdiccional para efectos de integrar un conflicto de jurisdicciones no depende de que el conflicto sea negativo o positivo. En otras palabras, no es necesario que la Fiscalía reclame la competencia de la jurisdicción ordinaria penal, por considerar que existen graves violaciones de derechos humanos (conflicto positivo). También puede ocurrir que esa entidad considere que en el asunto investigado no se perpetuaron tales violaciones, por lo que rechaza su competencia y remite a la justicia penal militar (conflicto negativo). La competencia de la Fiscalía para integrar el conflicto de jurisdicciones depende de que en el expediente se advierta la posibilidad de que el asunto objeto de investigación verse sobre una posible violación de derechos humanos, incluso si la Fiscalía no comparte esa teoría del caso. Lo anterior fue precisado por esta Corporación en el Auto 2576 de 2023.
28. De igual manera, esa competencia a cargo de la Fiscalía tampoco depende de la adecuación del tipo penal que realiza el ente acusador durante la indagación, pues está sujeta a cambios, según los resultados de las labores de policía judicial. De ahí que, en este tipo de asuntos, el juez del conflicto de carácter jurisdiccional debe analizar más allá
sujeta a cambios, según los resultados de las labores de policía judicial. De ahí que, en este tipo de asuntos, el juez del conflicto de carácter jurisdiccional debe analizar más allá de asuntos netamente formales, para así resolver razonablemente si, independientemente de la adecuación fáctica y jurídica hecha por los denunciantes, puede estarse en presencia o no de una posible grave violación de derechos humanos. Si así no fuera, la lucha contra la impunidad en esta clase de trámites estaría supeditada a discusiones netamente formales que pueden dejar sin contenido la competencia de la justicia ordinaria en casos de graves violaciones de derechos humanos, lo cual contrariaría la abundante jurisprudencia internacional sobre la materia[34]
29. Al respecto, la Corte recuerda que no toda afectación al derecho a la vida implica automáticamente una grave violación de derechos humanos. Sin embargo, esta Corporación ha acudido a algunos criterios para determinar cuándo puede estarse ante una violación de esa naturaleza, como puede ser el tipo de conducta que se le atribuye a los agentes militares o policiales, su magnitud, su generalidad o si la víctima se encontraba en una condición especial de vulnerabilidad[35].
30. Asimismo, esta Corte ha hecho énfasis en que, como su rol al dirimir conflictos de jurisdicciones no puede implicar un estudio de fondo sobre si se configuró o no una grave violación de derechos humanos, es necesario tener especial consideración frente a las tesis que exponen las autoridades que formulan el conflicto. Es decir, a la Corte apenas le corresponde constatar si en el expediente existe algún elemento o indicio que sugiera la posible existencia de una grave violación de derechos humanos, para lo cual es relevante
que exponen las autoridades que formulan el conflicto. Es decir, a la Corte apenas le corresponde constatar si en el expediente existe algún elemento o indicio que sugiera la posible existencia de una grave violación de derechos humanos, para lo cual es relevante considerar la teoría del caso que las partes del conflicto plantean sobre esta materia, pues ellas son quienes tienen mayor cercanía a las pruebas y, por ende, mayores elementos para sugerir una aproximación a la resolución del caso[36].
31. En este caso, la Corte considera que la Fiscalía 213 Especializada de la DirecciónEspecializada contra la Violación de los Derechos Humanos de Bogotá puede proponer un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar porque, a primera vista, los hechos investigados pueden constituir una grave violación de derechos humanos. A partir del análisis de los elementos que obran en el expediente, existen algunos indicios de que en este caso pudo generarse una violación a los derechos humanos, como lo sostuvo el representante de las víctimas y la autoridad de la justicia penal militar.
32. En efecto, según entrevistas rendidas por algunas personas que presenciaron directamente los hechos, los agentes de la fuerza pública habrían arrastrado a César al río, a pesar de que se encontraba herido, para pisarle o sumergirle la cabeza en el agua. Lo anterior puede considerarse como tratos crueles, inhumanos o degradantes que atentan contra los derechos humanos.
33. Además, esos testigos también señalaron que el joven no portaba un arma y que fueron los agentes de la fuerza pública los que la ubicaron en el lugar de los hechos, cuando ya se encontraba herido y tendido en la orilla del río. De ser así, podría tratarse de un caso de ejecución extrajudicial.
fueron los agentes de la fuerza pública los que la ubicaron en el lugar de los hechos, cuando ya se encontraba herido y tendido en la orilla del río. De ser así, podría tratarse de un caso de ejecución extrajudicial.
34. Como se señaló en los antecedentes, en el curso de la indagación penal se realizó un estudio de trazado de residuos de disparos sobre las prendas de vestir que tenía el joven César. En el estudio se obtuvo un resultado positivo, pues efectivamente se encontraron partículas de residuos de disparos en la ropa. Sin embargo, se agregó que ello podía deberse a distintos motivos que no correspondían exclusivamente con disparar un arma, sino también por la proximidad a uno o varios disparos, el contacto con objetos que tuviese residuos o el impacto de proyectiles.
35. Se destaca que, entre los motivos que llevaron a la Fiscalía a remitir el asunto a la justicia penal militar se cuenta con ciertas evidencias de que la víctima habría pertenecido a una banda criminal y que habría podido cometer conductas delictivas. Con independencia de que ello sea cierto o no, lo importante para efectos de determinar la competencia para adelantar la indagación y el juicio penal es si existen indicios de una grave violación de derechos humanos. La posible existencia de una grave violación de derechos humanos no es incompatible con el hecho de que la víctima hubiese, presuntamente, cometido conductas punibles. Estas son dos circunstancias distintas y que no deben influir en el análisis para efectos de definir la competencia de la jurisdicción.
36. Es claro que las entrevistas y demás elementos materiales probatorios deberán ser valorados a profundidad por el juez natural. Sin embargo, constituyen indicios suficientes
no deben influir en el análisis para efectos de definir la competencia de la jurisdicción.
36. Es claro que las entrevistas y demás elementos materiales probatorios deberán ser valorados a profundidad por el juez natural. Sin embargo, constituyen indicios suficientes para que, a primera vista, la Corte advierta la posible existencia de una grave violación de derechos humanos que faculta a la Fiscalía a participar en un conflicto de jurisdicciones con la justicia penal militar.
37. Aclarado lo anterior, en el presente caso se reúnen los requisitos para configurar el conflicto de jurisdicciones, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:Presupuest o Se cumple / No se cumple Subjetivo Se cumple. El conflicto se suscitó entre dos autoridades que pueden ejercer funciones jurisdiccionales y que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Por un lado, la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, representada por la Fiscalía 213 Especializada de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos de Bogotá , la cual, de conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, está habilitada para integrar el conflicto en razón a que: (i) la controversia involucra a la justicia penal militar y (ii) los hechos pueden llegar a involucrar una grave vulneración de derechos humanos. Por otro lado, la justicia penal militar, representada por el Juzgado 145 de Instrucción Penal
Militar de Cali. Objetivo Se cumple . El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para
involucrar una grave vulneración de derechos humanos. Por otro lado, la justicia penal militar, representada por el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali. Objetivo Se cumple . El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para investigar el presunto delito de homicidio con ocasión de la muerte del joven César. Sobre el particular, se destaca que esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que se traben conflictos de jurisdicción con independencia de la etapa procesal en la que está el trámite penal y ha reconocido expresamente que esta controversia puede suscitarse e