CC - Auto 443 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 443 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A443-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-443/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARelaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 443 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7527.
Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 011 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 20 de noviembre de 2019, Martha Parra Caicedo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC S.A., solicitando: (i) que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 17 de junio del año 2011 al 31 de enero del año 2019; (ii) que se declare que la parte demandada dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con la demandante, de forma unilateral e
la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 17 de junio del año 2011 al 31 de enero del año 2019; (ii) que se declare que la parte demandada dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con la demandante, de forma unilateral e injustificada; y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales (cesantías, intereses, primas y vacaciones), bonificaciones, devolución de aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria junto con su indexación, así como al pago de costas procesales y agencias en derecho.
2. La parte demandante afirmó que CIAC S.A. es una sociedad de economía mixta, regida bajo el régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa, cuyo objeto social es la reparación, mantenimiento y fabricación de aeronaves entre otras actividades.
3. Narró que la señora Parra Caicedo trabajó desde el 17 de junio de 2011 hasta el 31 de enero de 2019 de forma ininterrumpida como gestora contractual para la Dirección Logística Aeronáutica de la entidad, mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, celebrados de manera anual y sin solución de continuidad[1]. Indicó que, durante dicho periodo, estuvo sometida a las normas, reglamentos, horarios y órdenes impartidas por la CIAC S.A., en condiciones equivalentes a las de los servidores de planta y bajo supervisión directa de los directivos de la entidad. No obstante, la entidad dio por terminado el vínculo contractual sin justa causa[2].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
equivalentes a las de los servidores de planta y bajo supervisión directa de los directivos de la entidad. No obstante, la entidad dio por terminado el vínculo contractual sin justa causa[2].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
4. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral. Una vez iniciado el trámite del proceso[3] y antes de la audiencia inicial, el Juzgado 025
Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver la solicitud de control de legalidad presentada por la parte demandada, mediante Auto del 2 de mayo de 2024, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad.
5. Precisó que lo que se pretende es la declaratoria de la existencia de unarelación laboral derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios, con el consecuente reconocimiento y pago de los derechos laborales propios de dicha relación frente al demandado. En ese sentido, destacó, por una parte, que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contempla la competencia para conocer de la declaratoria de contrato realidad cuando esta se deriva de contratos de prestación de servicios suscritos con entidades públicas; y, por otra, el precedente fijado por la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021, según el cual, tratándose de asuntos relacionados con la declaratoria de contrato realidad frente a una entidad pública, cuando la vinculación se haya formalizado mediante contratos de prestación de servicios, el conocimiento de tales controversias corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual concluyó que no era competente para continuar conociendo del asunto[4].
mediante contratos de prestación de servicios, el conocimiento de tales controversias corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual concluyó que no era competente para continuar conociendo del asunto[4].
6. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[5]. Por medio del Auto del 22 de enero de 2026, el Juzgado 011 Administrativo de Bogotá declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el caso a la Corte Constitucional. El despacho sustentó su decisión, en primer lugar, delimitando la competencia de esta jurisdicción conforme a lo previsto en los artículos 104.4, 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y contrastándola con la competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral, de acuerdo con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
7. En segundo lugar, sostuvo que, conforme al artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son por regla general, trabajadores oficiales y que, de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, estos se vinculan mediante contrato laboral.
En concordancia, indicó que la Resolución 064 de 2020 de la CIAC S.A. establece que la mayoría de su personal tiene la calidad de trabajadores oficiales, salvo los cargos de libre nombramiento y remoción, que corresponden a empleados públicos. En tercer lugar, citó el Auto 1152 de 2024 de la Corte Constitucional, en el cual se
que la mayoría de su personal tiene la calidad de trabajadores oficiales, salvo los cargos de libre nombramiento y remoción, que corresponden a empleados públicos. En tercer lugar, citó el Auto 1152 de 2024 de la Corte Constitucional, en el cual se resolvió un conflicto relacionado con la entidad demanda CIAC S.A.[6] No obstante, este versaba sobre un caso relacionado con intermediación laboral[7].
8. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 19 de febrero de 2026, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de marzo de 2026 y enviado al despacho dos días después[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].
3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias ocasionadas por las presuntas relaciones
conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].
3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias ocasionadas por las presuntas relaciones laborales con el Estado que se encubren con la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021
11. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA; y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado a través de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
12. La Sala también aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuación de las entidades públicas y la naturaleza de los contratos suscritos. Además, este Auto resaltó que las personas pueden vincularse al Estado como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas, y que cada modalidad tiene implicaciones distintas en
públicas y la naturaleza de los contratos suscritos. Además, este Auto resaltó que las personas pueden vincularse al Estado como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas, y que cada modalidad tiene implicaciones distintas en cuanto a la naturaleza del vínculo, por lo tanto, esta jurisdicción dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado y valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios[13].
4. Caso concreto
13. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:(i) Presupuesto subjetivo: las controversias se suscitaron entre el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 011 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda declarativa presentada por Martha Parra Caicedo en contra de la CIAC S.A. por el posible encubrimiento de una relación laboral mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (§4 a §7).
14. Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda
autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (§4 a §7).
14. Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda interpuesta por Martha Parra Caicedo en contra de la CIAC S.A. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en primer lugar, lo que se pretende con ella es la declaración de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con la empresa demandada, los cuales indicó la demandante que comprenden desde el 17 de junio de 2011 hasta el 31 de enero de 2019; y, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales a las que considera que tiene derecho.
15. En segundo lugar, la CIAC S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto principal es la organización, construcción y explotación de centros de reparación, mantenimiento y servicios de aeronaves, así como su eventual fabricación. Es una entidad pública con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía jurídica y financiera. Actualmente está sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dado que el Estado posee más del 90% de su capital social[14].
16. En este caso se presenta una situación distinta a la planteada por el juzgado administrativo, pues, según las pruebas que obran en el expediente, no se advierte, en principio, la existencia de intermediación, dado que la demandante suscribió los contratos directamente con la CIAC S.A.[15]. En consecuencia, las reglas de competencia citadas por ese despacho judicial no resultan aplicables al asunto.
advierte, en principio, la existencia de intermediación, dado que la demandante suscribió los contratos directamente con la CIAC S.A.[15]. En consecuencia, las reglas de competencia citadas por ese despacho judicial no resultan aplicables al asunto.
17. Esto, toda vez que, aunque en el Auto 1152 de 2024 la Corte conoció un asunto en el que también figuraba como demandada la CIAC S.A., dicho caso presentaba características fácticas y jurídicas distintas. En ese conflicto dejurisdicciones se analizó una controversia en la que se pretendía declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, a la cual se alegaba haber prestado servicios personales mediante contratos laborales o a través de vínculos formales con entidades privadas que, al parecer, actuaron como simples intermediarios.
18. En virtud de ello, al aplicarse la regla de decisión del Auto 1439 de 2023, reiterada en el citado Auto 1152 de 2024, el conocimiento del proceso se asignó a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, dado que, además de lo relativo a la posible intermediación, la regla general de vinculación en dicha entidad corresponde a la de trabajadores oficiales, sin que se hubiera logrado desvirtuar, prima facie, tal parámetro. Situación que difiere de manera clara de la analizada en la presente providencia.
19. Finalmente, al tratarse de una entidad pública y de contratos de prestación de servicios, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 011 Administrativo de Bogotá, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que
prestación de servicios, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 011 Administrativo de Bogotá, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.
5. Regla de decisión
20. Reiteración del Auto 492 de 2021. “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo, un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 011 Administrativo de la misma ciudad , y DECLARAR que el Juzgado 011 Administrativo de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Martha Parra Caicedo en contra de la CIAC S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7527 al Juzgado 011 Administrativo de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 025 Laboral del Circuito de lamisma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Contratos de prestación de servicios para los periodos: 17 de junio de 2011 a 31 de diciembre de 2011; 6 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012; 15 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013; 10 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014; 6 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015; 25 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2016; 12 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2017; 11 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018; 1 de enero de 2019 a 31 de enero de 2019.
[2] Archivo “01ProcesoDigitalizado.pdf”, págs. 4-8. [3] Ibid. Pág. 551. El proceso fue repartido el 20 de noviembre de 2019. [4] Archivo “10DeclaraFaltaCompetencia.pdf”. [5] Archivo “002acta de repartopdf”. El proceso fue repartido el 31 de mayo de 2025 y continuó su trámite hasta la audiencia de pruebas, de acuerdo con lo reportado en SAMAI. [6] Archivo “65_Autoproponeco_202400174proponeconf_0_20260122101955348.pdf”. [7] En los casos en los cuales la parte demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con el Estado presuntamente encubierta mediante contratos con entidades privadas que al parecer actuaron como simples intermediarios. [8] Archivo “CJU-7527 Constancia de Repartopdf”. [9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [11] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o
administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [12] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Este auto también se reiteró en los autos 1895 de 2023; y en asuntos donde Caprecom fue demandada, Autos 853 de 2023 y 266 de 2024. [14] Corte Constitucional, Auto 1070 de 2024. [15] Archivo “01ProcesoDigitalizado.pdf”, págs. 56-123.