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CC - Auto 444 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 444 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A444-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-444/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAControversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 444 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7529.

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo de Neiva y Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. El 23 de septiembre de 2021, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de su apoderado, presentó ante el Juzgado 009 Administrativo de Neiva solicitud de ejecución de una providencia judicial. En dicha solicitud, pidió que se librara mandamiento de pago por el valor fijado en el auto que determinó las costas

ejecución de una providencia judicial. En dicha solicitud, pidió que se librara mandamiento de pago por el valor fijado en el auto que determinó las costas procesales, las cuales, afirmó que para ese momento, ya habían sido debidamente liquidadas y aprobadas.

2. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses legales causados sobre dicha suma desde la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas. De igual forma, requirió que se ordenara la ejecución en contra de la señora Rosa Inés Téllez Benavides por concepto de intereses moratorios sobre los valores fijados en el auto de costas, a la tasa máxima legal permitida, hasta la fecha en que se efectuara el pago. Finalmente, requirió que se condenara al ejecutado al pago de las costas derivadas del proceso ejecutivo.

3. De acuerdo con lo afirmado por el apoderado y con la información que obra en el expediente, se tiene que la señora Rosa Inés Téllez Benavides, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la referida entidad pública.

4. En dicho proceso, el Juzgado 009 Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, resolvió absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas. Contra dicha decisión, la gestora interpuso recurso de apelación y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 14 de agosto de 2020, confirmó íntegramente el fallo y la condenó en costas[1].

apelación y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 14 de agosto de 2020, confirmó íntegramente el fallo y la condenó en costas[1].

5. El representante judicial de la entidad afirmó que el Juzgado emitió el auto de aprobación de la liquidación de costas [2], el cual se encuentra en firme. No obstante, afirmó que a la fecha, la señora Téllez Benavides no ha dadocumplimiento a lo ordenado en la providencia judicial, en la medida en que no ha efectuado el pago de la condena, para lo cual presentó la referida solicitud con fundamento en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso (CGP)[3].

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

6. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El asunto fue tramitado[4] por el Juzgado 009 Administrativo de Neiva; no obstante, mediante Auto del 3 de junio de 2022, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Civiles de Neiva para su reparto. Lo anterior, con fundamento en los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al advertir que el proceso ejecutivo en esta jurisdicción está previsto para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas.

7. En ese sentido, consideró que las costas reconocidas a favor de una entidad pública no se enmarcan en dicho supuesto, por lo que su cobro debe

públicas.

7. En ese sentido, consideró que las costas reconocidas a favor de una entidad pública no se enmarcan en dicho supuesto, por lo que su cobro debe adelantarse mediante cobro coactivo o ante la Jurisdicción Ordinaria, criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Administrativo del Huila y que se ve reforzado por la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del CGP.

8. Asimismo, indicó que el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional asignó a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de condenas en costas impuestas a particulares dentro de procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo[5].

9. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Civil. Una vez efectuado el reparto [6], el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva , mediante Auto del 21 de febrero de 2023, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

El juzgado civil señaló que, de conformidad con el artículo 298 del CPACA, una vez vencido el término previsto para el cumplimiento de la condena, el juez competente debe librar mandamiento ejecutivo conforme a las reglas del CGP, e indicó que en su artículo 306 dispone que, cuando una sentencia condena al pago de

competente debe librar mandamiento ejecutivo conforme a las reglas del CGP, e indicó que en su artículo 306 dispone que, cuando una sentencia condena al pago de una suma de dinero, el acreedor puede solicitar su ejecución ante el mismo juez deconocimiento, sin necesidad de formular una nueva demanda.

10. En ese sentido, concluyó que, dado que la parte interesada solicitó la ejecución dentro del mismo proceso en el que se impuso la condena en costas y con fundamento en el artículo 306 del CGP, la competencia para conocer del asunto corresponde al despacho que profirió la decisión y no a la jurisdicción civil.

Finalmente, precisó que esta postura ha sido respaldada por la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022[7].

11. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 19 de febrero de 2026[8], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de marzo de 2026 y enviado al despacho dos días después[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

13. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) [10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo [11], objetivo[12] y normativo[13].

3. Competencia jurisdiccional para conocer de las solicitudes presentadas a continuación del proceso principal, mediante las cuales sereclama el pago de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración de jurisprudencia.

14. La Corte Constitucional, en el Auto 857 de 2021, resolvió un conflicto de jurisdicciones entre un juzgado civil y uno contencioso administrativo, originado en una demanda ejecutiva presentada por la Fiduprevisora S.A. contra una ciudadana para hacer efectiva una condena en costas proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Corte concluyó que estos casos deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria, pues si bien la decisión proviene de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la condena no recae sobre una entidad pública sino sobre un particular.

15. Para sustentar su decisión, la Corte realizó una interpretación sistemática de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, estableciendo que la Jurisdicción de lo

entidad pública sino sobre un particular.

15. Para sustentar su decisión, la Corte realizó una interpretación sistemática de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, estableciendo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede conocer procesos ejecutivos cuando la condena o título provenga de una decisión que obligue a una entidad pública. En consecuencia, cuando la obligación se impone a un particular, la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 422 del Código

General del Proceso.

16. No obstante, la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022 señaló, por una parte, que cuando se trate de un proceso ejecutivo que se adelanta de manera separada respecto del proceso de conocimiento en el cual se profirió la condena, debe aplicarse la regla establecida en el auto citado en el párrafo anterior.

17. En particular, dicha regla general de competencia exige que concurran dos condiciones para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueda conocer del proceso ejecutivo: (i) que la decisión que contiene la obligación haya sido emitida por esa jurisdicción y (ii) que la ejecución se dirija contra una entidad pública. Por tanto, cuando se promueve un proceso ejecutivo independiente que busca hacer efectiva una condena contra un particular —aunque provenga de una sentencia dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo— no se cumple con la segunda condición, y en consecuencia, el conocimiento del caso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

sentencia dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo— no se cumple con la segunda condición, y en consecuencia, el conocimiento del caso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

18. Por otra parte, en este mismo auto la Sala Plena indicó que, cuando la solicitud de ejecución se presenta dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión que se pretende ejecutar, es el mismo juez que dictó la sentencia quienconserva la competencia para conocer y tramitar dicha ejecución, sin que ello dependa de la naturaleza del condenado, dado que este ya actuó como parte en el proceso original. Ello obedece a que dicho trámite no constituye un proceso ejecutivo independiente, sino una etapa posterior del proceso declarativo, en la cual no se requiere una demanda ejecutiva separada.

4. Examen del caso concreto

19. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre Juzgado 009 Administrativo de Neiva y Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad , autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la solicitud de ejecución en contra de Rosa Inés Téllez Benavides para el cobro de las costas procesales (§1 y §2).

cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la solicitud de ejecución en contra de Rosa Inés Téllez Benavides para el cobro de las costas procesales (§1 y §2).

(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, en el CPACA, CGP; y en pronunciamientos de la Corte Constitucional (§6 a §10).

20. Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las razones que se expondrán a continuación.

21. Dadas las circunstancias fácticas, se advierte que la solicitud de ejecución fue presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la condena en costas impuesta a la señora Rosa Inés Téllez Benavides, quien actuó como demandante.22. Dicha solicitud, orientada al cobro de las costas procesales, fue presentada directamente ante el Juzgado 009 Administrativo de Neiva, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del CGP. Además, cabe resaltar que se trata del mismo despacho que conoció del proceso en primera instancia y que, en cumplimiento de lo ordenado por el superior, profirió el auto mediante el cual dispuso acatar la providencia del 14 de agosto de 2020. En consecuencia, se

cumplimiento de lo ordenado por el superior, profirió el auto mediante el cual dispuso acatar la providencia del 14 de agosto de 2020. En consecuencia, se entiende que la solicitud de ejecución se promovió dentro del mismo proceso, razón por la cual se ordenará remitir el expediente a dicho juzgado para lo de su competencia.

23. Por último, se hace un llamado de atención al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en demoras injustificadas que puedan afectar, directa o indirectamente, la celeridad del proceso. Lo anterior, por cuanto se advierte que el proceso objeto del conflicto fue remitido a esta Corporación luego de transcurridos 2 años, 11 meses y 29 días desde la expedición del auto que declaró la falta de jurisdicción.

5. Regla de decisión

24. Reiteración del Auto 008 de 2022. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo

artículo 306 del CGP”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo de Neiva y Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo de Neiva es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución de la sentencia presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio en contra de Rosa Inés Téllez Benavides.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7529 al Juzgado 009 Administrativo de Neiva para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “0011CuadernoSegundaInstanciapdf”, págs. 45-57. [2] No se pudo identificar el auto, dado que no aparece en el expediente ni se puede visualizar en SAMAI. [3] Archivo “0005MemorialSolicitudEjecucionCostas 1pdf”. [4] Las actuaciones más relevantes de las que se tiene registro en el expediente son las siguientes: el desarchivo del proceso realizado el 1 de abril de 2022; posteriormente, mediante auto del 20 de mayo de 2022, se autorizó la liquidación de las costas; el 1 de junio del mismo año ingresó el expediente al despacho para decisión; y, finalmente, mediante providencia del 3 de junio de 2022, el juzgado declaró su falta de jurisdicción. En consecuencia, no se advierte actuación alguna que haya culminado con la terminación de la causa judicial. [5] Archivo “0003AutoDeclaraIncompetenciaAdministrativopdf”. [6] Archivo “0002ActaRepartopdf”. Fecha de 16 de septiembre de 2022. [7] Archivo “0015AutoProponeConflictoJurisdiccionpdf”. [8] Archivo “02CJU-7529 Correo Remisoriopdf”. [9] Archivo “CJU-7529 Constancia de Repartopdf”. [10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [12] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [13] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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