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CC - Auto 445 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 445 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A445-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-445/26

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 445 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7541

Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 023 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 007

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 12 de noviembre de 2024, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), por medio de apoderado judicial, interpuso demandaejecutiva en contra de Gustavo Alexander Gómez Plazas, para que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $8.285.128 pesos colombianos, junto con los intereses moratorios causados. De acuerdo con los hechos de la demanda, el demandado fue nombrado en el cargo de profesional especializado

junto con los intereses moratorios causados. De acuerdo con los hechos de la demanda, el demandado fue nombrado en el cargo de profesional especializado 1028 grado 17 mediante Resolución No. 542 de 11 de octubre de 2021 al interior de la entidad demandante y que este tomó posesión el día 12 de octubre del mismo año. Más adelante, por medio de la Resolución No. 680 del 23 de diciembre de 2021 se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo por parte del demandado. En consecuencia, el DAFP expidió la Resolución No. 210 del 3 de junio de 2022 a través de la cual reconoció a favor del exempleado la suma de $2.233.609 pesos colombianos por concepto de liquidación de bonificaciones y prestaciones sociales. Así mismo, estableció que el demandado le adeudaba a la entidad la suma de $8.285.128 pesos colombianos por concepto de salarios y prestaciones sociales liquidadas hasta el 23 de diciembre de 2021 y pagadas hasta el 30 de diciembre del mismo año. Por último, el DAFP en la misma resolución ordenó realizar la compensación contable para descontar de lo debido el saldo reconocido a favor del demandado. El DAFP adelantó las gestiones administrativas para notificar la Resolución No. 210 del 3 de junio de 2022 y, en virtud de ello, expidió la constancia de ejecutoria y de primera copia que aporta como título ejecutivo[1].

2. El Juzgado 023 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

de ejecutoria y de primera copia que aporta como título ejecutivo[1].

2. El Juzgado 023 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de jurisdicción . Mediante Auto del 15 de noviembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá para el correspondiente reparto. En su criterio, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 104.6, 155.5 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y del artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2011, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce del proceso ejecutivo cuyo título lo constituya un acto administrativo diferente a los generados en la actividad contractual de la administración pública y, contrario sensu, la jurisdicción ordinaria laboral, por competencia residual, conoce de la ejecución de obligaciones laborales y de las del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. [2] La anterior conclusión la soportó en jurisprudencia del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y del

Tribunal Administrativo de Boyacá.[3]

3. Así pues, para la autoridad judicial en comento como quiera que la demanda tenía como título ejecutivo base de ejecución la Resolución No. 210 de 2022, era claro que ese “documento recono[cía] una obligación dineraria en favor de

3. Así pues, para la autoridad judicial en comento como quiera que la demanda tenía como título ejecutivo base de ejecución la Resolución No. 210 de 2022, era claro que ese “documento recono[cía] una obligación dineraria en favor de la parte ejecutante y, por tal motivo, la jurisdicción competente para conocer de la ejecución de dichas acreencias emanadas del sistema de la seguridad social es laordinaria, en su especialidad laboral”[4].

4. El Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró su falta de jurisdicción. El asunto fue repartido al Juzgado 052 Laboral del Circuito de Bogotá el cual mediante Auto del 19 de enero de 2026 se declaró sin competencia para conocer de la demanda en razón de la cuantía, por lo que ordenó su remisión a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. [5] El 22 de enero de 2026, el asunto fue reasignado al Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual mediante Auto del 3 de febrero de 2026 declaró su falta de jurisdicción, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resolución.

5. Para la autoridad judicial en comento la competencia para conocer del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, a partir de lo señalado por la Corte Constitucional en los Autos 077 de 2022 y 1373 de 2024, al dirimir conflictos entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordinaria, en su especialidad civil,

por la Corte Constitucional en los Autos 077 de 2022 y 1373 de 2024, al dirimir conflictos entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordinaria, en su especialidad civil, suscitados por controversias en las que se pretende la ejecución de un acto administrativo en el que se impone una obligación a un particular. Así pues, para el juez ordinario laboral “no nos encontramos en presencia de los escenarios de controversias ejecutivas que, de manera taxativa el numeral 6 del artículo 104 del CPACA otorga al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como tampoco se advierte que corresponda a los que pretenden el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos, que estarían arrogadas a la Jurisdicción ordinaria laboral”[6] (negrilla y subrayado son del texto original). Así pues, el juez ordinario laboral señaló que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era la competente para conocer el asunto, en virtud de los artículos 1 y 15 del Código General del Proceso.

6. Finalmente, el juez ordinario laboral adujo que, si bien la competencia correspondía en principio a la jurisdicción ordinaria civil, consideraba procedente proponer conflicto de competencia con el Juzgado 023 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto fue dicha autoridad judicial la primera en avocar el conocimiento del asunto y decidió remitirlo a la jurisdicción ordinaria laboral.

Circuito Judicial de Bogotá, en tanto fue dicha autoridad judicial la primera en avocar el conocimiento del asunto y decidió remitirlo a la jurisdicción ordinaria laboral.

7. El 24 de febrero de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.

[7] Mediante sesión virtual del 24 de marzo de 2026 fue repartido al despacho y el 26 de febrero del mismo año se le remitió para su sustanciación.[8]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la ConstituciónPolítica, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [9], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019: en el caso concreto no se satisface el presupuesto subjetivo

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “ dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[11].

C. Caso concreto

10. En el asunto objeto de análisis, no se cumple el presupuesto subjetivo necesario

jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[11].

C. Caso concreto

10. En el asunto objeto de análisis, no se cumple el presupuesto subjetivo necesario para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, dado que la controversia no ha sido suscitada por al menos dos autoridades judiciales que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su competencia entre sí. En efecto, en el presente caso solo el Juzgado 023 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá formuló argumentos para rechazar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues el Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad no planteó argumentos para rechazar la competencia de la jurisdicción ordinaria y atribuirla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que los encaminó a establecer que la competencia le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

11. Así las cosas, como quiera que el juez laboral -último juez en conocer del asuntopropuso conflicto negativo de competencia pero no planteó argumentos para rechazar la competencia de la jurisdicción ordinaria y atribuirla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se generó un verdadero conflicto interjurisdiccional. Si el Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogot á  consideraba que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil debió enviar el expediente a la oficina judicial de reparto de Bogotá para que fuera repartido entre los

Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogot á  consideraba que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil debió enviar el expediente a la oficina judicial de reparto de Bogotá para que fuera repartido entre los jueces de esa especialidad y fueran estos los que determinaran, de ser el caso, si era procedente rechazar la demanda por falta de jurisdicción y declarar un  conflicto negativo de competencia con la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

12. Así las cosas, la Corte se declarará inhibida y remitirá el expediente CJU 7541 al Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que determine silo envía a los jueces ordinarios en su especialidad civil o plantea un conflicto de jurisdicción con el juez administrativo, comunique la decisión a al Juzgado 023

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y demás interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 023 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7541 al Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado

expediente CJU-7541 al Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 023 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7541, archivo “02PROCESOREMITEPORCOMPETENCIA”, pp. 15-42.[2] Expediente digital CJU-7541, archivo “02PROCESOREMITEPORCOMPETENCIA”, p.11. [3] El despacho citó apartes de la Sentencia del 4 de mayo de 2011 del Consejo de Estado, Sección Tercera, del Auto del 10 de octubre de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura y del Auto del 5 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá. [4] Ibid. [5] Expediente digital CJU-7541, archivo “04AutoRechazaPorCompetencia” [6] Expediente digital CJU-7541, archivo “02AutoProponeConflictoCompetencia”

mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá. [4] Ibid. [5] Expediente digital CJU-7541, archivo “04AutoRechazaPorCompetencia” [6] Expediente digital CJU-7541, archivo “02AutoProponeConflictoCompetencia” [7] Expediente digital CJU-7541, archivo “02CJU-7541 Correo Remisorio” [8] Expediente digital CJU-7541, archivo “03CJU-7541 Constancia de Reparto” [9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

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