CC - Auto 447 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 447 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A447-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-447/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 447 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7571.
Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 001 Administrativo Mixto de
Buenaventura.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, deacuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 14 de octubre de 2025, Nelly Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, invocando la aplicación de la condición más beneficiosa en virtud de su pertenencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que a su permite aplicar el Decreto 758 de 1990.
invocando la aplicación de la condición más beneficiosa en virtud de su pertenencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que a su permite aplicar el Decreto 758 de 1990.
2. Solicitó que se condenara a Colpensiones a: (i) reconocer y pagar la reliquidación pensional en aplicación de la condición más beneficiosa, conforme al Decreto 758 de 1990 (arts. 12 y 20), con un ingreso base de liquidación calculado sobre toda la vida laboral, equivalente a $1.418.479, una tasa de reemplazo del 90% y una mesada pensional de $1.276.631 a partir del 6 de febrero de 2014; (ii) pagar el retroactivo pensional causado desde dicha fecha; (iii) reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) indexar las sumas adeudadas; y (v) reconocer cualquier otra prestación que resultara probada en el proceso, junto con el pago de costas y agencias en derecho.
3. La parte demandante narró que la señora Hurtado, de 66 años de edad al momento de presentarse la demanda, laboró para el Hospital Departamental de Buenaventura ESE entre el 21 de septiembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1993, y posteriormente entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 1994. Luego, fue afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995. Por su parte, de los documentos obrantes en el expediente se observa que su vinculación
al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995. Por su parte, de los documentos obrantes en el expediente se observa que su vinculación con el Estado finalizó el 15 de junio de 2007 y que su última relación laboral se dio en el sector privado, específicamente con la empresa Serviprofesionales[1].
4. Indicó que, para abril de 1994, contaba con 35 años de edad, lo que la ubica en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR 276511 del 5 de agosto de 2014, con base en 1.193 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $1.078.296 y una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada de $808.722 a partir del 6 de febrero de 2014.5. Posteriormente, manifestó que solicitó la reliquidación de la pensión con fundamento en la condición más beneficiosa; sin embargo, dicha petición fue negada por Colpensiones, decisión que fue confirmada en sede administrativa a través de los recursos interpuestos, así como mediante la solicitud de revocatoria directa. Finalmente, manifestó que presentó nueva reclamación administrativa en el mismo sentido, la cual fue nuevamente negada mediante resolución posterior, también confirmada al resolverse los recursos de reposición y apelación[2].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
6. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral[3]. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali, mediante Auto del 18 de noviembre de
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
6. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral[3]. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali, mediante Auto del 18 de noviembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad.
7. En primer lugar, precisó que la demandante laboró durante su vida laboral al servicio del Hospital de Buenaventura y, con fundamento en ello, delimitó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contrastándola con la asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA).
8. En segundo lugar, sostuvo que, de conformidad con el Decreto Ley 1333 de 1986, los trabajadores de municipios y departamentos tienen, por regla general, la calidad de empleados públicos, salvo quienes se dediquen a la construcción y mantenimiento de obras públicas. Con fundamento en ello, concluyó que la demandante ostentó la calidad de empleada pública.
9. En esa medida, precisó que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los asuntos relacionados con la seguridad social de los empleados públicos. En consecuencia, concluyó que la competencia no radica en la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral, sino en aquella, criterio que respaldó con fundamento en el Auto 1804 de 2023 de la Corte
Constitucional[4].
radica en la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral, sino en aquella, criterio que respaldó con fundamento en el Auto 1804 de 2023 de la Corte Constitucional[4].
10. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[5]. Por medio del Auto del 22 de enero de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Mixto de Buenaventura declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el caso a la Corte Constitucional. El despacho, al igual que su homólogo laboral, sustentó su decisión, en primer lugar, en la delimitación de la competencia de esta jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 104.4 del CPACA, en contraste con la competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral, de acuerdo con el artículo 2 del CPTSS.
11. Afirmó que, por regla general, las controversias en materia de seguridadsocial corresponden a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral; salvo aquellos conflictos suscitados entre empleados públicos y entidades de previsión social de la misma naturaleza, cuyo conocimiento corresponde, de manera residual, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, precisó que, para efectos de definir la competencia, no resulta determinante que el derecho en discusión se derive de un acto administrativo.
12. En segundo lugar, resaltó que, conforme al Auto 925 de 2024, el criterio determinante para fijar la jurisdicción competente es la calidad del afiliado al momento de causarse la prestación económica, y no la naturaleza jurídica de la entidad administradora ni el instrumento formal mediante el cual se reconoce o
determinante para fijar la jurisdicción competente es la calidad del afiliado al momento de causarse la prestación económica, y no la naturaleza jurídica de la entidad administradora ni el instrumento formal mediante el cual se reconoce o niega el derecho[6]. Con base en dicha regla, el juzgado afirmó que la demandante efectuó sus últimas cotizaciones al Sistema General de Pensiones como trabajadora del sector privado, por lo que no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que el juez administrativo conozca de la controversia.
13. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 05 de marzo de 2026[7], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de marzo de 2026 y enviado al despacho dos días después[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
15. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].
4. Competencia para conocer de los procesos relacionados con
De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].
4. Competencia para conocer de los procesos relacionados con seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
16. La Corte Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia[13] ha reiterado que la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral es competente para conocer de los asuntos relacionados con la seguridad social de los trabajadores privados uoficiales, sin importar la naturaleza de la entidad administradora, así como de los empleados públicos o miembros de corporaciones públicas cuando la entidad administradora sea privada. Mientras tanto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia sobre los asuntos de seguridad social de los empleados públicos o miembros de corporaciones públicas cuando la entidad administradora también sea pública. Comoquiera que la distribución de competencias se da de acuerdo con lo dispuesto en el CPACA y el CPTSS respectivamente[14].
17. En línea con lo anterior, la Corte ha fijado dos criterios para determinar la naturaleza del vínculo laboral del demandante con fines de establecer la competencia: (i) la calidad que ostentaba al momento de causarse la prestación, si el vínculo se encontraba vigente, o (ii) la correspondiente a su última vinculación laboral, cuando la prestación se causa con posterioridad a su terminación.
18. Con base en ello, ha precisado que el demandante será considerado empleado público para efectos de competencia cuando, al momento de causarse la pensión, (i) ostentaba dicha calidad en una relación vigente o (ii) la tuvo en su último vínculo laboral antes de la causación. En tales eventos, el conocimiento del
empleado público para efectos de competencia cuando, al momento de causarse la pensión, (i) ostentaba dicha calidad en una relación vigente o (ii) la tuvo en su último vínculo laboral antes de la causación. En tales eventos, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la entidad administradora tenga naturaleza pública[15].
19. Finalmente, en relación con las controversias sobre pensiones causadas en el sector privado, el Auto 746 de 2021 resolvió un conflicto de jurisdicciones derivado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos expedidos por una entidad pública administradora de pensiones. En ese asunto, se destacó que, aunque el demandante había laborado como servidor público por más de veinte años, al momento de causarse la pensión se encontraba vinculado al sector privado. Con fundamento en ello, la Corte concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral, pues, pese a que la prestación era administrada por una entidad pública, el afiliado no ostentaba la calidad de empleado público al momento de su causación.
4. Caso concreto
20. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: las controversias se suscitaron entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 001 Administrativo Mixto de Buenaventura, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual
002 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 001 Administrativo Mixto de Buenaventura, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata delconocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por Nelly Hurtado contra Colpensiones en la que busca la reliquidación de su pensión.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (§6 a §12).
21. Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, es la competente para conocer del asunto. Lo anterior por cuanto, si bien la demandante trabajó con el Estado entre el 21 de septiembre de 1981 y el 15 de junio de 2007, su última vinculación laboral se dio en el sector privado, específicamente con la empresa Serviprofesionales, según consta en su historia laboral y en las Resoluciones GNR 276511 del 5 de agosto de 2014 — mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez— y SUB 15984 del 22 de enero de 2025 —que negó la revocatoria directa del acto que rechazó la reliquidación[16] —, así como en las Resoluciones SUB 202631 del 26 de junio de 2025, SUB 215581 del 8 de julio de 2025 y DPE 12163 del 23 de julio de 2025[17], mediante las cuales se resolvió la solicitud de reliquidación pensional.
del 8 de julio de 2025 y DPE 12163 del 23 de julio de 2025[17], mediante las cuales se resolvió la solicitud de reliquidación pensional.
22. En consecuencia, para la fecha de causación de la pensión cuya reliquidación se reclama, la demandante no tenía vínculo laboral vigente con una entidad pública y su última relación laboral correspondía al sector privado, por lo que no se configura el supuesto del artículo 104.4 del CPACA que habilita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
5. Regla de decisión
23. Reiteración del Auto 746 de 2021. “La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contenciosoadministrativa”.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 001 Administrativo Mixto de Buenaventura , y DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Nelly Hurtado en contra de Colpensiones.
que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Nelly Hurtado en contra de Colpensiones.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7571 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 001 Administrativo Mixto de Buenaventura.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “001DemandayAnexospdf”, págs. 25, 37, 51. [2] Archivo “001DemandayAnexospdf”. [3] El proceso fue repartido el 10 de octubre de 2025. [4] Archivo “02AutoRechazaPorCompet_pdf”. [5] Archivo “002acta de repartopdf”. El proceso fue repartido el 31 de mayo de 2025 y continuó su trámite hasta la audiencia de pruebas, de acuerdo con lo reportado en SAMAI. [6] Archivo “005AutoConflictodeCompetenciaspdf”.
[5] Archivo “002acta de repartopdf”. El proceso fue repartido el 31 de mayo de 2025 y continuó su trámite hasta la audiencia de pruebas, de acuerdo con lo reportado en SAMAI. [6] Archivo “005AutoConflictodeCompetenciaspdf”. [7] Archivo “02CJU-7571 Correo Remisoriopdf”. [8] Archivo “CJU-7571 Constancia de Repartopdf”. [9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [11] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [12] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se
[12] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Corte Constitucional, autos 314, 437, 537 y 874 de 2021; 719 de 2022 y 507 de 2023. [14] Corte Constitucional, Auto 719 de 2022. “El numeral 4° artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. De otro lado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se suscitenentre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de
responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. [15] Corte Constitucional, autos 440 de 2022, 729 y 1215 de 2022 y 2010 de 2025. [16] Archivo “001DemandayAnexospdf”, págs. 25, 37, 51. [17] Ibid. Págs. 56-94.