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CC - Auto 448 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 448 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A448-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-448/26

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 448 DE 2026

Referencia: Expediente CJU-7587

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control Garantías Ambulante de Barranquilla y el

Resguardo Indígena Mokaná de Tubará

Magistrada Sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES1. Hechos que originaron el proceso penal. El 14 de febrero de 2026, a petición de la Fiscalía 217 Especializada Contra el Crimen Organizado de Barranquilla, el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de la misma ciudad llevó a cabo audiencia de legalización de allanamiento y de captura respecto de Deymer Andrés Ariza Alba, Augusto Rafael Gronimo Viloria, Milton Enrique Ariza Rúa, Javier Antonio Ariza Higgis, Susana Patricia Beltrán Gómez, Hernando

Martínez Prasca y Omar Acuña Machado[1].

de Deymer Andrés Ariza Alba, Augusto Rafael Gronimo Viloria, Milton Enrique Ariza Rúa, Javier Antonio Ariza Higgis, Susana Patricia Beltrán Gómez, Hernando Martínez Prasca y Omar Acuña Machado[1].

2. En la audiencia, la Fiscalía señaló que las siete personas fueron capturadas, una de ellas en flagrancia, a partir de una serie de actos investigativos que dieron lugar a motivos fundados para ponerlos a disposición del juez, por la presunta comisión de los delitos de: concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico; homicidio agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Relató la delegada del ente acusador que los capturados hacen parte de un grupo de delincuencia organizada denominado “Los Costeños”, el cual tenía una posible concertación con miembros del Clan del Golfo[2]. Al finalizar la audiencia, el juez declaró la legalidad de los procedimientos de allanamiento y de las capturas realizadas, a la vez que suspendió las diligencias para continuar con la formulación de la imputación y la imposición de medidas de aseguramiento.

3. El 10 de marzo de 2026, el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Barranquilla reanudó la audiencia con el fin de resolver la solicitud de imputación y de imposición de medidas de aseguramiento [3]. Durante la audiencia intervino Digno Santiago Gerónimo, en calidad de representante del Resguardo Indígena Mokaná de Tubará, quien manifestó que algunos de los

audiencia intervino Digno Santiago Gerónimo, en calidad de representante del Resguardo Indígena Mokaná de Tubará, quien manifestó que algunos de los capturados hacen parte de su comunidad y tienen que ser juzgados por la Jurisdicción Especial Indígena. Empero, debido a la inasistencia de la Fiscalía a la audiencia, la autoridad judicial aplazó la diligencia.

4. El 16 de marzo de 2026, el Juzgado 102 Penal Municipal de Garantías Ambulante de Barranquilla instaló la audiencia de imputación, no obstante, durante la presentación de las partes e intervinientes los señores Corides Maury, coordinador del Resguardo Indígena Mokaná de Tubará, y Digno Santiago Gerónimo, cacique mayor de la Regional Indígena del Atlántico y comunero cabildante de este resguardo, solicitaron la palabra para reclamar la jurisdicción en cabeza de la Jurisdicción Especial Indígena y solo frente al juzgamiento de Deymer Andrés Ariza Alba, Augusto Rafael Gronimo Viloria, Javier Antonio Ariza Higgis

y Susana Patricia Beltrán Gómez.

5. Por una parte, Corides Maury manifestó que: (i) solicitaba la competencia jurisdiccional[4]; (ii) estaba de acuerdo si la juez elevaba consulta ante la Corte Constitucional para resolver su petición[5]; y que (iii) era necesario que se ordenarael retorno de los capturados a su territorio, en la medida de que ellos cuentan con

jurisdiccional[4]; (ii) estaba de acuerdo si la juez elevaba consulta ante la Corte Constitucional para resolver su petición[5]; y que (iii) era necesario que se ordenarael retorno de los capturados a su territorio, en la medida de que ellos cuentan con fuero indígena, son nativos de la comunidad Mokaná de Tubará y la Fiscalía los sustrajo de allí “fraccionando el territorio” y sus familias. Por otra parte, Digno Santiago hizo lo propio, al tiempo que expuso que: (i) el resguardo de Tubará es de origen colonial[6]; (ii) en la Sentencia T-011 de 2019 de la Corte Constitucional se les reconoció como un territorio indígena ancestral[7]; (iii) los capturados son nativos de la comunidad indígena y pertenecen a ella[8]; (iv) las capturas se produjeron dentro de su ámbito territorial [9]; (iv) por la naturaleza de la conducta se afectó la cohesión e identidad cultural dentro de la comunidad [10]; (v) su ley de origen no es escrita y la llevan en la sangre, en sus usos y costumbres [11]; y que (vi) la comunidad cuenta con una estructura mínima de justicia y de autoridades, precisando que allí se cuenta con un consejo de ancianos encargado de emitir las sentencias.

6. A su turno, el defensor común de Deymer Andrés Ariza Alba, Augusto Rafael Gronimo Viloria, Javier Antonio Ariza Higgis y Susana Patricia Beltrán Gómez coadyuvó la petición de las autoridades indígenas, mientras que la fiscal se opuso, fundada en que por la naturaleza del delito a imputar –concierto para delinquir con

coadyuvó la petición de las autoridades indígenas, mientras que la fiscal se opuso, fundada en que por la naturaleza del delito a imputar –concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio– y, al tratarse de un grupo de delincuencia organizada presuntamente vinculado con el Clan del Golfo, el conocimiento del asunto debía permanecer en la Jurisdicción Ordinaria Penal.

7. A la hora de resolver la disputa, la jueza penal no adoptó una postura concreta de cara a reclamar o rechazar su jurisdicción. En su lugar, optó por remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto. Sin embargo, se pronunció de manera general sobre los factores del fuero especial indígena, concluyendo que: (i) se acreditó el factor personal, debido al reconocimiento efectuado por la autoridad tradicional; (ii) se cumplió “parcialmente” el factor territorial, ya que, de un lado, la captura de tres de los indiciados se llevó a cabo en la zona rural del Balneario de Puerto Caimán, integrante del territorio de la comunidad, y del otro, en el caso de Deymer Ariza, ésta se practicó en el corregimiento del Vaivén, en la carretera que conduce de Algodonal a Juan de Acosta Tubará, sin que sea claro si este se encuentra dentro de los “asentamiento de las comunidades”; y que (iii) no era claro “el nivel de coerción (…) para proteger

corregimiento del Vaivén, en la carretera que conduce de Algodonal a Juan de Acosta Tubará, sin que sea claro si este se encuentra dentro de los “asentamiento de las comunidades”; y que (iii) no era claro “el nivel de coerción (…) para proteger los bienes jurídicos tutelados”[12]. En concreto, la jueza manifestó lo siguiente: (…) Pues que el factor personal se encuentra acreditado dentro de la presente, toda vez que, pues, la autoridad tradicional mayor de la JEI Mokaná de Tubará, Digno Santiago, el cual pues reposa inscrito bajo Resolución número 0043 del 7 de marzo del dos 14 por resolución del Ministerio del interior. Este certifica que los señores Javier Antonio Ariza, Susana Beltrán Gómez. Milton Enrique Ariza, Deimer Andrés Ariza, Augusto Rafael Jerónimo Viloria son nativos indígenas Mokaná del resguardo colonial Tubará.El segundo factor se tiene que es un factor territorial y ¿que exige ese factor al juez? pues más que todo, constatar que los hechos objeto de la investigación, pues hayan tenido ocurrencia de dentro del ámbito territorial de resguardo. Al frente a este factor hay dos hay dos elementos a tener en cuenta, (…) primero, Pues que (…) el concepto de los territorios de las comunidades indígenas corresponde a ese ámbito donde se desenvuelve su cultura. De hecho, en la resolución que nos halló aquí, la parte de la jurisdicción indígena se tiene donde se le hace reconocimiento a aquella autoridad mayor de las diversas comunidades indígenas que componen estos territorios, pues se tiene que ahí también reposo en información respecto al alcance, digamos territorial y

donde se le hace reconocimiento a aquella autoridad mayor de las diversas comunidades indígenas que componen estos territorios, pues se tiene que ahí también reposo en información respecto al alcance, digamos territorial y geográfico donde están ubicadas estas comunidades, entonces se tiene, pues respecto al presente factor, se advierte que se cumple dentro de la presente actuación parte parcialmente. Entonces aquí dice, pues se observa que tomando como referencia los elementos probatorios de la legalización, digamos, se efectuó la captura de los aquí detenidos en una zona rural conocida como el balneario de puerto Caimán. Este lugar está contemplado en esta resolución del municipio de Tubará. Respecto a los señores Javier Antonio. Ariza, Susana Patricia Beltrán y Augusto Rafael Jerónimo. Ahora frente a los señores Deiner Ariza y Milton (…) no se tendrá en cuenta teniendo en cuenta que el doctor (…) se acoge a planteamiento de la parte fiscal, pero el frente al señor Deimer se tiene que el primero fue en el corregimiento del Vaivén, carretera algododonal, sentido Juan de Acosta Tubará. Este territorio, hay como unas coordenadas, pues no se logra, digamos, este despacho, evidenciar con exactitud si digamos se encuentra dentro de esa área que corresponde a estos asentamientos de las comunidades. Ahora pues hay un factor objetivo que supone que constatar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Si se trata, pues, de un interés de la

corresponde a estos asentamientos de las comunidades. Ahora pues hay un factor objetivo que supone que constatar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Si se trata, pues, de un interés de la comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria, como bien nos puso la doctora Claudia Trejo. Entonces, pues se dice que, de acuerdo a esto, se tiene que para el despacho, pues la conducta que pretende ser imputada a los señores aquí conforme a la información que reposan los elementos de legalización, se tiene que al señor Deimer concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico a la señor, al señor Javier Ariza, al señor Augusto Jerónimo y a la señora Susana Beltrán, concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego. (…) En efecto, pues en ocasión esta conducta se genera un peligro en que las posibilidades de perjudicar bienes jurídicos extienden a un número impreciso de personas que son titulares de ellos. Amenaza a toda una comunidad, pues porque las características de estas acciones indica que su autor no puede limitar su eventual poder vulnerante a determinados bienes o a determinadas personas. Esto puede entenderse incluso cualquier miembro de la colectividad. Respecto al otro factor. Se tiene, pues, que el factor institucional refiere, puesque es la asistencia de autoridades, uso y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad a partir de las cuales sea posible inferir cierto poder de coerción social por parte de una autoría tradicional y un concepto

judicialización de los sujetos. (…) Connotando este despacho, pues que atendiendo las circunstancias expuestas (…) se exige un espacio con un tiempo mayor para que ciertas, como lo son inconsistencias referente al factor geográfico territorial, pues conociendo que no tuvimos el tiempo para detallaresas coordenadas y latitudes, digamos tiempo más preciso, al igual que pues el hecho de que no reposaban los señores aquí registrados bajo el Ministerio, según lo comentado por la doctora aquí Claudia, sin embargo, pues sí reposa certificación de su autoridad, mayor, doctor Digno. Asimismo, pues el estudio este institucional, pues desconocemos cuáles son los reglamentos. Si bien el doctor manifestó que existe un Consejo de ancianos y un comité, se desconoce cómo es el reglamento y cómo sería el proceder para estas personas. Para, pues nosotros observar que existe una garantía del bien jurídico tutelado aquí. También en esta también teniendo en cuenta, pues lo expuesto por la defensa que no hubo una comunicación de un diálogo intercultural, pues por parte de la Fiscalía el momento de proceder con la respectiva diligencia aquí realizadas, donde se produjo la captura de los señores, teniendo en cuenta que existe un diálogo, existen unos espacios para que se pueda dar esta coordinación con el Consejo Superior por parte de la rama por parte de la parte fiscal para todo sector de la rama judicial, con la jurisdicción indígena especial y la parte, pues de objetividad pienso que se estima que es un tema mayor, un tiempo mayor para y más profundo para constatar estos ciertos sesgos que nos exponen aquí

tradicionales en la comunidad a partir de las cuales sea posible inferir cierto poder de coerción social por parte de una autoría tradicional y un concepto genérico, pues de nocividad. Entonces aquí tenemos, pues como los puso el doctor aquí donde dice que la comunidad, claro tiene un comité y un Consejo de ancianos. Para, digamos, realizar el correspondiente sanción que digamos, estudio y sanción de estas conductas que puedan verse atribuida a los sujetos aquí presentes. Sin embargo, en análisis después de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración de este elemento. O sea, no es muy claro cómo sería la apreciación esa institucional respecto a tales, a estos, a este tipo de delitos, pues que se pretende imputar a estos sujetos que no son cualquier tipo de delitos. Pues la capacidad de que este sistema resulte eficaz, es decir, aquí la parte, según el entendimiento de la Corte Constitucional uno no puede exigir la misma eficacia de la jurisdicción ordinaria a los sistemas de justicia aplicados por las comunidades indígenas. Pues como bien lo manifestó aquí la parte que intervino el doctor Digno y Corides en la visión, la cosmovisión del mundo de, digamos, del actuar humano, el comportamiento del hombre no es lo mismo para una comunidad indígena que para una para una persona que no hace parte de una comunidad indígena, sin embargo, pues hay criterios y prerrogativas que se deben analizar respecto a esto. No está claro, digamos, cuál sería el nivel de coerción y el tipo para proteger los bienes jurídicos tutelados aquí. (…)[13]

8. Profundizando en su decisión, la jueza adujo que era necesario que la Corte

claro, digamos, cuál sería el nivel de coerción y el tipo para proteger los bienes jurídicos tutelados aquí. (…)[13]

8. Profundizando en su decisión, la jueza adujo que era necesario que la Corte Constitucional realizara un estudio más profundo respecto de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Justificó esta postura en que este tipo de asunto “exige un espacio con un tiempo mayor” y resaltó que respecto de los factores (i) territorial no tuvo “el tiempo para detallar esas coordinadas y latitudes”[14] e (ii) institucional no conoce “cuáles son los reglamentos y cómo sería el proceder para estas personas” [15]. La funcionaria finalizó su intervención recordando que las partes le señalaron que no tiene competencia, por lo que consideró que no podría impartir nuevas órdenes. En concreto, la jueza manifestó lo siguiente: (…) Entonces estima este despacho, pues que es procedente, como bien lo solicitaron aquí las partes de la defensa y la Fiscalía, que es necesario que la honorable Corte Constitucional, remitir este proceso para que la honorable Corte Constitucional, pues en un estudio más profundo respecto a las circunstancias aquí expuestas, se pueda manifestar sobre a qué jurisdicción debe ser remitido el correspondiente proceso para el trámite pertinente de judicialización de los sujetos. (…) Connotando este despacho, pues que atendiendo las circunstancias expuestas (…) se exige un espacio con un

sector de la rama judicial, con la jurisdicción indígena especial y la parte, pues de objetividad pienso que se estima que es un tema mayor, un tiempo mayor para y más profundo para constatar estos ciertos sesgos que nos exponen aquí las partes, por lo que frente a estos señores señor Deimer Ariza, el señor Javier Antonio Ariza, la señora Susana Patricia Beltrán y el señor Augusto Rafael Jerónimo. Pues ordena remitir la presente a la honoraria Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Así mismo, pues atendiendo aquí lo expuesto, lo solicitado por la defensa, que era que se trasladaran a estos señores, pues teniendo en cuenta también lo expuesto por la doctora Claudia. Aquí en este momento este despacho, mucho más cuando nos están manifestando, o hay una postura que no tenemos competencia, este despacho no podría aquí impartir una orden en sí, pero sí le conmina, podría a la Fiscalía, que, pues tiene, está prestada, conforme a lo esbozado por la doctora Claudia a que, a estos señores, los que acabo de mencionar, pues se le se le traslade a un centro de reclusión cercano, pues donde ellos residen. Ya la doctora manifestó que hay uno en Juan de Acosta, (…) o en Tubará, donde puedan, pues ellos estar en cercanías del del ámbito que donde ellos residen, mientras pues la corte dirime (…)[16]. (Resaltado fuera del texto)

9. Pese a esto último, la jueza tomó dos determinaciones adicionales en compañía de la fiscal: (i) validó la petición de ruptura procesal frente a Milton Enrique Ariza

texto)

9. Pese a esto último, la jueza tomó dos determinaciones adicionales en compañía de la fiscal: (i) validó la petición de ruptura procesal frente a Milton Enrique Ariza Rúa, Hernando Martínez Prasca y Omar Acuña Machado [17]; (ii) y apoyó que la Fiscalía mantuviera privados de la libertad a los capturados hasta tanto la Corte Constitucional resolviera el presente conflicto entre jurisdicciones, sin que se hubiese formulado la imputación. Adicionalmente, a petición del defensor, la jueza y la fiscal autorizaron que los capturados fueran traslados de la estación de Policía de Sabanalarga al Centro de Reclusión de Tubará [18], a sabiendas de que allí no existen celdas especiales para la reclusión de mujeres.10. Reparto al despacho sustanciador . El 17 de marzo de 2026 [19], el Juzgado 102

Penal Municipal con Función de Control Garantías Ambulante de Barranquilla remitió el asunto a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 24 de marzo de 2026[20], la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el cual fue enviado a través de acta secretarial del día 26 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[21].

11. La Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[21].

12. De acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, para que se configure un conflicto de jurisdicciones se requiere que se cumplan los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. Así, ha explicado que, en términos generales, el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se suscite al menos entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial; y el presupuesto normativo se refiere a la necesidad de que las autoridades en disputa, hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.

2. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del elemento subjetivo

13. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha precisado que, cuando no se presenta una contradicción entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De manera que el conflicto solo puede trabarse cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar un asunto[22].

o de competencia. De manera que el conflicto solo puede trabarse cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar un asunto[22].

14. Ahora bien, el Juzgado 102 Penal Municipal de Garantías Ambulante de Barranquilla no se pronunció de manera expresa sobre si tenía o no competencia para conocer la actuación, al tiempo que tampoco expuso razón sobre ello y se limitó a remitir el trámite judicial a la Corte Constitucional, para que resolviera la duda sobre la competencia jurisdiccional frente al conocimiento del asunto, derivada de las reclamaciones de las partes, así como de la falta de tiempo yconocimiento de ella que, en su criterio, le impedían fijar postura sobre la alegada competencia de las autoridades indígenas involucradas. Esta situación no permite tener como satisfecho el presupuesto subjetivo de los conflictos entre jurisdicciones, debido a que solo una autoridad judicial (de la jurisdicción especial indígena) reclamó para sí el conocimiento del proceso, mientras que la otra (de la jurisdicción ordinaria, especialidad penal) no la solicitó ni la rechazó.

15. Así las cosas, resulta pertinente reiterar que, mediante los autos 715 y 839 de 2021 y 145 de 2022, la Corte Constitucional consideró que para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena es necesario que ambas autoridades asuman una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado. De

especial indígena es necesario que ambas autoridades asuman una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado. De modo que, sólo podrá suscitarse el conflicto cuando las dos autoridades reclaman para sí (conflicto positivo de jurisdicción) o niegan expresamente ser competentes para tramitar el asunto correspondiente (conflicto negativo de jurisdicción).

16. En virtud de lo anterior, la Sala Plena se inhibirá de resolver el asunto y enviará el expediente CJU-7587 al Juzgado 102 Penal Municipal de Garantías Ambulante de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes e intervinientes en el trámite judicial correspondiente.

3. Cuestión adicional

17. La Sala Plena considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 102

Penal Municipal de Garantías Ambulante de Barranquilla, para que en lo sucesivo siga los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación para proponer conflictos entre jurisdicciones de manera adecuada y siguiendo las cargas argumentativas requeridas. Lo anterior, por cuanto la abstención de seguir el precedente de la Corte Constitucional en la materia puede generar lesiones al derecho al acceso a la administración de justicia, pues las actuaciones procesales alejadas de la celeridad y la eficacia impiden la pronta resolución de las acciones judiciales.

18. Adicionalmente, y de acuerdo con la información que reposa en el expediente,

derecho al acceso a la administración de justicia, pues las actuaciones procesales alejadas de la celeridad y la eficacia impiden la pronta resolución de las acciones judiciales.

18. Adicionalmente, y de acuerdo con la información que reposa en el expediente, la Sala Plena observa que el Juzgado 102 Penal Municipal de Garantías Ambulante de Barranquilla llevó a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones: (i) las capturas de Deymer Andrés Ariza Alba, Augusto Rafael Gronimo Viloria, Javier Antonio Ariza Higgis y Susana Patricia Beltrán Gómez se legalizaron el 14 de febrero de 2026, sin embargo, a la fecha de remisión del expediente a esta Corporación no se tiene constancia de que se hubiera formulado imputación. (ii) Tras legalizar la captura, esta autoridad judicial suspendió la diligencia para reanudarla luego de un mes. (iii) Por último, el Juzgado conminó a la fiscal para que efectuara el trasladode los capturados a un centro transitorio de reclusión sin considerar la existencia de condiciones físicas para garantizar la separación entre hombres y mujeres[23].

19. En este sentido, es necesario precisar que las autoridades judiciales, y particularmente aquellas que hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, tienen el deber legal de impartir justicia en sus actuaciones siguiendo las reglas procesales dispuestas por el legislador, al igual que deben propender por garantizar los derechos fundamentales de las partes al interior del proceso. Esto, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 270 de 1996 [24] y los artículos 10 [25] y 139 [26] de la Ley 906 de 2004. De esta forma, es pertinente

proceso. Esto, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 270 de 1996 [24] y los artículos 10 [25] y 139 [26] de la Ley 906 de 2004. De esta forma, es pertinente dirigir las actuaciones penales con apego a las regulaciones procesales y con respeto a los derechos de aquellos que intervienen. Particularmente, lo regulado y dispuesto en los artículos 286, 287, 288, 295 de la Ley 906 de 2004 y 28A de la Ley 65 de 1993, así como en las sentencias SU 388 de 2021 [27] y SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional.

20. En consecuencia, la Sala Plena hace un llamado de atención al Juzgado 102

Penal Municipal de Garantías Ambulante de Barranquilla para que, en lo sucesivo, no solo verifique que se hayan cumplido todos los requisitos para remitir conflictos entre jurisdicciones, sino que también, se le exhorta a verificar que el proceso penal que subyace al aparente conflicto de jurisdicciones sub examine se esté adelantando con estricto apego a la normativa procesal penal aplicable para las funciones judiciales a su cargo, en particular, a las referidas en el párrafo anterior.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control Garantías Ambulante de Barranquilla y el Resguardo Indígena Mokaná de Tubará.

jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control Garantías Ambulante de Barranquilla y el Resguardo Indígena Mokaná de Tubará. SEGUNDO. LLAMAR LA ATENCIÓN al Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control Garantías Ambulante de Barranquilla para que, en lo sucesivo, proponga los conflictos entre jurisdicciones en los términos y con las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia constitucional. A su turno, se la EXHORTA verificar que el proceso penal que subyace al aparente conflicto de jurisdicciones sub examine se esté adelantando con estricto apego a la normativa procesal penal aplicable para las funciones judiciales a su cargo, en particular, a las referidas en el párrafo 19 de esta providencia.TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7587 al Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control Garantías Ambulante de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con aclaración de voto

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital 7587. Archivo digital “04Grabación leg 14-02-2026.mp4”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7587, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Expediente digital 7587, archivo “PROCESO 11001600009720250027400 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 102 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Barranquilla Atlántico 080-20260214_104338-Grabación de la reunión.mp4”. Récord 25:05. [3] Archivo digital “06-Grabación 10-03-2026.mp4”. Durante la diligencia intervino una funcionaria judicial distinta al juez que presidió la diligencia del 14 de febrero de 2026. [4] Expediente digital 7587, archivo “PROCESO 11001600009720250027400 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 102 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Barranquilla Atlántico 080-20260316_151335-Grabación de la reunión.mp4”. Récord 24:15. [5] Ibidem. Récord 24:25. [6] Ibidem. Récord 28:12.

[7] Ibidem. Récord 32:27. [8] Ibidem. Récord 34:20. [9] Ibidem. Récord 34:35. [10] Ibidem. Récord 35:05. [11] Ibidem. Récord 35:30. [12] Ibidem. Record 1:47:35. [13] Ibidem. Récord 1:40:00 a 1:53:00 [14] Ibide

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