CC - Auto 449 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 449 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A449-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-449/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 449 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7592.
Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, deacuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 7 de diciembre de 2018, Fabiola María Zapata Duque, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Servi-Industriales y Mercadeo S.A.S., en la cual solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre la demandante y La Previsora, desde el 23 de marzo de
cual solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre la demandante y La Previsora, desde el 23 de marzo de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2017, bajo el régimen de trabajadores oficiales, así como que su terminación fue unilateral y sin justa causa.
2. Asimismo, pidió que se condenara solidariamente a las demandadas a:
(i) pagar la indemnización por despido injusto, conforme a la convención colectiva de trabajo y, de manera subsidiaria, según el régimen de trabajadores oficiales o el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) reconocer y pagar prestaciones convencionales, tales como primas semestrales, bonificación de navidad, bonificación por antigüedad, primas de vacaciones y participación en utilidades.
3. De otra parte, solicitó que se declarara la ineficacia del despido por haberse producido dentro del periodo de protección previsto en la Ley 1010 de 2006 y, en consecuencia, se condenara a las demandadas a: (iii) reintegrarla al cargo —o a uno de igual o superior jerarquía— junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; o, de manera subsidiaria, (iv) pagar dichos conceptos durante el periodo de protección. Finalmente, pidió: (v) la indexación de las sumas reconocidas; (vi) el pago de costas y agencias en derecho; y (vii) el reconocimiento de cualquier otra prestación que resultara probada en el proceso.
4. Narró que la señora Zapata Duque prestó de manera continua servicios personales y profesionales a La Previsora S.A., bajo condiciones de subordinación y dependencia, entre el 23 de febrero de 2005 y el 29 de diciembre de 2017,
4. Narró que la señora Zapata Duque prestó de manera continua servicios personales y profesionales a La Previsora S.A., bajo condiciones de subordinación y dependencia, entre el 23 de febrero de 2005 y el 29 de diciembre de 2017, desempeñándose como directora comercial. Señaló que, durante dicho periodo, la demandante no fue vinculada directamente por La Previsora, sino a través de distintas empresas de intermediación laboral, entre ellas Eficiencia y Servicios S.A., Ventas Servicios & Mercadeo y Servi Industriales y Mercadeo S.A.S., mediante contratos individuales de trabajo[1].
5. Indicó que la última vinculación se dio a través de Servi Industriales y Mercadeo S.A.S., con la cual suscribió un contrato de trabajo desde el 13 de abril de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2017, fecha en la cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa. Expuso que entre La Previsora y Servi-Industriales y Mercadeo S.A.S. existía un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistía en la administración de ventas, mercadeo y soporte técnico y operativo en seguros, en virtud del cual esta última suministraba el personal requerido para el desarrollo de dichas actividades.
6. En relación con lo anterior, destacó que Servi-Industriales y Mercadeo S.A.S. se obligaba, entre otros aspectos, a proveer personal para laborar en las sedes de La Previsora y a certificar que dicho recurso humano se encontraba vinculado exclusivamente con aquella, sin relación laboral con la entidad usuaria. Así mismo, indicó que el 25 de noviembre de 2015 se suscribió la convención colectiva de
de La Previsora y a certificar que dicho recurso humano se encontraba vinculado exclusivamente con aquella, sin relación laboral con la entidad usuaria. Así mismo, indicó que el 25 de noviembre de 2015 se suscribió la convención colectiva de trabajo entre La Previsora y sus trabajadores, vigente entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, cuyas disposiciones —según afirmó— resultan aplicables al caso, en la medida en que el cargo desempeñado por la demandante no corresponde a uno de dirección o confianza excluido de sus beneficios.
7. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la contratación a través de empresas de servicios temporales desnaturalizó la verdadera relación laboral existente con La Previsora, en tanto la demandante desarrollaba funciones permanentes en condiciones equivalentes a las de los trabajadores vinculados directamente. Finalmente, señaló que presentó quejas por presunto acoso laboral, las cuales no fueron debidamente tramitadas, y que, con posterioridad a ello, el 29 de diciembre de 2017, se produjo la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de Servi Industriales y Mercadeo S.A.S[2].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
8. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral[3]. El Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín, mediante Auto del 23 de abril de 2024, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad.
9. En primer lugar, delimitó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria,
2024, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad.
9. En primer lugar, delimitó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contrastándola con la asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos del artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA).
10. En segundo lugar, sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4], la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos encaminados a determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
11. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[5]. Con posterioridad a la admisión de la demanda[6], por medio del Auto del 27 de febrerode 2026, el Juzgado 006 Administrativo de Medellín dejó sin efectos el auto que la admitió, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el caso a la Corte Constitucional. El despacho, sustentó su decisión, en primer lugar, en la delimitación de la competencia de esta jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 104.4 y 105 del CPACA.
12. Afirmó que, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de controversias orientadas a declarar la existencia de una
el artículo 104.4 y 105 del CPACA.
12. Afirmó que, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de controversias orientadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios suscritos con el Estado, en el presente asunto no se configura dicho supuesto. Explicó que la parte actora no cuestiona la existencia de contratos estatales de prestación de servicios, sino que pretende que se declare que la relación laboral sostenida formalmente con Servi Industriales y Mercadeo S.A.S., mediante contratos de obra o labor determinada, encubría en realidad un vínculo laboral a término indefinido
con La Previsora S.A.
13. En ese sentido, sostuvo que el juzgado laboral partió de una premisa equivocada al asumir que el litigio se originaba en contratos de prestación de servicios, cuando en realidad la relación estuvo regida por contratos de trabajo. Por ello, resaltó que, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Adicionalmente, indicó que, según la jurisprudencia constitucional[7], cuando no se discute la existencia de contratos de prestación de servicios estatales, la determinación de la jurisdicción debe atender a los criterios funcional y orgánico, a fin de establecer si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público.
14. Finalmente, concluyó que, en el caso concreto, no existe controversia sobre la existencia del vínculo laboral, el cual se desarrolló mediante contratos de
fin de establecer si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público.
14. Finalmente, concluyó que, en el caso concreto, no existe controversia sobre la existencia del vínculo laboral, el cual se desarrolló mediante contratos de trabajo, por lo que el conflicto se enmarca dentro de aquellos derivados del contrato laboral. En consecuencia, consideró que la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral[8].
15. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 19 de marzo de 2026[9], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de marzo de 2026 y enviado al despacho dos días después[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
17. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[12], objetivo[13] y normativo[14].
3. Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad
conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[12], objetivo[13] y normativo[14].
3. Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública, la cual se habría dado mediante un vínculo formal con un simple intermediario. Reiteración del Auto 1070 de 2024
18. En el Auto 1070 de 2024, la Sala Plena de esta Corporación dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En aquel caso, los demandantes presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana – CIAC S.A., de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y de la sociedad comercial Aerolabor & Soporte Cia Ltda. – Alas Ltda., con el fin de que se declarara que la CIAC S.A. fue su verdadero empleador y que Alas Ltda. solo fungió como un simple intermediario en la relación laboral sostenida por los demandantes y la Corporación.
19. En esa oportunidad dirimió el conflicto declarando la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la competente para conocer del proceso judicial, tras extender la regla de decisión prevista en el Auto 1439 de 2023, oportunidad en la que la Corte estudió un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión de una ciudadana en contra del Fondo Nacional del Ahorro y la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S. con el fin de que se reconociera una relación laboral entre la accionante y la entidad pública y formuló que: “[l]a jurisdicción ordinaria en su
ciudadana en contra del Fondo Nacional del Ahorro y la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S. con el fin de que se reconociera una relación laboral entre la accionante y la entidad pública y formuló que: “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.
20. Para la Sala, el análisis previamente expuesto resulta igualmente aplicable para aquellos casos en los que los demandantes solicitan que se declare la existencia de una relación laboral con el Estado, presuntamente encubierta mediante contratos laborales o vínculos formales establecidos con entidades privadas que, al parecer, operaron como meros intermediarios, en la medida en que la competencia para conocer de este tipo de demandas se determina por la naturaleza jurídica delvínculo laboral que los demandantes pretenden que se declare y no por el nexo jurídico entre el accionante y la empresa privada que actuó como contratista.
4. Naturaleza jurídica de la Previsora S.A. y regla general de vinculación
21. De acuerdo con el artículo 2 de sus estatutos sociales[15], La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa; está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito
configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: las controversias se suscitaron entre el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por Fabiola María Zapata Duque en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y ServiIndustriales y Mercadeo S.A.S.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflictofundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (§8 a §14).
25. Superado el análisis anterior, la Sala Plena advierte que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, por las razones que se exponen a continuación.
26. De conformidad con lo expuesto en la demanda y sus anexos, se aprecia que entre La Previsora S.A. y Servi-Industriales y Mercadeo S.A.S. existía un contrato de prestación de servicios[18] cuyo objeto consistía en la administración de ventas, mercadeo y soporte técnico y operativo en seguros. En virtud de dicho contrato, esta última suministraba el personal requerido para el desarrollo de tales actividades y vinculó a la demandante mediante contrato individual de trabajo para desempeñar el cargo de directora comercial.
S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa; está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
22. Asimismo, el artículo 79 de dichos estatutos establece que la regla general de vinculación es la de trabajador oficial:
Todas las personas que prestan sus servicios a la Compañía tienen el carácter de trabajadores oficiales, con excepción de los siguientes funcionarios que tendrán la calidad de empleados públicos: el Presidente, conforme a lo señalado en los presentes estatutos, y el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, quienes serán designados de conformidad con las normas vigentes sobre la materia y sometidos al régimen salarial y prestacional del Gobierno Nacional[16].
23. Si bien estos estatutos corresponden al año 2025, se advierte que en versiones anteriores se mantenía el mismo régimen laboral. En efecto, del análisis histórico de los estatutos[17] se observa que allí se consignó que, únicamente el Presidente de la entidad y el Jefe de la Oficina de Control Interno ostentan la calidad de empleados públicos.
5. Caso concreto
24. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: las controversias se suscitaron entre el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 006 Administrativo de la
contrato, esta última suministraba el personal requerido para el desarrollo de tales actividades y vinculó a la demandante mediante contrato individual de trabajo para desempeñar el cargo de directora comercial.
27. La demandante sostiene que, si bien formalmente estuvo vinculada a Servi-Industriales y Mercadeo S.A.S., en realidad prestó sus servicios en favor de La Previsora S.A., como beneficiaria final. En ese sentido, pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral directa con dicha entidad, la cual, a su juicio, habría sido encubierta mediante vínculos formales con terceros que habrían actuado como simples intermediarios.
28. Adicionalmente, el cargo desempeñado por la demandante permite inferir, prima facie, que su vinculación correspondería a la de trabajador oficial, en tanto no se trata de los cargos de Presidente ni de Jefe de la Oficina de Control Interno. Asimismo, las pretensiones de la demanda incluyen el reconocimiento de derechos derivados de una convención colectiva de trabajo[19], lo cual refuerza la competencia de esta jurisdicción para conocer de la demanda.
29. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.
5. Regla de decisión
30. Reiteración del Auto 1070 de 2024. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el
providencia.
5. Regla de decisión
30. Reiteración del Auto 1070 de 2024. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales o con una empresa privada que habría actuado como simple intermediaria, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Fabiola María Zapata Duque en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Servi-Industriales y Mercadeo S.A.S.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7592 al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
los interesados, incluyendo al Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “04AnexosDemandapdf”, págs. 1-22. [2] Archivo “02Demandapdf”. [3] La última actuación relevante fue la audiencia del artículo 77 del CPTSS del 23 de abril de 2024. [4] Corte Constitucional, autos 479, 617, 618, 676, 680, 684, 705, 738, 901, 931, 1076, 1094 y 1116 de 2021; 131, 198, 304, 406, 439, 500, 623, 705, 738, 760, 785, 790, 791, 829, 1090, 1333, 1642 y 1644 de 2022; y 321 de 2023.
[5] El proceso le fue repartido el 26 de abril de 2024. [6] Fue admitida el 26 de julio de 2024. [7] Fue una afirmación genérica, dado que no señaló en concreto a cuáles providencias de la Corte hace referencia. [8] Archivo “23 Auto deja sin efecto y Suscita conflicto negativopdf”. [9] Archivo “02CJU-7592 Correo Remisoriopdf”. [10] Archivo “03CJU-7592 Constancia de Repartopdf”. [11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [13] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe oel debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [14] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se
[14] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [15] Archivo “https://www.previsora.gov.co/documents/d/guest/estatutos-previsora-seguros-2025-reformados-1-2”. [16] Ídem. [17]Como los correspondientes al año 2021 (disponibles en: https://previsora.gov.co/documents/d/guest/estatutossocialesprevisoraseguros_2020), así como otros citados por la parte demandante que coinciden con lo previsto en el artículo 74 de dichos estatutos, archivo “02Demandapdf”, pág. 2. Lo anterior, debido a que no fue posible ubicar versiones vigentes para la época de vinculación de la demandante a la empresa, que se pudieran reseñar en este análisis. [18] Archivo “04AnexosDemandapdf”, págs. 40-53. [19] Corte Constitucional, autos 872 de 2021, 011 de 2022, entre otros.