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CC - Auto 450 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 450 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A450-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-450/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 450 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5320

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 050 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 003

Civil del Circuito de Yopal (Casanare).

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).La   Sala   Plena   de   la   Corte   Constitucional,   en   cumplimiento   de   sus   atribuciones constitucionales y legales,  en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:

I.      ANTECEDENTES

1.                 Solicitud de tutela . El Consorcio Edificar, a través de su apoderado John Jairo Ospino Durán, presentó una acción de tutela en contra de la gerencia departamental colegiada de Casanare de la Contraloría General de la República, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa[1].

John Jairo Ospino Durán, presentó una acción de tutela en contra de la gerencia departamental colegiada de Casanare de la Contraloría General de la República, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa[1].

2.                 En su escrito de tutela, el accionante expuso, entre otras consideraciones, que[2]: (i) en relación con la ejecución de un contrato, la Contraloría General de la República dio apertura a un proceso de responsabilidad fiscal que le fue notificado; (ii) surtidas las diligencias de versión libre y espontánea, la Contraloría General de la República no ha notificado las posteriores actuaciones adelantadas dentro del proceso; y, (iii) en febrero de 2026, recibió una comunicación respecto del embargo de una de las cuentas corrientes de una compañía perteneciente al consorcio [3]. En esta misiva la Contraloría Departamental del Casanare le solicitó a Bancolombia, sucursal Bogotá, dar cumplimiento al embargo ordenado en el Auto n˚. 738 de 2025, emitido por la la gerencia departamental colegiada de Casanare de la Contraloría General de la

República.

3.                 En consecuencia, el accionante pretendió, que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y retrotraer los efectos del proceso de responsabilidad fiscal, desde la diligencia de versión libre[4].

República.

3.                 En consecuencia, el accionante pretendió, que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y retrotraer los efectos del proceso de responsabilidad fiscal, desde la diligencia de versión libre[4].

4.                  Declaraciones de falta de competencia. En   providencia   del   13   de febrero de 2026[5], el Juzgado 050 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió remitir la acción de tutela de la referencia a los juzgados del circuito de Yopal, para su reparto. La autoridad judicial consideró que carecía de competencia por el factor territorial. Resaltó que es en la ciudad de Yopal donde se materializa la presunta vulneración de derechos, por la medida que adoptó la gerencia departamental colegiada del Casanare de la Contraloría General de la República, con sede en esa ciudad. Además, porque el proceso de responsabilidad fiscal está relacionado con un contrato que se ejecutó en Yopal. Fundamentó su

posición en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en los autos 057 de 2019, 981 de 2023 y 170 de 2024 de la Corte Constitucional.5.                 Con Auto del 17 de febrero de 2026[6], el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal, decidió no avocar conocimiento de la tutela, propuso conflicto negativo de   competencia   con   el   Juzgado   050   Penal   del   Circuito   con   Función   de Conocimiento de Bogotá y ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional. La autoridad judicial indicó que, a su juicio, son los jueces del circuito de Bogotá los competentes para conocer el expediente, porque es en esa ciudad donde se dio origen a los hechos que soportan la solicitud de amparo. En efecto, expuso que, si bien la acción se dirigió en contra de la gerencia departamental colegiada del Casanare de la Contraloría General de la República, el proceso de responsabilidad fiscal se ventila ante la Contraloría Delegada Intersectorial n˚ . 2, ubicada en Bogotá.

6. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte

6. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 17 de febrero de 2026 [7]. A su turno, el expediente ICC-5320 fue repartido en Sala Plena del 18 de febrero de 2026 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 11 de marzo del mismo año.

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [8], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

8. En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo estipulado en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], dado que las autoridades en conflicto

Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo estipulado en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], dado que las autoridades en conflicto pertenecen a distritos judiciales diferentes, hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria y no comparten superior funcional. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.9. Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporación ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial [11], subjetivo [12], y funcional [13]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

10. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[14]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del

produzcan sus efectos[14]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 [15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

11. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al sitio donde tenga su sede el ente accionado[17]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[18].

III.           CASO CONCRETO

12.             En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 050 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá consideró que es en Yopal donde se materializa la presunta vulneración de derechos, porque el accionado tiene sede en esa ciudad y dictó la medida que se cuestiona. Además,

050 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá consideró que es en Yopal donde se materializa la presunta vulneración de derechos, porque el accionado tiene sede en esa ciudad y dictó la medida que se cuestiona. Además, porque el proceso de responsabilidad fiscal está relacionado con un contrato que se ejecutó en Yopal. Por su parte, (ii) el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal concluyó que, si bien la acción de tutela se dirigió en contra de la gerencia departamental colegiada del Casanare de la Contraloría General de la República, elproceso de responsabilidad fiscal se ventila ante la Contraloría Delegada Intersectorial n˚. 2, ubicada en Bogotá.

13.             Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena

constata lo siguiente:

(i)               La acción de tutela se dirigió ante el “JUZGADO DE TUTELA DE BOGOTÁ (REPARTO)”[19]; como accionado únicamente se identificó a la gerencia departamental colegiada de Casanare de la Contraloría General de la República; y se consignaron unos correos electrónicos y una dirección física en la ciudad de Bogotá como medios de notificación del accionante[20].

(ii)             La Contraloría Delegada Intersectorial n.˚ 2 de Bogotá cerró la indagación preliminar IP-85112-2023-43486 y dio apertura al proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-85112-2023-43486[21].

indagación preliminar IP-85112-2023-43486 y dio apertura al proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-85112-2023-43486[21].

(iii)          Los hechos que aparentemente generaron la vulneración de los derechos fundamentales ocurrieron en Yopal, debido a que fue la gerencia departamental colegiada de Casanare de la Contraloría General de la República la que emitió el Auto n˚. 738 de 2025, que ordenó la medida de embargo cuestionada. En efecto, según los documentos que constan en el expediente, mediante comunicación del 30 de enero de 2026, una funcionaria del Grupo de Responsabilidad Fiscal de la Gerencia Departamental de Casanare le solicitó a Bancolombia, Sucursal Bogotá, “dar cumplimiento del Auto No. 738 de 15 diciembre de 2025, emitido dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 85112-2023-43486, por la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare de la Contraloría General de la República”[22].

(iv)           Los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se estarían extendiendo en la ciudad de Bogotá. Lo anterior, debido a que en dicha ciudad la compañía perteneciente al consorcio y el accionante padecen las consecuencias del embargo de la cuenta corriente, dado que allí tiene constituido su domicilio[23].

14.             Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que ambas autoridades judiciales en conflicto son competentes por el factor territorialcon base en los documentos que obran en el expediente. Por ello, en virtud del

la presente providencia.

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de febrero de 2026 dictado por el Juzgado 050 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. REMITIR  el   expediente   ICC-5320   al  Juzgado   050   Penal   del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR  al Juzgado 003 Civil del Circuito  de Yopal  que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.Cuarto.                  Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al accionado, al Juzgado 050 Penal del Circuito con

domicilio[23].

14.             Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que ambas autoridades judiciales en conflicto son competentes por el factor territorialcon base en los documentos que obran en el expediente. Por ello, en virtud del criterio “a prevención”, se le remitirá el expediente al Juzgado 050 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al ser la primera autoridad con competencia que conoció el asunto.

15. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 13 de febrero de 2026 dictado por el Juzgado 050 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; (ii) remitir el expediente ICC-5320 a dicho juzgado para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda;

(iii) advertir al Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018; y, (iv) comunicar la presente providencia.

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

2018.Cuarto.                  Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al accionado, al Juzgado 050 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente ICC-5320. Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “01EscritoTutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5320, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “01EscritoTutela.pdf”.

[3] Compañía Consultora Colombiana Trible C S.A.S. BIC. [4] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “01EscritoTutela.pdf”. [5] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “02AutoDeclaraNoCompetenteRemite20260213.pdf”. [6] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “05AutoPlanteaConflictoNegativo20260217.pdf”. [7] Carpeta: “1. Correo Envio ICC 5320”. Documento digital: “Correo Envio ICC 5320.pdf”. [8] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. [9] Ibidem. [10]  “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta

especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación […]”. [11] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [12] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [13] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los

"superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. [14] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.[15]  “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. [16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [18] Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024. [19] Carpeta: “2. expediente”. Documento digital: “01EscritoTutela.pdf”. [20] Ibidem. [21] Ibidem. Pág. 74. [22] Ibidem. Pág. 114. [23] Ibidem. Pág. 25.

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