CC - Auto 451 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 451 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A451-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-451/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 451 DE 2026
Referencia: expediente ICC5325.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña, Norte de Santander y el Juzgado 012 Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
1. El 16 de febrero de 2026, el señor Luis Alfonso Torres presentó una acción detutela contra el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, Norte de Santander[1].
2. El accionante señaló que actualmente cumple una condena penal y se encuentra privado de la libertad en su domicilio. Según expuso, el 21 de enero de 2026, el ciudadano presentó una solicitud para que se autorizara su traslado y pudiera asistir a una cita médica. Sin embargo, afirmó que el Centro de Servicios Administrativos
ciudadano presentó una solicitud para que se autorizara su traslado y pudiera asistir a una cita médica. Sin embargo, afirmó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña no ha dado respuesta ni ha tramitado la solicitud, por lo que el accionante no ha podido asistir al control médico. Con la acción de tutela, el ciudadano pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que realice el reparto correspondiente.
2. Trámite de la tutela
3. Mediante Auto del 18 de febrero de 2026, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña declaró su falta de competencia por el factor territorial[2]. El despacho judicial invocó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia por el factor territorial de los juzgados ubicados en el lugar donde ocurriese la violación o la amenaza que motiva la acción de tutela o donde se hagan extensivos sus efectos. Al respecto, el juzgado señaló que, según el escrito de tutela, el accionante reside en el municipio La Esperanza, Norte de Santander, y es ahí donde se habría generado la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que es de donde requiere salir para asistir a la cita médica. El juzgado precisó que el municipio La Esperanza hace parte del Distrito Judicial de Santander, por lo que la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga debe realizar el reparto entre los juzgados de ese municipio.
4. El 18 de febrero de 2026, el asunto se repartió al Juzgado 012 Penal del Circuito
Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga debe realizar el reparto entre los juzgados de ese municipio.
4. El 18 de febrero de 2026, el asunto se repartió al Juzgado 012 Penal del Circuito de Bucaramanga. Mediante auto de ese mismo día, el juzgado penal propuso el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.
Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial consideró que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña rechazó indebidamente su competencia, pues se fundamentó erradamente en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, en el domicilio del accionante y desconoció que tenía competencia a prevención para tramitar la solicitud de amparo[3].
3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional
5. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 19 de febrero de 2026[4].
El 11 de marzo de 2026 la Secretaría General realizó el reparto aleatorio del asunto y el 12 de marzo del mismo año se remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente.II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6].
7. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en los que la Ley
debe ser interpretada de manera residual[6].
7. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite[7].
Igualmente ha aceptado la competencia en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista una autoridad encargada de resolver el conflicto, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo.
8. En el caso bajo examen se advierte que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto hacen parte de distintas jurisdicciones: el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que el Juzgado 012 Penal del Circuito de Bucaramanga pertenece a la jurisdicción ordinaria. A falta de una regla prevista para estos casos y en la medida en que ambas autoridades judiciales hacen parte de la jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de competencias.
2. Factores de competencia en materia de tutela
9. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[8].
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestasen contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9].
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].
10. La jurisprudencia de esta Corte advierte que se deben tener en cuenta dos aspectos importantes cuando se presentan divergencias en la competencia para conocer acciones de tutela en virtud del factor territorial. Por un lado, la competencia por este factor “no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”[11]. Esto es así en tanto el lugar de la
factor territorial. Por un lado, la competencia por este factor “no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”[11]. Esto es así en tanto el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales o el lugar donde se producen los efectos de esta puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes. Por otro lado, ante auténticas divergencias por el factor territorial se le debe dar prevalencia a la elección del accionante[12].
3. Análisis del caso concreto
11. El Juzgado 012 Penal del Circuito de Bucaramanga propuso el conflicto negativo de competencia porque, a su juicio, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña se fundamentó en las reglas de reparto para rechazar su competencia. Sin embargo, la Sala Plena no comparte esa conclusión.
12. Al revisar el auto mediante el cual el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña rechazó su competencia se observa que la decisión se fundamentó en el factor territorial de competencia previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues la vulneración alegada habría ocurrido en el municipio de La Esperanza. Es decir que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña no invocó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015 para rechazar su competencia, sino que, en cambio, la rechazó por el factor territorial, en los términos del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, el conflicto de competencia no es aparente, sino real.
13. Aclarado lo anterior, la Sala considera que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de
2591 de 1991. En ese sentido, el conflicto de competencia no es aparente, sino real.
13. Aclarado lo anterior, la Sala considera que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña es la autoridad competente para conocer la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación.
14. En el auto mediante el cual el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña rechazó su competencia se señaló que la vulneración habría ocurrido en el municipio La Esperanza, pues ahí reside el accionante. No obstante, en esa providencia se ordenó repartir la acción de tutela entrelos juzgados de Bucaramanga, dado que el municipio La Esperanza hace parte del Distrito Judicial de Santander.
15. Para la Sala Plena, no existe una conexión lógica entre la premisa y la conclusión planteada por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña: no es claro por qué del hecho de que el accionante habite en La Esperanza se concluye que el asunto deba repartirse en Bucaramanga, por más de que aquel municipio haga parte del Distrito Judicial de Santander. Habría sido más consecuente ordenar la remisión para reparto en, precisamente, La Esperanza, pues según el mapa judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en ese municipio existe un juzgado municipal.
16. Lo cierto es que no hay ningún elemento de juicio que permita atribuirle competencia al Juzgado 012 Penal del Circuito de Bucaramanga. Según los hechos y fundamentos jurídicos, la vulneración o amenaza alegada no habría ocurrido en Bucaramanga ni hay razones para pensar que sus efectos se habrían extendido a esa ciudad.
Juzgado 012 Penal del Circuito de Bucaramanga. Según los hechos y fundamentos jurídicos, la vulneración o amenaza alegada no habría ocurrido en Bucaramanga ni hay razones para pensar que sus efectos se habrían extendido a esa ciudad.
17. Por el contrario, la vulneración alegada habría ocurrido en el municipio de Ocaña, pues es ahí donde se tendría que dar trámite y emitir respuesta a la solicitud del accionante. Ello, sin perjuicio de que los efectos de esa vulneración se extiendan a otros lugares, como al municipio donde reside el actor y espera recibir respuesta o el municipio donde debe realizarse la cita médica que no ha podido concretarse[13]. Ahora bien, la única autoridad judicial que hace parte del conflicto de competencias y que podría conocer el asunto por el factor territorial es el Juzgado 002
Administrativo del Circuito de Ocaña.
18. Por lo tanto, la Corte (i) dejará sin efectos la decisión mediante la cual el Juzgado 002
Administrativo del Circuito de Ocaña declaró su falta de competencia; y (ii) le remitirá a ese juzgado el expediente de la referencia con la finalidad de que decida inmediatamente la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfonso Torres contra el Centro de Servicios Administrativo
Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfonso Torres contra el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña
SEGUNDO. REMITIR al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña el expediente ICC-5325 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña y al Juzgado 012 Penal del Circuito de Bucaramanga, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5325, archivo “02Tutela.pdf”. [2] Expediente digital ICC-5325, archivo “03AutoRemiteCompetencia.pdf”. [3] Expediente digital ICC-5325, archivo “06AutoPlanteConflictoNegativoCompetencia.pdf”. [4] Expediente digital ICC-5325, archivo “07SolicitudInformacionCorte.pdf”.
[11] Así se señaló de manera consistente en los autos 086 de 2007, 299 de 2013, 048 de 2014, 074 de 2016 y 762 de 2021, entre muchos otros. [12] En efecto, el elemento “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 da cuenta del interés del legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acción de tutela. [13] Según los anexos de la demanda, la cita médica se ordenó en la ESE Hospital Regional Occidente del municipio de Cáchira, Norte de Santander.
[3] Expediente digital ICC-5325, archivo “06AutoPlanteConflictoNegativoCompetencia.pdf”. [4] Expediente digital ICC-5325, archivo “07SolicitudInformacionCorte.pdf”. [5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018. [6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [7] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003. [8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). [10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017. [11] Así se señaló de manera consistente en los autos 086 de 2007, 299 de 2013, 048 de 2014, 074 de 2016 y 762 de 2021, entre muchos otros.