CC - Auto 452 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 452 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A452-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-452/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del Decreto 1834 de 2015 respecto al reparto de acciones de tutela masivas
REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 452 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5329
Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Diana Isabel Mazo Nevado presentó una acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos e igualdad[1].
2. Entre otros, la accionante manifestó que, (i) la CNSC expidió el Acuerdo CNT2022AC000008 de 2022, modificado por el Acuerdo 24 de 2023, por el cual se convoca y establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para
empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN; (ii) participó en el referido proceso de selección, para lo cual se inscribió para el empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, OPEC 198349; (iii) superadas las etapas del proceso de selección, ocupó la posición 27 en la lista de elegibles para proveer 14 vacantes definitivas, con igual puntaje que la posición 17, contenida en la Resolución No. 5838 del 8 de febrero de 2024; (iv) el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia de tutela de primera instancia, proferida dentro del proceso 2025-00213, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenó a la DIAN expedir y notificar el acto administrativo de nombramiento en período de prueba a favor de los elegibles autorizados por la CNSC, en estricto orden de mérito, para el empleo Gestor I, Código 301, Grado 1, OPEC 198349.
3. Además, (v) la CNSC, el 31 de octubre de 2025, mediante Comunicación
mérito, para el empleo Gestor I, Código 301, Grado 1, OPEC 198349.
3. Además, (v) la CNSC, el 31 de octubre de 2025, mediante Comunicación CNSC No. 2025RS179121, autorizó el uso de la lista de elegibles, posiciones 17 a 29, establecida en la Resolución 5838 del 8 de febrero de 2024, para que la DIAN efectuara los nombramientos y proveyera las vacantes definitivas de los cargos equivalentes, incluidos los no convocados; (vi) a partir de la notificación de la Resolución No. 5838, 11 de noviembre de 2025, la DIAN tenía 5 días para adelantar los trámites administrativos necesarios para continuar con el trámite de provisión de los cargos vacantes; (vii) transcurridos 45 días hábiles, la DIAN no había realizadotodas las fases previas al nombramiento en periodo de prueba, ni expedido el acto administrativo de nombramiento.
4. (viii) Con ocasión de la tutela con radicado 63-001-31-03-003-2026-0000500, tramitada por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Armenia, y la apertura de un incidente de desacato dentro del mismo proceso, el 11 de febrero de 2026, la DIAN profirió nombramiento de la señora Karen Lilibeth Ovalle Martínez, quien ocupaba la posición 20 de la lista de elegibles de la OPEC 198349; (ix) en el proceso de selección DIAN 2676 de 2026, convocado a través del acuerdo CNSC No. 21 del 7 de noviembre de 2025, se puso en concurso el empleo con Ficha AF-PR-3004,
selección DIAN 2676 de 2026, convocado a través del acuerdo CNSC No. 21 del 7 de noviembre de 2025, se puso en concurso el empleo con Ficha AF-PR-3004, versión 5, OPEC 242680, el cual coincide con la OPEC 198349 del proceso de selección DIAN 2022, cuya lista de elegibles está en firme hasta el 17 de febrero de 2026; y que (x) la oferta de la OPEC 242680 en la Convocatoria 2676 de 2026 podría defraudar la lista del proceso de selección DIAN 2022.
5. En consecuencia, la convocante solicitó ordenar a la DIAN que expida y notifique los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba de todos los elegibles autorizados por la CNSC (Rad. 2025RS179121), en estricto orden de mérito, para el Cargo GESTOR I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198349, teniendo en cuenta el fallo de la Sentencia de la Tutela con radicado 15759-33-33-001-2025-00213-00; suspender el vencimiento de la vigencia de la lista de elegibles establecida en la Resolución No. 5838 del 8 de febrero de 2024; ordenar a la CNSC que se abstenga de permitir u ofertar por nuevo concurso vacantes equivalentes, mientras exista lista vigente; reconducir la vacante OPEC 242680 al uso de la lista de la OPEC 198349 ofertada en la Convocatoria DIAN 2022, e informar el inventario total de vacantes equivalentes reportadas/identificadas y el estado de las autorizaciones.
6. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 031 Administrativo del
2022, e informar el inventario total de vacantes equivalentes reportadas/identificadas y el estado de las autorizaciones.
6. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín, en auto del 19 de febrero de 2026, señaló que la acción de tutela debe ser remitida al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso, para ser acumulada con el expediente radicado 157593333001-2025-00213-00, de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015[2].7. Como sustento de la decisión citó los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015; e hizo referencia a los autos 172 de 2016 y 285 de 2017 de la Corte Constitucional, en los que la Corporación se pronunció sobre el reparto de las acciones de tutela masivas. Asimismo, citó el Auto 419 de 2021, en el que la Sala Plena señaló que “el reparto masivo de tutelas corresponde a una directriz de reparto dirigida a evitar fallos contradictorios con relación a una misma situación fáctica, asegurando principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, en todo caso la autoridad judicial de oficio podrá enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que concurran los siguientes elementos: (i) identidad de sujeto pasivo, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su
siguientes elementos: (i) identidad de sujeto pasivo, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento”[3].
8. Por último, tras exponer las partes y pretensiones del proceso bajo estudio, así como las partes y la decisión adoptada en el expediente 2025-00213, concluyó que el caso se ajusta a los supuestos consagrados en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, pues la acción de tutela de la que primero se avocó conocimiento con identidad de sujetos pasivos, identidad de causa y objeto fue conocida por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso[4].
9. Surtido el segundo reparto, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 20 de febrero de 2026, propuso conflicto negativo y remitió el proceso a esta Corporación [5]. El despacho recordó que los factores de competencia en materia de tutela han sido definidos por el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Agregó que, que la Corte Constitucional en Auto 018 de 2019 señaló que existen 3 factores de asignación de competencia, a saber, territorial, subjetivo y funcional.
Agregó que, que la Corte Constitucional en Auto 018 de 2019 señaló que existen 3 factores de asignación de competencia, a saber, territorial, subjetivo y funcional.
10. Luego, indicó que los conflictos suscitados por la acumulación de tutelas masivas, por regla general, son aparentes y no permiten que un juez constitucional se aparte de la competencia para conocer de una acción de tutela porque las reglas sobre acumulación de tutelas masivas, contenidas en el Decreto 1834 de 2015, solo son regulaciones de reparto. Además, destacó que el juez que considere desprenderse del conocimiento de alguna acción de tutela, por adecuarse al fenómeno de tutela masiva, tiene la obligación de argumentar con rigor demostrativo y coherencia la existencia de identidad del (i) sujeto pasivo, (ii) lacausa, (iii) el objeto entre el asunto primigenio y el recurso que llegó a su conocimiento.
11. Finalmente, afirmó que el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer de la tutela radicada por la señora Mazo Nevado, sin cumplir con la carga argumentativa que acreditara los supuestos normativos de identidad señalados por la Corte Constitucional; y que al comparar las dos demandas de tutela se evidencian pretensiones similares, más no una uniformidad total de las mismas, por lo que debe darse aplicación del criterio a prevención.
que al comparar las dos demandas de tutela se evidencian pretensiones similares, más no una uniformidad total de las mismas, por lo que debe darse aplicación del criterio a prevención.
12. Reparto al despacho sustanciador . El 20 de febrero de 2026 el expediente fue remitido a esta Corporación [6], y fue repartido al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez en la sesión de Sala Plena del 11 de marzo de 2026 para su respectiva sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
13. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].
14. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de la Sala Plena del Consejo de Estado, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y el Auto 550 de 2018. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en
artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y el Auto 550 de 2018. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
15. Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [9]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la JurisdicciónEspecial para la Paz[10]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[11].
16. Reparto de tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones que responden al fenómeno de la tutela masiva, esto es, aquellas que (i) son presentadas por múltiples personas –en un solo momento– o (ii) que son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero que en ambos
conocimiento no cuenta con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “ a prevención” y continuar con el trámite de tutela, en el que se da prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela[18].
III. CASO CONCRETO
18. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso, derivado de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015. Por tal razón, la Sala está llamada a valorar la justificación dada por las autoridades judiciales respecto de los presupuestos de acumulación por tutela masiva, en aras de establecer si supera la suficiencia demostrativa y de coherencia que para tal efecto exige la jurisprudencia.19. El Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín se apartó del conocimiento de la acción de tutela promovida por Diana Isabel Mazo Nevado contra la DIAN y la CNSC, con base en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015, así como los autos 172 de 2016, 285 de 2017 y 419 de 2021 de esta Corporación. En cuanto al requisito de carga argumentativa, el despacho omitió demostrar los elementos que componen el fenómeno de la triple identidad entre la acción de tutela puesta en su conocimiento (rad.
que (i) son presentadas por múltiples personas –en un solo momento– o (ii) que son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero que en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos [12]. Estas disposiciones tienen como finalidad evitar que frente a un mismo problema se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Por tal razón, la Corte ha indicado que las oficinas de reparto, en principio, deben encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas, o cuando ello no sea posible, l as entidades accionadas le deben indicar al juez la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubieren presentado en su contra por la misma acción u omisión[13].
17. Ahora bien, las autoridades judiciales que pretendan apartarse del conocimiento de una acción de tutela con el argumento de que aquella es parte de una tutela masiva deberán cumplir con una carga argumentativa que les exige demostrar con rigor y coherencia que se cumple una triple identidad, respecto al (i) sujeto pasivo[14], (ii) la causa [15] y (iii) el objeto [16], entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento, independientemente de si ya emitió fallo o no[17]. Por último, esta Corporación ha advertido que, si el juez de conocimiento no cuenta con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “ a prevención” y continuar con el
de carga argumentativa, el despacho omitió demostrar los elementos que componen el fenómeno de la triple identidad entre la acción de tutela puesta en su conocimiento (rad. 2026-00050) y la resuelta por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso (rad. 2025-00213).
20. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso se abstuvo de avocar conocimiento de la solicitud de amparo de Diana Isabel Mazo Nevado contra la DIAN y la CNSC, con base en los factores de asignación de competencia que ha reconocido la jurisprudencia constitucional, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el Decreto 1834 de 2015, y la jurisprudencia constitucional sobre la obligación de argumentación de la triple identidad en los casos en los que un juez pretenda desprenderse del conocimiento de alguna acción de tutela por adecuarse al fenómeno de tutela masiva. Además, sustentó la falta de identidad de objeto entre el proceso de tutela 2025-00213 y el objeto de estudio en esta oportunidad. Para el efecto, presentó el esquema que se relaciona a continuación:
Tutela rad. 1575933330012025002130 Tutela Diana Isabel Mazo Nevado
1. Que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad; al debido proceso administrativo; estabilidad, la
carrera administrativa y al trabajo.
1. Que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad; al debido proceso administrativo; estabilidad, la
carrera administrativa y al trabajo.
2. Que se ordene a la UAEDIAN, que en un término
perentorio:
(i) Reporte ante la CNSC, las vacantes definitivas del empleo público: GESTOR 1, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198349, incluidas las vacantes generadas con posterioridad al concurso del que la accionante hizo parte, las que fueron usadas para traslados
1. Que se protejan sus derechos fundamentales debido proceso, al acceso a cargos públicos en conexidad con los principios de mérito, celeridad y eficacia, al derecho a la igualdad, a los derechos adquiridos.
2. Que se ordene a DIAN,
que en un término perentorio:
(i) proceda a expedir y notificar los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba de todos los elegibles autorizados por CNSC (Rad. 2025RS179121) incluido elmasivos, las que se encuentren en provisionalidad o encargo y las de los cargos creados por el Decreto 419 de 2023 (ii) Que una vez reportadas las vacantes solicite autorización para usar la totalidad de la lista de
provisionalidad o encargo y las de los cargos creados por el Decreto 419 de 2023 (ii) Que una vez reportadas las vacantes solicite autorización para usar la totalidad de la lista de elegibles para el empleo público GESTOR 1, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198349, y que se encuentra contenida en la Resolución No. 5838 de 8 de febrero de 2024. (iii) Que una vez sea autorizado por la CNSC el uso de la lista de elegibles antes referida se proceda al nombramiento de la demandante en periodo de prueba. (iv) Que al igual que viene haciendo con el personal que es nombrado en encargo, verifique y lleve a cabo el estudio de los requisitos mínimos acreditados para el desempeño del cargo, de todos los empleos pendientes por proveer pertenecientes a la planta global de la DIAN y en los que la lista de elegibles pueda ser usada.
Con respecto a la CSNC solicita se ordene:
(i) Que una vez se lleven a cabo los nombramientos publique en el aplicativo SIMO los nombramientos y posesiones que efectivamente se hayan llevado a cabo en el empleo referido del nivel especifico de carrera administrativa de la DIAN proceso de selección DIAN – 2022 (ii) Que proceda a la publicación de suscrito, en estricto orden de
cabo en el empleo referido del nivel especifico de carrera administrativa de la DIAN proceso de selección DIAN – 2022 (ii) Que proceda a la publicación de suscrito, en estricto orden de mérito, para el Cargo GESTOR I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198349, teniendo en cuenta el fallo de la Sentencia de la Tutela con Radicado 15759-33-33-001-202500213-00, (ii) Que se SUSPENDA EL FENECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES, establecida en la RESOLUCIÓN № 5838 del 8 de febrero de 2024, 2024RES-400.300.24-013822, expedida por la CNSC-, a través de la cual conformó la lista de elegibles para el empleo identificado con la OPEC 198349 de la Ficha AF-PR-3004, la cual cobró firmeza el 17 de febrero 2024. (iii) Que no tenga como cumplida la orden judicial como quiera que, sin acto de nombramiento, ni posesión efectiva al momento que la entidad decida hacerlo, tendrá el argumento que la lista venció, lo cual es un riesgo inminente al cual me aboca la entidad nominadora
Con respecto a la CSNC solicita se ordene:
(i) Abstenerse de permitir
cual es un riesgo inminente al cual me aboca la entidad nominadora
Con respecto a la CSNC solicita se ordene:
(i) Abstenerse de permitir u ofertar por nuevo concurso vacantes equivalentes (misma denominación/funciones Ficha AF PR 3004) mientras exista listala sentencia en el aplicativo SIMO y notificar esa decisión a los demás integrantes de la lista de elegibles ya citada.
Que en el evento que las peticiones antes enunciadas no sean atendidas, se ordene provisionalmente y de manera cautelar, suspender la vigencia de la lista de elegibles a que refiere la Resolución No. 5838 del 8 de febrero de 2024, para evitar su fenecimiento hasta que sea usada en su totalidad. vigente; (ii) Reconducir la vacante OPEC 242680 (Convocatoria 2676/2026) al uso de la lista de la OPEC 198349 ofertada en la Convocatoria DIAN 2022; (iii) Informar a este Despacho, en 48 horas, el inventario total de vacantes equivalentes reportadas/identificadas y el estado de las autorizaciones. (iv) MANTENER la vinculación activa de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC como autoridad constitucional de administración y vigilancia de la carrera, exigiéndole informes periódicos de cumplimiento hasta la posesión de los elegibles
vinculación activa de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC como autoridad constitucional de administración y vigilancia de la carrera, exigiéndole informes periódicos de cumplimiento hasta la posesión de los elegibles (v) Que se disponga que las entidades accionadas adopten las medidas necesarias para evitar futuras dilaciones o vulneraciones a los derechos fundamentales en el marco del proceso de la vinculación de la Lista de Elegibles de la OPEC 198349, establecida en la Resolución CNSC No. 5838 de 8 de febrero de 2024. (vi) COMPULSAR COPIAS a Procuraduría (y demás órganos competentes) para lo de su cargo frente a los hechos descritos respecto de DIAN y CNSC.
21. La Sala evidencia que, la primera autoridad no cumplió con la carga argumentativa, motivo por el cual, no sería necesario señalar si existe identidad de objeto y causa. En todo caso, tal como lo advirtió el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso no sesatisface la identidad de objeto, toda vez que existen algunas pretensiones diferentes entre ambas demandas. Además, tampoco se satisface la identidad de causa, en la medida que las razones que dieron lugar a la tutela bajo estudio fueron posteriores a la decisión de tutela del expediente 2025-00213.
22. Decisión de la Sala Plena. La Corte concluye que el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de
tutela del expediente 2025-00213.
22. Decisión de la Sala Plena. La Corte concluye que el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por no estar justificadas la identidad de objeto y causa, requeridas para que se configure el fenómeno de tutela masiva.
23. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 19 de febrero de 2026 por el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín, (ii) le remitirá el expediente ICC – 5329 a la referida autoridad judicial, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar, y
(iii) se le advertirá que cuando considere que se configura el fenómeno de tutela masiva sustente la identidad de sujeto pasivo, objeto y causa de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación.
24. Además, se le advertirá al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de
2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín dentro del trámite de tutela promovido por Diana Isabel Mazo Nevado contra la Comisión Nacional del
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín dentro del trámite de tutela promovido por Diana Isabel Mazo Nevado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5329 al Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín que cuando considere que se configura el fenómeno de tutela masiva sustente la identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación.Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Medellín y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Circuito de Medellín y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1]Expediente digital: “ICC 5329”. Documento: “001Demanda.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-5329, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Documento digital “004AutoRemiteExpediente.pdf” [3] Ibíd. p. 6. [4] Ibíd. p. 7. [5] Documento digital: “009AutoProponeConflictoNegativoCompentecia.pdf” [6] Documento “Correo envio ICC 5311.pdf” [7] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de
competencias [8] Cfr. Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [9] Cfr. Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [10] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 655 de 2017. [12] Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2025, e ICC 4949, 5056 y 5066. [13] Cfr. Corte Constitucional, ICC 5056. [14] Se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado. Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2025 citando Corte Constitucional, autos 211, 212 y 224 de 2020.[15] Ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de
protección. Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2025 citando Corte Constitucional, autos 211, 212 y 224 de 2020 [16] Implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2025 citando Corte Constitucional, autos 211, 212 y 224 de 2020 [17] ICC 5056 citando Corte Constitucional, autos 351 de 2017, 348 de 2018, 111 de 2020 y 730 de 2021. [18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 440 de 2025, e ICC 4949, 5056 y 5066 citando Corte Constitucional, autos 172 de 2016, 071 de 2021 y 2002 de 2023.