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CC - Auto 453 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 453 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A453-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-453/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 453 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5334

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado 001

Administrativo del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela

1. El señor José Elver Rocha Rodríguez interpuso una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación – División de Registro y Control del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, habeas data y acceso a funciones públicas[1].

Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, habeas data y acceso a funciones públicas[1].

2. El accionante sostuvo que, pese a que mediante Auto 1881 del 30 de agosto de 2021 el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró la extinción de la sanción penal impuesta en su contra y dispuso la rehabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la entidad accionada mantiene en su certificado de antecedentes una anotación de inhabilidad especial permanente para el cargo de concejal, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; situación que —según afirma el señor Rocha Rodríguez— desconoce la mencionada providencia judicial y le impide ejercer plenamente sus derechos políticos[2].

2. Trámite de la tutela

3. Efectuado el reparto[3], el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas; la cual, mediante Auto del 24 de febrero de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su remisión a los Juzgados del Circuito de Facatativá, Cundinamarca. El despacho consideró que la solicitud de amparo se dirigía contra una dependencia administrativa de una entidad pública del orden nacional, por lo que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la tutela en primera

37 del Decreto 2591 de 1991 y al numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la tutela en primera instancia les corresponde a los jueces del circuito o con igual categoría. Además, en atención al factor territorial, el Tribunal concluyó que el asunto debía ser tramitado por los juzgados del circuito con jurisdicción en Facatativá, al corresponder con el domicilio informado por el accionante[4].

4. Efectuado el nuevo reparto[5], el trámite fue asignado al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Facatativá (Cundinamarca); el cual, mediante Auto del 25 de febrero de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y propuso un conflictonegativo de competencia. El despacho sostuvo que la remisión efectuada por el Tribunal se fundó en una aplicación indebida de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, pues dichas disposiciones no establecen reglas de competencia sino criterios administrativos de asignación de las tutelas. Con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional —entre otros, los autos 219 de 2022, 087 de 2022 y 295 de 2021— indicó que los jueces no pueden declararse incompetentes con base en esas reglas y que, cuando ello ocurre, debe conocer el despacho al que se repartió inicialmente la acción. Asimismo, señaló que el argumento sobre el factor territorial tampoco justificaba la remisión, ya que Facatativá se encuentra dentro del ámbito territorial del Tribunal, de modo que dicha corporación podía conocer de

el despacho al que se repartió inicialmente la acción. Asimismo, señaló que el argumento sobre el factor territorial tampoco justificaba la remisión, ya que Facatativá se encuentra dentro del ámbito territorial del Tribunal, de modo que dicha corporación podía conocer de la tutela conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[6].

3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional

5. El 26 de febrero de 2026, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Facatativá remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia[7]. Posteriormente, en sesión del 11 de marzo de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso el reparto del expediente, el cual al día siguiente fue remitido al despacho de la magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia para dirimir conflictos de competencia en tutela

6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. En este sentido, el precedente sostiene que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[9]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[10].

7. Para el presente asunto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establece

cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[10].

7. Para el presente asunto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establece cuál es la autoridad judicial que debería resolver el conflicto de competencia que se suscitó entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen a jurisdicciones distintas. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

2. Factores de competencia en materia de tutela

8. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:(i) Territorial: en virtud de este factor son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[11].

(ii) Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]. (iii) Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la

la Paz[12]. (iii) Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[13].

9. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha reiterado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 de ninguna manera constituyen reglas de competencia para los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela[14].

10. En esa medida, las autoridades judiciales no pueden utilizar las reglas de reparto como fundamento para declarar su falta de competencia, pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la tutela o decidir la impugnación según sea el caso. Así pues, si se suscita un conflicto aparente entre dos autoridades judiciales por este motivo, la Corte le remitirá el asunto a la primera autoridad a la que se le repartió la acción de tutela, con el fin de que decida inmediatamente sobre el asunto[15].

3. Factor territorial de competencia

11. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[16] o el sitio donde tenga su domicilio la parte accionada[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o

parte accionante[16] o el sitio donde tenga su domicilio la parte accionada[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de dicha afectación, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18].

12. Por otra parte, el precedente de este Tribunal establece que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[19].4. Caso concreto

13. De acuerdo con los antecedentes y consideraciones expuestos, la Corte constata que entre las autoridades judiciales involucradas se configuró un conflicto de competencia con fundamento en el factor territorial. Lo anterior, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas sostuvo que, en virtud de dicho factor, el conocimiento de la acción de tutela correspondía a los jueces del circuito con jurisdicción en Facatativá, lugar de residencia del accionante.

14. Al respecto, la Corte constata que ambas autoridades son territorialmente competentes para conocer del asunto. Lo anterior, puesto que el municipio de Facatativá —que corresponde al domicilio del accionante y se encuentra dentro de la jurisdicción

14. Al respecto, la Corte constata que ambas autoridades son territorialmente competentes para conocer del asunto. Lo anterior, puesto que el municipio de Facatativá —que corresponde al domicilio del accionante y se encuentra dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas— es donde se materializan los hechos y los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela. De modo que, tanto esa corporación, como los juzgados del circuito de ese municipio, podían asumir el conocimiento de la tutela conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ante esa concurrencia, el criterio “a prevención” previsto en la misma disposición determina que debe prevalecer la elección del accionante, quien radicó la acción ante la Sala Penal del Tribunal Superior.

15. Adicionalmente, la Corte no puede pasar por alto que, además del factor territorial, el Tribunal también apoyó su decisión en las disposiciones del Decreto 333 de 2021; las cuales, como ya se mencionó previamente, no contienen reglas sobre la competencia de las autoridades judiciales para conocer de las acciones de tutela, sino únicamente pautas para su reparto[20].

16. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional: (i) dejará sin efectos la decisión por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró su falta de competencia sobre el asunto; (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de

expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de febrero de 2026 , proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonasdentro del expediente ICC-5334.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente ICC-5334 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para que, de forma inmediata, profiera la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas sobre competencia territorial en materia de tutela y se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto, para que, en su lugar, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia, con el propósito de no imponer barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional,

administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades judiciales involucradas.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”. [2] Ibid. [3] Expediente digital, archivo “004ActaReparto.pdf”. [4] Expediente digital, archivo “006AutoRemitexCompetencia T-2026-00185.pdf”. [5] Expediente digital, archivo “007.ActaReparto09920260225.pdf”. [6] Expediente digital, archivo “010.AutoDeclaraConflicto.pdf”. [7] Expediente digital, archivo “Correo envio ICC 5334.pdf”. [8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014,

[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022. [9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [10] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022 [11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017 de la Corte Constitucional. [12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “ Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). [13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión “ superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico ” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017. [14] Corte Constitucional, autos 509 de 2021, 115 de 2022, 010 de 2023, 1565 de 2024, 185 de 2025 y 059 de 2026, entre otras providencias. [15] Ibid.

[14] Corte Constitucional, autos 509 de 2021, 115 de 2022, 010 de 2023, 1565 de 2024, 185 de 2025 y 059 de 2026, entre otras providencias. [15] Ibid. [16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 074 de 2016 y 1003 de 2024. [17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 1003 de 2024. [18] Corte Constitucional, autos 056 de 2020 y 1003 de 2024. [19] Corte Constitucional, Auto 1003 de 2024. [20] Corte Constitucional, autos 509 de 2021, 115 de 2022, 010 de 2023, 1565 de 2024, 185 de 2025 y 059 de 2026, entre otras providencias.

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