CC - Auto 454 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 454 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A454-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-454/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 454 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5338
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela presentado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Apartadó, Antioquia, y el Juzgado 002
Administrativo del mismo municipio.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de suReglamento Interno[1], dicta el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El señor José Fernando Páez Álvarez presentó acción de tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia [2]. El accionante expuso que debido a
tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia [2]. El accionante expuso que debido a un accidente que sufrió, la accionada le asignó una cita para calificar su pérdida de capacidad laboral. No obstante, no logró asistir. Alegó que no le han reprogramado la cita. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos y que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia programar y notificar la nueva cita de calificación[3].
2. Declaraciones de falta de competencia. El trámite de tutela se asignó al Juzgado 002 Civil Municipal de Apartadó, autoridad judicial que, a través de Auto del 26 de febrero de 2026 [4], resolvió remitir el expediente para su reparto a los jueces del circuito de Apartadó. Con base en el numeral 2 del artículo 1˚ del Decreto 333 de 2021, consideró que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional deben ser repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría. Además, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, resaltó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia es una entidad pública del orden nacional.
3. Repartido de nuevo el asunto, este le correspondió al Juzgado 002
resaltó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia es una entidad pública del orden nacional.
3. Repartido de nuevo el asunto, este le correspondió al Juzgado 002
Administrativo de Apartadó. Mediante Auto del 27 de febrero de 2026 [5], dicha autoridad judicial resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las reglas de reparto no constituyen factores de competencia y no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar el conocimiento de una solicitud de amparo o plantear conflictos de competencia[6].
4. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 27 de febrero de 2026 [7]. A su turno, el expediente ICC-5338 fuerepartido en Sala Plena del 18 de ese mismo mes y año y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 11 de marzo de 2026.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se
autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].
6. La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto aparente de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.
7. Factores de competencia en materia de tutela [9]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [10]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción
los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [10]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[11]; y, (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondiente s”, según la jurisprudencia de esta corporación[12].
8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta decompetencia[13], sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado [14]. Es más, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que las reglas de reparto contenidas en dicha norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
9. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado también que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto,
negativos de competencia.
9. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado también que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia [15], debido a que una decisión en tal sentido resultaría “contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[16].
10. De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta Corporación ha precisado que, cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[17].
III. CASO CONCRETO
11. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que, el Juzgado 002
Civil Municipal de Apartadó, se apartó del conocimiento de la tutela de la referencia con base en reglas de reparto. En concreto, citó el numeral 2 del artículo 1˚ del Decreto 333 de 2021, para resaltar que las tutelas que se interpongan contra
con base en reglas de reparto. En concreto, citó el numeral 2 del artículo 1˚ del Decreto 333 de 2021, para resaltar que las tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional deben ser repartidas a los jueces del circuito o con igual categoría. Señaló que, con base en el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia es una entidad pública del orden nacional. A su vez, el Juzgado 002 Administrativo de Apartadó manifestó que el juzgado municipal no podía apartarse del conocimiento de la solicitud de amparo con base en reglas de reparto, ya que estas no representan factores de competencia.
12. Para la Sala Plena, el Juzgado 002 Civil Municipal de Apartadó , no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela con base en reglas de reparto, dadoque estas son apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y no corresponden a algún factor de asignación de competencia . Lo anterior, porque al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente.
13. Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que le corresponde al Juzgado 002 Civil Municipal de Apartadó , tramitar la acción de tutela en cuestión, por cuanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente la solicitud de amparo.
14. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 26 de febrero de
inicialmente la solicitud de amparo.
14. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 26 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado 002 Civil Municipal de Apartadó; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; (iii) advertir al Juzgado 002 Civil Municipal de Apartadó, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales; y, (iv) comunicar la presente providencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado 002 Civil Municipal de Apartadó, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5338 al Juzgado 002 Civil Municipal de Apartadó, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5338 al Juzgado 002 Civil Municipal de Apartadó, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Apartadó, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, al Juzgado 002 Civil Municipal de Apartadó, Antioquia, y al Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Acuerdo 01 de 2025.
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Acuerdo 01 de 2025. [2] Expediente digital ICC-5338. Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “003EscritoTutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5338, a menos que se diga expresamente lo contrario. [3] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “003EscritoTutela.pdf”. [4] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “006 AutoRemiteTutelaPorCometencia-Circuito.pdf” [5] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “008 AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”. [6] Entre otros, hizo referencia a los autos 481 y 495 de 2019, y 219 de 2022. [7] Carpeta: “1. Correo envio ICC 5338”. Documento digital: “Correo envio ICC 5338.pdf”. [8] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [9] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los
artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017, Corte Constitucional. [11] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [12] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, Corte Constitucional. [13] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 y 242 de 2019 de la Corte Constitucional. [14] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009. [15] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018 y Auto A426 de 2024 de la Corte Constitucional. [16] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023 de la Corte Constitucional.[17] Ver, entre otros, los Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020 de la Corte Constitucional.