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CC - Auto 455 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 455 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A455-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-455/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 455 de 2026

Referencia: expediente ICC-5343.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de marzo de 2026, el Consejo Comunitario de Puerto Girón y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Nueva Colonia interpusieron una acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y Puerto Bahía Colombia de Urabá. Los accionantes indicaron que las entidades accionadas no han realizado una consulta previa respecto del proyecto de “línea de transmisión eléctrica 115 KV” y la “vía de conexión del proyecto portuario” porque, según el Ministerio del Interior, no hay evidencia de una afectación

indicaron que las entidades accionadas no han realizado una consulta previa respecto del proyecto de “línea de transmisión eléctrica 115 KV” y la “vía de conexión del proyecto portuario” porque, según el Ministerio del Interior, no hay evidencia de una afectación directa de alguna comunidad étnica en el área del proyecto. Sin embargo, los demandantes señalan que ambos proyectos se desarrollan sobre predios que actualmente están siendo solicitados por ambas comunidades a través de un proceso de restitución de tierras.

2. Con base en los anteriores hechos, los tutelantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la consulta previa, a la participación y a la igualdad[1]. En consecuencia, pidieron ordenar al Ministerio del Interior (a través de la Autoridad Nacional de Consulta Previa) y a Puerto Bahía Colombia Urabá S.A. iniciar, en un plazo de 48 horas, los procesos de preconsulta y consulta previa respecto de dos proyectos (línea de transmisión eléctrica y vía de acceso al terminal portuario), de tal forma que se garantice la participación efectiva de las comunidades bajo el criterio de afectación directa y con enfoque étnico y territorial. Así mismo, solicitaron que se evite el uso indebido de certificaciones de “no presencia” o “no procedencia” y que no se generen dilaciones injustificadas en dichos procesos[2].

3. El asunto le correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Apartadó. Sin embargo, mediante Auto del 2 de marzo de 2026, esta autoridad judicial se abstuvo de conocer la acción presentada por carecer de competencia territorial y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente para ser repartido entre los jueces de circuito de Turbo,

embargo, mediante Auto del 2 de marzo de 2026, esta autoridad judicial se abstuvo de conocer la acción presentada por carecer de competencia territorial y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente para ser repartido entre los jueces de circuito de Turbo, Antioquia. El Juzgado argumentó que en el municipio de Turbo: (i) ocurren los hechos mencionados en la tutela que constituyen la presunta vulneración a los derechos de los accionantes; (ii) está localizada la infraestructura eléctrica que se menciona; (iii) tiene sede la accionada Puerto Bahía Colombia de Urabá; y (iv) las comunidades accionantes tienen sus territorios colectivos. Por lo tanto, según el Juzgado, es allí en donde se materializaba la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Esa autoridad judicial justificó su decisión en el artículo 86 de la Constitución, en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 del 2000, 1893 de 2017 y 333 de 2021[3].

4. Después, el asunto fue repartido al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Turbo,Antioquia. Esta autoridad judicial, por medio de Auto del 4 de marzo de 2026, también decidió no avocar el conocimiento del proceso de la referencia y, por el contrario, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Ese Juzgado argumentó que, aunque también es competente para tramitar la tutela en virtud del factor territorial, la primera autoridad judicial que conoció del proceso no podía abstenerse de adelantar el trámite correspondiente porque los accionantes mencionaron en su escrito que uno de los consejos comunitarios también estaba ubicado en el

factor territorial, la primera autoridad judicial que conoció del proceso no podía abstenerse de adelantar el trámite correspondiente porque los accionantes mencionaron en su escrito que uno de los consejos comunitarios también estaba ubicado en el municipio de Apartadó y, por lo tanto, hasta ese lugar se extienden los efectos de la vulneración invocada[4]. En consecuencia, el despacho judicial indicó que, en virtud del criterio a prevención, el asunto debía ser conocido por el primer juez que tuvo conocimiento del proceso de tutela de la referencia[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. La Corte Constitucional sostiene que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia, en materia de tutela, corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [6]. Asimismo, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [7]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

6. La Sala Plena encuentra que, e n esta ocasión, está facultada para resolver el conflicto de la referencia. Las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar el conflicto.

7. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorios de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[9], este tribunal constitucional ha reiterado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos. El factor subjetivo, a las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una

al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que, únicamente, pueden conocer de ella las autoridadesjudiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente.

8. Sobre el factor territorial, la Corte sostiene que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad que tiene de elegir el juez que resolverá su acción, dentro de aquellos que sean competentes[11].

9. Por otro lado, esta Corte también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[12] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales [13]. La competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación. Esa autoridad judicial no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, debe otorgarse preeminencia al criterio “a prevención”.

III. CASO CONCRETO

se producen los efectos de dicha violación. Esa autoridad judicial no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, debe otorgarse preeminencia al criterio “a prevención”.

III. CASO CONCRETO

10. En el presente caso se configuró un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial que tienen las autoridades judiciales en conflicto. El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Apartadó declaró su falta de competencia por considerar que el asunto le correspondía a los jueces de Turbo, Antioquia. Este juzgado sustentó su decisión en que allí era donde ocurrían los hechos que los accionantes consideraban como transgresores de sus derechos. El Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Turbo, por su parte, se abstuvo de conocer del asunto porque consideró que uno de los consejos comunitarios accionantes también estaba ubicado en el municipio de Apartadó, de tal forma que ambas autoridades eran competentes para tramitar la tutela.

11. La Corte considera que la presunta vulneración de los derechos invocados por los accionantes puede ocurrir en Apartadó o en Turbo. En efecto, según la acción de tutela, en Turbo ocurre la vulneración porque allí se desarrollan materialmente las obras respecto de las cuales se alega la omisión de consulta previa y allí se localiza buena parte del territorio sobre el cual recaen los impactos denunciados. De igual forma, según la información suministrada en el escrito de tutela, en Apartadó también se producen los efectos de la presunta afectación porque allí estaba ubicado uno de los consejos comunitarios y la

sobre el cual recaen los impactos denunciados. De igual forma, según la información suministrada en el escrito de tutela, en Apartadó también se producen los efectos de la presunta afectación porque allí estaba ubicado uno de los consejos comunitarios y la alegada vulneración de los derechos a la consulta previa, a la participación y a la garantía de igualdad también repercute sobre esa comunidad en dicho municipio. En esa medida, ambas autoridades judiciales resultan competentes por el factor territorial.12. Ahora, en virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del accionante cuando existan varias autoridades competentes por el factor territorial. Así, este criterio es plenamente aplicable a este caso. Esto debido a que tanto el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Apartadó como el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Turbo son competentes para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el Consejo Comunitario de Puerto Girón y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Nueva Colonia en contra del Ministerio del Interior y Puerto Bahía Colombia de Urabá, pero el primero de ellos fue el escogido por los accionantes.

13. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado 001

Laboral del Circuito de Apartadó se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela por haber sido la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 2 de marzo de 2026 , proferido por la mencionada autoridad judicial. En consecuencia, la Sala ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata,

marzo de 2026 , proferido por la mencionada autoridad judicial. En consecuencia, la Sala ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 2 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Apartadó, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el Consejo Comunitario de Puerto Girón y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Nueva Colonia en contra del Ministerio del Interior y Puerto Bahía Colombia de Urabá.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5343 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Apartadó para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, Juzgado 001 Laboral del Circuito de Apartadó y al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente ICC-5343, documento “02. EscritoTutela.pdf”, p. 1-69. [2] Ibidem, p. 62. [3] Expediente ICC-5343, documento “04. AUTORemitePorCompetencia 02-03-2026.pdf”. p. 1-4. [4] Expediente ICC-5343, documento “07.AutoNoAvoca-ProponeConflicto Competencia”. p. 1-6. [5] El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de marzo de 2026 y repartido al despacho de la magistrada ponente el 11 de marzo del mismo año. [6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [8] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003. [9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [10] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original). [11] Auto 053 de 2018. [12] Ver autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [13] Ver autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

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