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CC - Auto 456 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 456 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A456-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-456/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 456 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5347

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán, Cauca, y el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de

Bogotá D.C.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I.      ANTECEDENTES[1]

1.       Solicitud de tutela. Paula, en representación de su hija, menor de edad, miembro del Pueblo Misak – Resguardo de Guambía, presentó, ante los juzgados municipales de Popayán, acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de

miembro del Pueblo Misak – Resguardo de Guambía, presentó, ante los juzgados municipales de Popayán, acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, a la identidad cultural, a la consulta previa y la autonomía de los pueblos indígenas.

2.        La accionante requirió que se ordene a la parte accionada que suspenda los efectos de la Resolución No. 202351011737246 del 28 de diciembre de 2023, expedida por la ANT; realice un proceso de consulta previa, libre e informada con el Pueblo Misak – Resguardo de Guambía y los demás resguardos colindantes del Resguardo Nasa de Pitayó; y, adopte medidas de prevención y protección para evitar conflictos interétnicos entre los pueblos Misak y Nasa, y para garantizar la protección integral de los espacios sagrados del Pueblo Misak[2].

3.       La accionante afirmó que (i) el 28 de diciembre de 2023, la ANT expidió la Resolución No. 202351011737246, por medio de la cual se decidió de fondo el procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de la comunidad indígena de Pitayó; (ii) a su parecer, en el desarrollo del procedimiento mencionado se presentaron graves omisiones porque la ANT no realizó el traslape de los polígonos de los territorios indígenas ya constituidos, omitió realizar consulta previa y generar un espacio de diálogo social, y no advirtió

del procedimiento mencionado se presentaron graves omisiones porque la ANT no realizó el traslape de los polígonos de los territorios indígenas ya constituidos, omitió realizar consulta previa y generar un espacio de diálogo social, y no advirtió que podrían desatarse conflictos de tensión territorial entre los pueblos Nasa y Misak; y, (iii) en la Resolución No. 202351011737246 se sustrajo la laguna de Ñimbe del territorio de la comunidad, lo cual implica una afectación material y genera un desequilibrio espiritual, social, cultural y cosmogónico.

4. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento dePopayán, autoridad judicial que, mediante Auto del 4 de marzo de 2026 [3], rechazó la tutela por falta de competencia territorial para surtir el trámite y ordenó remitir la

acción de tutela a los juzgados de Bogotá D.C. Sobre el particular, argumentó que, la competencia territorial para conocer el asunto recae sobre los jueces de los circuitos judiciales de Silvia, Cauca y Bogotá D.C., dado que las actuaciones administrativas adelantadas por la ANT para expedir la Resolución No. 202351011737246 fueron realizadas en su sede principal ubicada en Bogotá D.C., y los efectos del conflicto suscitado entre las comunidades indígenas Misak y Nasa por cuenta del Resguardo indígena de Pitayó recaen en territorios pertenecientes al municipio de Silvia.

los efectos del conflicto suscitado entre las comunidades indígenas Misak y Nasa por cuenta del Resguardo indígena de Pitayó recaen en territorios pertenecientes al municipio de Silvia.

5.       Además, recordó que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, así como la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en relación con el factor territorial de competencia[4].

6. Repartido de nuevo el asunto, este le correspondió al Juzgado 003 Penal del

Circuito Especializado de Bogotá D.C . Mediante Auto del 6 de marzo de 2026 [5], dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela, propuso conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el asunto . Al respecto, manifestó que de acuerdo con los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los lineamientos consagrados por la Corte Constitucional, desde el Auto 124 de 2009, cualquier juez de la República es competente para conocer de un asunto de tutela, exceptuando los supuestos en los que la demanda sea interpuesta en contra de los medios de comunicación y los criterios que determinan el factor territorial. Resaltó que, la accionante dirigió la demanda ante los jueces de Popayán, por lo que se debe dar

comunicación y los criterios que determinan el factor territorial. Resaltó que, la accionante dirigió la demanda ante los jueces de Popayán, por lo que se debe dar aplicación al criterio a prevención; y que la sede del ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales no determina la competencia.

7. Reparto al despacho ponente. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de marzo de 2026 [6] y fue repartido al despacho ponente en sesión de Sala Plena del 25 de marzo del mismo año.

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL8. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

9. En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270

fundamentales[8].

9. En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], dado que las autoridades judiciales en disputa forman parte de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria y pertenecen a distritos judiciales distintos .

No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.

10. Factores de competencia en materia de tutela. La Corte Constitucional ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial [10], subjetivo [11], y funcional [12]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

11. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[13]. Asimismo, esta Corte ha precisado que cuando se presenta una

amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[13]. Asimismo, esta Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante [14]. Lo anterior, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 [15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].12. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante [17] o al sitio donde tenga su domicilio o sede el accionado [18]. En efecto, la Corte ha expresado que, en virtud del factor territorial, la competencia para conocer una acción de tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[19].

13. Sobre los eventos procesales de rechazo de la demanda. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, como eventos procesales de rechazo de la demanda, el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud, y el contenido

demanda, el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud, y el contenido en el artículo 38 del mismo Decreto, esto es, cuando se presenta la figura de la temeridad. Así, en ningún caso, las autoridades judiciales pueden rechazar las acciones de tutela por falta de competencia[20].

III.           CASO CONCRETO

14.   En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán

consideró que la competencia corresponde a los juzgados de Bogotá D.C., dado que las actuaciones administrativas adelantadas por la ANT para expedir la Resolución No. 202351011737246 fueron realizadas en la sede principal de la entidad ; y, (ii) el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C . señaló que se debe dar aplicación al criterio a prevención, teniendo en cuenta que la sede de la entidad que presuntamente vulnera los derechos fundamentales no determina la competencia, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

15.   Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala constata lo

siguiente:

(i) La acción de tutela se dirigió a los jueces del municipio de Popayán.(ii) La accionante no informó explícitamente el lugar de su residencia; sin

siguiente:

(i) La acción de tutela se dirigió a los jueces del municipio de Popayán.(ii) La accionante no informó explícitamente el lugar de su residencia; sin embargo, de la Resolución No. 202351011737246 se extrae que el Resguardo Indígena de origen colonial y/o republicano de Pitayó se ubica en la jurisdicción del municipio de Silvia.

(iii)  La niña, cuyos derechos se reclaman, pertenece al Resguardo de Guambía, ubicado en Silvia, Cauca, donde además estaría teniendo efectos la Resolución de la ANT, por ser colindante con el Resguardo de Pitayó.

(iv)  La Resolución no. 202351011737246 se expidió en Bogotá D.C.

16.   Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de

Bogotá D.C. es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia en atención a que, entre los despachos en conflictos, es la única autoridad con competencia territorial en el asunto de la referencia.

17.   Lo anterior, porque (i) los efectos de la Resolución No. 202351011737346 de la ANT, cuya suspensión requiere la parte accionante, se producen en el municipio de Silvia; (ii) la presunta vulneración de los derechos de la parte accionante se

produce en la ciudad de Bogotá D.C., por ser el lugar donde la entidad convocada expidió el referido acto administrativo; y, (iii) en el expediente no existe constancia alguna de que la vulneración de los derechos fundamentales o los efectos de la misma se produzcan en Popayán.

expidió el referido acto administrativo; y, (iii) en el expediente no existe constancia alguna de que la vulneración de los derechos fundamentales o los efectos de la misma se produzcan en Popayán.

18. Por lo expuesto, la Sala Plena resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 6 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de

Bogotá D.C. ; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) advertir a ese mismo juzgado que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

19. Además, se le advertirá al Juzgado 001 Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Popayán para que se abstenga de disponer elrechazo de acciones de tutela por falta de competencia , de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia.

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

conflictos de competencia.

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto  del 6 de marzo de 2026 , proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Paula, en representación de su hija, en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

SEGUNDO. REMITIR  el expediente ICC-5347  al  Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Popayán para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia , de conformidad

función de conocimiento de Popayán para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia , de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia.

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.   y al Juzgado 001 Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Popayán.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Aclaración previa. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de derechos fundamentales de niños,

niñas y adolescentes, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de la menor de edad y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes. Esto, conforme a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022. [2] Expediente ICC-5347. Documento “001AccionTutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-5329, a menos que se diga expresamente lo contrario. [3] Documento “005AutoRechazaTutela.pdf”. [4] Específicamente, el despacho hizo referencia al Auto 598 de 2021. [5] Documento “004 AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [6] Documento “Correo envio expediente ICC 5347.pdf”.

[7] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. [8] Ibidem. [9] Artículo 18. Conflictos de Competencia.  Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. [10] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se

producen sus efectos. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [11] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [12] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. [13] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [14] Corte Constitucional, autos 053,158, 224 de 2018; 780 de 2024, entre otros. [15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”.

tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. [16] Corte Constitucional, autos 053,158, 224 de 2018; 780 de 2024, entre otros. [17] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.[18] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [19] Véase también Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024. [20] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 151 de 2021, 1478, 1400 y 1112 de 2024, entre otros.

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