CC - Auto 457 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 457 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A457-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-457/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 457 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5348
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío y el Juzgado 002 Penal
Municipal con Funciones Mixtas de Garzón, Huila.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Gloria Elcy Calderón Barrera presentó acción de tutela[1] en contra dela Secretaría de Tránsito y Transporte de La Tebaida, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. La accionante relató que el 06 de febrero de 2026 remitió una petición ante la entidad accionada, solicitando la nulidad o la revocatoria directa de un comparendo en su contra, por haber sido
derechos fundamentales al debido proceso y de petición. La accionante relató que el 06 de febrero de 2026 remitió una petición ante la entidad accionada, solicitando la nulidad o la revocatoria directa de un comparendo en su contra, por haber sido irregularmente impuesto; sin embargo, indica que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido ninguna respuesta. Por lo anterior, solicita que se ordene a la accionada responder de fondo a su solicitud.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Tebaida, despacho que, mediante Auto del 10 de marzo de 2026[2], resolvió declarar su falta de competencia y remitir el asunto a los juzgados municipales de Garzón, Huila. La autoridad judicial alegó que era el municipio de Garzón el lugar en donde se concretaba la vulneración de los derechos de la accionante y se proyectaban sus efectos, teniendo en cuenta que allí manifestó residir y recibir notificaciones.
3. El proceso le correspondió entonces al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón, autoridad que, mediante Auto del 10 de marzo de 2026[3], resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. El juez argumentó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se originó por una actuación atribuida a una autoridad administrativa ubicada en el municipio de La Tebaida, por lo que los juzgados con jurisdicción en dicho municipio ostentaban la competencia territorial para conocer de la tutela. Además, resaltó que la accionante decidió interponer la tutela ante las autoridades judiciales del mencionado municipio.
juzgados con jurisdicción en dicho municipio ostentaban la competencia territorial para conocer de la tutela. Además, resaltó que la accionante decidió interponer la tutela ante las autoridades judiciales del mencionado municipio.
4. El 11 de marzo de 2026, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón remitió el expediente a la Corte Constitucional[4]. El 25 de marzo de 2026 la Sala Plena lo repartió, y al día siguiente fue remitido al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala
ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.6. En principio, el presente conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias
corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
8. Este Tribunal ha sostenido que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].
9. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[14]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de
residencia de la parte accionante[13] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[14]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso s e configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 002
Promiscuo Municipal de La Tebaida fundamentó su falta de competencia argumentando que la presunta vulneración de los derechos de la accionante habría ocurrido y se extendían sus efectos al municipio de Garzón, por ser el lugar donde aquella manifestó residir y recibir notificaciones; mientras que el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela, alegando que la vulneración había ocurrido en el municipio de La Tebaida, toda vez que esta se derivaba de una actuación atribuida a una autoridad administrativa ubicada en tal municipio.
11. La Sala considera que, en efecto, la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante habría ocurrido en el municipio de La Tebaida, pues es allí donde la entidad accionada tiene su sede, y donde habría ejercido las actuaciones u omisiones que la accionante cuestiona, al no haberse pronunciado sobre su solicitud de nulidad o revocatoria directa. En ese sentido, el Juzgado 002 Promiscuo
sede, y donde habría ejercido las actuaciones u omisiones que la accionante cuestiona, al no haberse pronunciado sobre su solicitud de nulidad o revocatoria directa. En ese sentido, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Tebaida sería competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial.
12. Por otra parte, la Sala estima que al municipio de Garzón se extienden los efectos de la vulneración alegada por la demandante, toda vez que está domiciliada en tal lugar y allí esperaba recibir las notificaciones de su petición [15]; es decir, que en dicha ciudad se vería afectada en sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. En ese orden de ideas, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón también sería competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial.
13. Por lo anterior, teniendo en cuenta la concurrencia de competencias entre las autoridades en conflicto, esta Corporación considera necesario aplicar el criterio a prevención, privilegiando la elección del demandante, y asignando el conocimiento de la tutela al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Tebaida, por ser tal lugar donde se habría radicado inicialmente la acción de tutela, y teniendo en cuenta que el encabezado de la acción constitucional muestra que aquella está dirigida a los jueces municipales de La Tebaida[16]. En ese sentido, la Corte dejará sin efectos el Auto del 10 de marzo de 2026, y enviará el expediente ICC-5348 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Tebaida para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[17].
el expediente ICC-5348 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Tebaida para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[17].
14. Finalmente, advertirá al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Tebaida, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Gloria Elcy Calderón Barrera contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Tebaida.SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5348 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Tebaida para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual
que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Tebaida y al Juzgado 002 Penal Municipal con
Funciones Mixtas de Garzón.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5348, archivo “02DemandaAnexos.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5348, a no ser que se indique lo contrario. [2] Archivo “03AutoRemiteTutelaPorCompetencia”. [3] Archivo “05ConsAutoPropConflCompe”. [4] Archivo “06NotiConsAutoPropConflCompe”.
[11] El inciso en mención establece “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. [12] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. [13] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [14] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [15] De conformidad con lo consignado en su solicitud de 06 de febrero de 2026, como consta en el archivo “02DemandaAnexosTutela” [16] Ibid. [17] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos”.
[2] Archivo “03AutoRemiteTutelaPorCompetencia”. [3] Archivo “05ConsAutoPropConflCompe”. [4] Archivo “06NotiConsAutoPropConflCompe”. [5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [8] “Artículo 16 (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. [9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [11] El inciso en mención establece “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de