CC - Auto 458 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 458 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A458-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-458/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 458 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5349
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta
(Norte de Santander) y el Juzgado 002 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Distrito Judicial de Pamplona (Norte de Santander)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de marzo de 2026, el señor Jesús Alberto Díaz Delgado, mediante apoderado judicial[1], interpuso una acción de tutela ante los jueces de Cúcuta y en contra de la Policía Nacional – Departamento de Policía Norte de Santander y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) al considerar transgredidos sus derechos
de la Policía Nacional – Departamento de Policía Norte de Santander y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad. En concreto, el accionante solicitó ordenar al INPEC su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario en cumplimiento de la orden judicial proferida por el “juez de control de garantías”. De otro lado, solicitó que las autoridades de salud garanticen una atención médica integral, continua y sin condicionamientos por la ausencia de afiliación a una EPS, en la que se incluya la valoración especializada y el suministro de los medicamentos, tratamientos y curaciones requeridos según el diagnóstico médico[2].
2. De acuerdo con los hechos reseñados en la acción de tutela, el 2 de febrero de 2026, el accionante fue capturado por la Policía Nacional en el barrio La Conquista en la ciudad de Cúcuta, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Tras el desarrollo de las audiencias preliminares ante el Juez 016 Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Distrito Judicial de Cúcuta, se le habría impuesto medida de aseguramiento intramural con orden de traslado al INPEC, la cual no se ha cumplido pese a haber transcurrido más de un mes, por lo que ha permanecido bajo custodia en la estación de policía de Bochalema (Norte de Santander). Expuso que, durante ese tiempo, ha presentado complicaciones de salud, por lo que recibió atención de urgencias y se
a haber transcurrido más de un mes, por lo que ha permanecido bajo custodia en la estación de policía de Bochalema (Norte de Santander). Expuso que, durante ese tiempo, ha presentado complicaciones de salud, por lo que recibió atención de urgencias y se ordenaron tratamientos, procedimientos y valoración por cirugía general. Sin embargo, manifestó que al no contar con EPS y ser de nacionalidad venezolana, no ha recibido atención médica integral ni la valoración especializada indicada, lo que compromete su salud e integridad[3].
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta, el cual, a través de Auto del 10 de marzo de 2026, determinó que los jueces del municipio de Pamplona (Norte de Santander) eran los competentes para conocer de la acción de tutela y remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de esa municipalidad. Esta autoridad judicial concluyó que carecía de competencia territorial para conocer la acción de tutela, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, según los cuales es competente el juez del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos. En el caso concreto, determinó que los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración se presentaron en el municipio de Bochalema, donde el accionante permanece bajo custodia policial y no ha recibido el traslado a un centro penitenciario ni la atención médicarequerida. En consecuencia, al ser Bochalema parte del circuito judicial de Pamplona,
concluyó que los jueces de dicho circuito son los competentes para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente[4].
4. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 002
Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Distrito Judicial de Pamplona, el cual, mediante Auto del 11 de marzo de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento, planteó conflicto negativo de competencia por el factor territorial y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada[5]. Esta autoridad judicial consideró que la competencia territorial correspondía a los jueces del circuito de Cúcuta, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre el criterio a prevención. Este, según el cual la tutela puede presentarse en el lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos, por lo que debe prevalecer la elección del accionante. En ese sentido, concluyó que la presunta vulneración se originó en Cúcuta, pues allí se adoptaron las decisiones determinantes del caso, como la captura, la imposición de la medida de aseguramiento, la custodia a cargo de la Policía y la omisión del INPEC en efectuar el traslado, mientras que la permanencia en Bochalema corresponde únicamente a los efectos de dicha situación, por lo que no resultaba procedente desplazar la competencia[6].
5. El 12 de marzo de 2026, el expediente fue enviado a la Corte
corresponde únicamente a los efectos de dicha situación, por lo que no resultaba procedente desplazar la competencia[6].
5. El 12 de marzo de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[7]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 25 de marzo de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[9]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[10].
7. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
8. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[11];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[12], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[13]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].
9. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].
10. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[17] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[18]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[19].
B. Caso concreto
11. La Sala Plena advierte que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por el factor territorial . El Juzgado 014 Administrativo Oral de
B. Caso concreto
11. La Sala Plena advierte que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por el factor territorial . El Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que, conforme alartículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial se determina por el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales. En ese sentido, estimó que dicha vulneración se presenta en el municipio de Bochalema, donde el accionante permanece bajo custodia policial y no ha recibido el traslado a un establecimiento penitenciario ni la atención médica requerida. Por su parte, el Juzgado 002 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona sostuvo que la presunta vulneración se originó en Cúcuta, dado que allí se adoptaron las decisiones determinantes del caso, como la captura, la imposición de la medida de aseguramiento, la custodia por parte de la Policía y la omisión del INPEC en efectuar el traslado. Adicionalmente, señaló que el accionante eligió, a prevención, que la tutela fuera conocida por los jueces de Cúcuta, elección que debía prevalecer conforme a la jurisprudencia constitucional.
12. La causa judicial que origina el presente conflicto corresponde a la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Alberto Díaz Delgado contra la Policía Nacional – Departamento de Policía Norte de Santander y el INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la dignidad humana, la salud y la igualdad. Lo anterior, debido a que las entidades accionadas
Policía Nacional – Departamento de Policía Norte de Santander y el INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la dignidad humana, la salud y la igualdad. Lo anterior, debido a que las entidades accionadas no habrían dado cumplimiento a una supuesta orden de traslado inmediato a un establecimiento penitenciario, impartida por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Distrito Judicial de Cúcuta.
13. La Sala advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados no se circunscribe a un único ámbito territorial, sino que presenta una proyección en distintos niveles de decisión administrativa. En efecto, de los elementos allegados se infiere que una de las actuaciones cuestionadas se encuentra vinculada a la ciudad de Cúcuta, en tanto allí tiene sede el Departamento de Policía de Norte de Santander[20], autoridad que, en el marco de sus funciones de custodia, estaría llamada a apoyar la gestión y ejecución del traslado[21], en cumplimiento de lo supuestamente dispuesto por el juez de control de garantías.
14. De manera concurrente, la Sala observa que otra dimensión de la presunta vulneración se proyecta en la ciudad de Bogotá, donde se ubica la Dirección de Custodia y Vigilancia del INPEC[22], entidad que, conforme a su estructura orgánica y a las competencias que le han sido asignadas, participaría en la adopción de decisiones relacionadas con el traslado y ubicación de las personas privadas de la libertad. En ese sentido, la eventual omisión en la materialización de la orden judicial de traslado no solo podría comprometer actuaciones de carácter operativo a nivel territorial, sino también decisiones administrativas de carácter
privadas de la libertad. En ese sentido, la eventual omisión en la materialización de la orden judicial de traslado no solo podría comprometer actuaciones de carácter operativo a nivel territorial, sino también decisiones administrativas de carácter central, cuya adopción correspondería a dicha entidad en el ámbito nacional.
15. A su turno, los efectos de la presunta vulneración se proyectan en el municipio de Bochalema, en tanto allí se encuentra ubicada la Estación de Policía en la que permanece el accionante, a la espera de ser trasladado a un establecimiento penitenciario[23]. En efecto, es desde ese territorio donde el actor ha solicitado a las autoridades accionadas el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, Norte de Santander. Enconsecuencia, la afectación alegada no solo se origina en la decisión judicial, sino que se materializa en el lugar donde el accionante permanece privado de la libertad en condiciones provisionales. Finalmente, la Sala recuerda que el municipio de Bochalema hace parte del Circuito Judicial de Pamplona, de conformidad con Acuerdo PCSJA2011653 de 2020; razón por la cual la autoridad judicial con sede en dicho territorio es competente para tramitar el presente asunto.
16. En consecuencia, la Sala Plena concluye que ambas autoridades son competentes por el factor territorial. No obstante, la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta, en aplicación del
16. En consecuencia, la Sala Plena concluye que ambas autoridades son competentes por el factor territorial. No obstante, la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta, en aplicación del criterio “a prevención” establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Dicha norma permite a la accionante acudir ante el juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración (Cúcuta o Bogotá) o donde se produzcan sus efectos (Bochalema). En caso de conflicto entre criterios territoriales aplicables, prevalece la elección del demandante. Por tanto, al haber interpuesto el señor Jesús Alberto Díaz Delgado su acción de tutela ante los jueces de Cúcuta y no estar involucrada ninguna autoridad judicial de la ciudad de Bogotá, resulta competente para resolver el fondo del asunto la autoridad judicial con sede en dicha ciudad.
17. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 10 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Jesús Alberto Díaz Delgado. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 10 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta dentro de la acción de
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 10 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jesús Alberto Díaz Delgado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5349 al Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Alberto Díaz Delgado en contra de la Policía Nacional – Departamento de Policía Norte de Santander y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] El apoderado del señor Díaz Delgado es el profesional en derecho Arturo Alexander Gómez Gómez.
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] El apoderado del señor Díaz Delgado es el profesional en derecho Arturo Alexander Gómez Gómez. [2] Expediente ICC-5349, archivo “005Demanda.pdf”[3] Ibid. [4] Ibid., archivo “007AutoRemite.pdf” [5] Inicialmente, el Juzgado 002 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Distrito Judicial de Pamplona, mediante auto del 11 de marzo de 2026, solicitó a la parte accionante allegar información relacionada con la situación del proceso penal. Esta fue respondida por la parte actora por medio de oficio del propio 11 de marzo. Véase: archivos “011AutoRequiere” y “013ContestaciónRequerimiento.pdf” [6] Expediente ICC-5349, archivo “014AutoPlanteaConflicto.pdf” [7] Ibid., archivo “Correo ICC 5349.pdf” [8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” [16] Cfr., Corte Constitucional, autos 053, 158 y 224 de 2018. [17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014. [19] Corte Constitucional, Auto 507 de 2022, reiterado en el Auto 884 de 2022. [20] Página virtual de la Policía Nacional, Departamento de Policía de Norte de Santander, “institución”, consulta realizada el 10 de abril de 2026, https://www.policia.gov.co/norte-de-santander
[20] Página virtual de la Policía Nacional, Departamento de Policía de Norte de Santander, “institución”, consulta realizada el 10 de abril de 2026, https://www.policia.gov.co/norte-de-santander [21] Congreso de la República, Código Penitenciario y Carcelario, artículo 30B. Traslado de personas privadas de la libertad. [22] Página virtual del INPEC, Institución – Organización, “Estructura Orgánica”, consulta realizada el 10 de abril de 2026, https://www.inpec.gov.co/web/guest/organizacion [23] Ibid., archivo “005Demanda.pdf”