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CC - Auto 459 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 459 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A459-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-459/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 459 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5350

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 084 Civil Municipal de Bogotá [1] y el Juzgado

002 Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 10 de marzo de 2026, Tiberio Ocampo Hernández presentó una acción de tutela contra la Oficina de Tránsito de Zipaquirá, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al “acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al Habeas Data” [2]. Manifestó que le presentó una petición con el fin de

que vulneró sus derechos fundamentales al “acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al Habeas Data” [2]. Manifestó que le presentó una petición con el fin de que se eliminara una multa de tránsito que le impuso, sin que a la fecha haya recibido una respuesta. Indicó que reside en la ciudad de Bogotá.

2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 084 Civil Municipal de Bogotá. El 10 de marzo de 2026, esta autoridad resolvió remitir la tutela a los juzgados de Zipaquirá, por considerar que eran los competentes para tramitarla. Esto, porque es la oficina de tránsito de ese municipio donde debe emitirse la respuesta a la petición presentada [3] y, por lo tanto, ocurre la presunta vulneración de los derechos del accionante. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Zipaquirá , autoridad que, el 12 de marzo siguiente, resolvió promover un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corte[4]. Consideró que el primer juez era el competente para tramitar la tutela, pues es en Bogotá donde el accionante espera recibir respuesta a la petición y, además, fue el sitio escogido por él a prevención[5].

II. CONSIDERACIONES

3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [6], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en

resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [6], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.

4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo;

(ii) funcional y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con elartículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[7]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio “a prevención”[8].

5. Caso concreto y órdenes a impartir. La Sala Plena considera que el Juzgado 084 Civil Municipal de Bogotá es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, ya que es en Bogotá donde se extienden los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición del accionante, pues allí espera ser notificado de la respuesta a la petición presentada.

Segundo, habida cuenta de que ambas autoridades son competentes para conocer el

se extienden los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición del accionante, pues allí espera ser notificado de la respuesta a la petición presentada. Segundo, habida cuenta de que ambas autoridades son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial, porque en Zipaquirá se encuentra la entidad que debe dar respuesta a la petición, Bogotá fue el sitio escogido a prevención por el accionante para la presentación de la tutela. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 10 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado 084 Civil Municipal de Bogotá, y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, advertirá al Juzgado 002 Civil Municipal de Zipaquirá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado 084 Civil Municipal de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Tiberio Ocampo Hernández contra la Oficina de tránsito de Zipaquirá.

SEGUNDO. REMITIR  el expediente ICC-5350 al Juzgado 084 Civil Municipal de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

SEGUNDO. REMITIR  el expediente ICC-5350 al Juzgado 084 Civil Municipal de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Zipaquirá que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 002 Civil Municipal de Zipaquirá la decisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Transformado transitoriamente en el Juzgado 066 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. [2] Archivo digital “002EscritoTutela.pdf”. [3] Archivo digital “006AutoRxCompetencia.pdf”, p. 1. El juzgado señaló que su decisión estaba sustentada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y el Auto 124 de 2009. [4] Archivo digital “012NoAvocaProponeConflicto.pdf”, p. 2. [5] El 12 de marzo de 2026, el Juzgado 002 Civil Municipal de Zipaquirá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 25 de marzo de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5350 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el día siguiente. [6] Lo anterior, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, según el cual “Las Salas de Casación Civil, Agraria y

Rural, Laboral y Penal […] conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. [7] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021. [8] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».

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