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CC - Auto 460 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 460 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A460-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-460/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 460 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5351

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla

Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. El 24 de febrero de 2026, la señora Gladys Cuadrado Pizarro en calidad de representante legal de la compañía de vigilancia y seguridad Knox Security Ltda. (en adelante, “ KNOX SECURITY LTDA ”) presentó una acción de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (en adelante, “la Superintendencia ”) al estimar vulnerados los derechos de petición, al debido proceso, al trabajo, al

presentó una acción de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (en adelante, “la Superintendencia ”) al estimar vulnerados los derechos de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la libertad de empresa de la sociedad que representa[1].

2. Para fundamentar la solicitud, la accionante sostuvo que la sociedad KNOX SECURITY LTDA, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, inició un trámite administrativo ante la Superintendencia con el propósito de obtener la licencia de funcionamiento en la modalidad con armas, necesaria para desarrollar su objeto social conforme al marco normativo aplicable. Asimismo, sostuvo que, en el curso del procedimiento, se allegó la documentación exigida para acreditar su capacidad jurídica, operativa y financiera. Sin embargo, afirmó que la entidad accionada formuló diversas observaciones y, con fundamento en estas, mediante la Resolución No. 20254200092527CS del 11 de noviembre de 2025, notificada el 13 de noviembre siguiente, negó la expedición de la licencia, con base en aspectos que la parte accionante calificó como subsanables.

3. De otro lado, informó que, en el marco del término legal, la sociedad interpuso recurso de reposición y aportó documentación adicional orientada a subsanar las observaciones formuladas con inclusión de una reforma estatutaria destinada a ajustar su estructura societaria, así como nuevos soportes jurídicos, operativos y contables. Sin embargo, sostuvo que la entidad resolvió el recurso en aplicación de una interpretación restrictiva, al considerar que dicho mecanismo no era el escenario para subsanar los

jurídicos, operativos y contables. Sin embargo, sostuvo que la entidad resolvió el recurso en aplicación de una interpretación restrictiva, al considerar que dicho mecanismo no era el escenario para subsanar los aspectos advertidos y que el análisis debía circunscribirse al estado inicial del expediente, razón por la cual confirmó la negativa de la licencia. A juicio de la accionante, esta decisión desconoce la finalidad del recurso de reposición como instrumento para la revisión integral del acto administrativo, impide la valoración de los elementos aportados en sede recursiva y mantiene a la sociedad sin la autorización requerida para operar.

4. Con fundamento en lo expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición y confirmó la negativa de la licencia de funcionamiento; que se ordene a la entidad decidir nuevamente dicho recurso, con valoración integral y de fondo de la documentación y de las correcciones allegadas en sede recursiva, por versar, en su sentir, sobre requisitos subsanables.

5. El 25 de febrero de 2026 , el Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del caso y dispuso remitir el expediente a los jueces de tutela de Barranquilla[2]. Para fundamentar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al

territorial para asumir el conocimiento del caso y dispuso remitir el expediente a los jueces de tutela de Barranquilla[2]. Para fundamentar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual son competentes, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurra la presunta vulneración o hasta donde se extiendan sus efectos. En ese marco, consideró que la sociedad accionante tiene su domicilio principal y dirección de notificaciones judiciales en la ciudad de Barranquilla y a partir de ello, concluyó que es allí en donde ocurrió la presunta vulneración de derechos que se alega y donde se producirán sus efectos.6. El 27 de febrero de 2026, el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la devolución del expediente al despacho de origen[3]. En sustento, citó el auto 177 de 2024 e indicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la competencia territorial en materia de tutela se determina por el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos y que, “ en este sentido, ha precisado que el lugar de ocurrencia de la vulneración no siempre coincide con el domicilio del demandante ”[4]. Asimismo, estimó que la ciudad de Bogotá es el lugar “ donde tiene su sede la autoridad que presuntamente vulneró sus derechos al no dar respuesta a su solicitud ”[5] y precisó que el carácter “ a prevención ” implica que todos los jueces que resulten competentes conforme a los criterios territoriales están habilitados para conocer de la acción, de modo que corresponde al accionante elegir ante

carácter “ a prevención ” implica que todos los jueces que resulten competentes conforme a los criterios territoriales están habilitados para conocer de la acción, de modo que corresponde al accionante elegir ante cuál de ellos presentarla. En consecuencia, concluyó que, al haberse configurado en Bogotá el lugar de la presunta vulneración, corresponde al juzgado al que inicialmente fue remitido el asunto asumir su conocimiento y adoptar la decisión correspondiente.

7. El 2 de marzo de 2026 , el Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de competencia y remitió el asunto a esta Corporación [6]. Para arribar a tal determinación, reiteró que ese despacho no asumió el conocimiento del asunto, sino, que lo envió al juez del circuito de Barranquilla, lugar en donde a su juicio, ocurre la violación o amenaza que motiva la acción constitucional, y donde se producirán sus efectos.

8. El 19 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 25 de marzo del año en curso, y enviado al despacho al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta

competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

10. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], pues se suscitó entre juzgados de la misma jurisdicción, pero de diferente especialidad y que pertenecen a distintos distritos judiciales . Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

11. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto

estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

11. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores deasignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

12. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por

12. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

13. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

III.           CASO CONCRETO

14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De una parte, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró su incompetencia al estimar que la presunta vulneración y sus efectos ocurren en la ciudad de Barranquilla al ser el domicilio principal de la sociedad accionante y el lugar en donde se ubica la dirección para notificaciones judiciales de la persona jurídica. De otra parte, el Juzgado 009 Laboral del

ciudad de Barranquilla al ser el domicilio principal de la sociedad accionante y el lugar en donde se ubica la dirección para notificaciones judiciales de la persona jurídica. De otra parte, el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que el juez de tutela de Bogotá ostenta competencia para avocar el conocimiento de la acción en tanto corresponde al domicilio de la entidad accionada. En ese sentido, sostuvo que se debe aplicar el criterio “a prevención”.

(ii) Ahora bien, la Sala Plena considera que ambas autoridades en conflicto están habilitadas en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:A. La presunta vulneración de derechos ocurrió en la ciudad de Bogotá. Esto es así, en tanto el reproche de la parte accionante se dirige contra el trámite administrativo adelantado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, así como contra las decisiones adoptadas en ese marco. Dichas actuaciones se desarrollan y se deciden en la sede de la entidad accionada, ubicada en Bogotá, lo que permite identificar este lugar como aquel en el que se origina la conducta presuntamente lesiva.

criterio a prevención, es la autoridad judicial frente a la cual la parte accionante decidió interponer la acción de tutela . Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 25 de febrero de 2026 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5351 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

(iv) Por último, se advertirá al Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de febrero de 2026 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por la señora Gladys Cuadrado Pizarro en calidad de representante legal de Knox Security Ltda. contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC -5351 al Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Bogotá, lo que permite identificar este lugar como aquel en el que se origina la conducta presuntamente lesiva.

B. Los efectos de la presunta vulneración se producen en la ciudad de Barranquilla. En efecto, del expediente se desprende que es en esa jurisdicción donde la sociedad accionante desarrolla su actividad económica y se concretarían las presuntas consecuencias derivadas de la negativa de la licencia de funcionamiento, en particular, la imposibilidad de iniciar operaciones y ejecutar su objeto social; además, allí la sociedad accionante tiene su domicilio y recibe las notificaciones de las decisiones adoptadas por la entidad accionada.

(iii) Así las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia “ a prevención ”, el cual protege la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente ante quien presentar la acción de tutela. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que (i) es el lugar en donde ocurrió la presunta vulneración y (ii) dado que, fue la primera autoridad con competencia territorial en conocer el asunto y en virtud del criterio a prevención, es la autoridad judicial frente a la cual la parte accionante decidió interponer la acción de tutela . Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 25 de febrero de 2026 por la referida

Ejecución de Sentencias de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 004 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y al Juzgado 009 Laboral del Circuito de

Barranquilla.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General

[1] Expediente digital, ICC-5351, carpeta “2. Expediente”, archivo “002_EscritoTutela.pdf”. [2] Expediente digital ICC-5351, carpeta “2. Expediente”, archivo “004_AutoRemiteCompetenciaT97-26.pdf”. [3] Expediente digital ICC-5351, carpeta “2. Expediente”, archivo “2026-10023 AutoOrdenaRemitirAlJuzgadoPrimigenio.pdf”. [4] Ibid. [5] Ibid. [6] Expediente digital ICC-5351, carpeta “2. Expediente ”, archivo “007_AutoDeclaraConflictoCompetenciaT04-202600097.pdf”. [7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [10] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos

por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superiorfuncional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación […]”. [11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [13] “ Artículo 37. Primera instancia . Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [14] Corte Constitucional, auto 053 de 2018. [15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

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