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CC - Auto 461 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 461 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A461-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-461/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 461 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5356

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela presentado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, Chocó, y el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno[1], dicta el presente auto con base en los siguientes:I. ANTECEDENTES

1.       Solicitud de tutela. La señora Yiara Xileth Vásquez Gómez, como comisaria de familia del municipio de Acandí, Chocó, presentó acción de tutela en contra de la Gobernación de Antioquia y la Comisión Nacional del Servicio Civil, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[2]. La accionante presentó una solicitud en relación con las comisarías de familia del

y la Comisión Nacional del Servicio Civil, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[2]. La accionante presentó una solicitud en relación con las comisarías de familia del departamento de Antioquia, ante cada entidad accionada. Cada una le contestó manifestando que la competencia le correspondía a otra entidad. En consecuencia, la accionante pretendió que se declare la vulneración de su derecho de petición y que se ordene a las accionadas contestar de manera completa, de fondo y congruente sus solicitudes.

2.       Declaraciones de falta de competencia. El trámite de tutela se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, Chocó, autoridad judicial que, a través de Auto del 11 de marzo de 2026[3], resolvió remitir el expediente a reparto de los juzgados del circuito de Medellín.

3.       Expuso el despacho que, el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 de 1991 modificó las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 1995, y en su artículo 1º, numeral 2, estableció que: “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría […]”. También manifestó que, en virtud de lo anterior, son competentes para conocer de la tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se produzcan sus efectos. Agregó que, en el presente caso, la acción constitucional se dirige contra el Departamento de Antioquia y la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidades públicas del

se produzcan sus efectos. Agregó que, en el presente caso, la acción constitucional se dirige contra el Departamento de Antioquia y la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidades públicas del orden departamental y nacional, por lo que el conocimiento de la acción de tutela corresponde, conforme a las reglas de reparto vigentes, a los jueces del circuito o con igual categoría. Dijo que, las sedes de dichas entidades se encuentran fuera de la jurisdicción de ese despacho.

4.       Repartido de nuevo el asunto, este le correspondió al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín. Mediante Auto del 13 de marzo de 2026 [4], dicha autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia con el despacho remisor y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado manifestó que la accionante dirigió la solicitud de amparo directamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, por lo que era su intención que el trámite se surtiera en dicho municipio. Además, argumentó que la presunta vulneración del derecho ocurre en Acandí, Chocó. La autoridad judicial hizo referencia al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al Decreto 333 de 2021 y al Auto 170 de 2024 de la Corte Constitucional.5. Reparto al despacho sustanciador . El expediente fue remitido a esta Corporación el 13 de marzo de 2026 [5]. A su turno, el expediente ICC-5356 fue repartido en Sala Plena del 25 de marzo de 2026 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 26 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

marzo de 2026 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 26 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

7. En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo estipulado en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], dado que las autoridades en conflicto pertenecen a distritos judiciales diferentes, hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria y no comparten superior funcional. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.

8. Factores de competencia en materia de tutela [8]. Únicamente son tres y se encuentran en los

estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.

8. Factores de competencia en materia de tutela [8]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [9]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[10]; y, (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia de esta corporación[11].

9. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta

de competencia [12], sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el casopresentado[13]. Es más, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que las reglas de reparto contenidas en dicha norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

10. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado también que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[14], debido a que una decisión en tal sentido resultaría “contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[15].

11. De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta Corporación ha precisado que, cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].

remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].

12. Factor territorial. Debe destacarse que, esta Corporación ha sostenido que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[19].

III. CASO CONCRETO

13. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí se apartó del conocimiento de la tutela de la referencia con base en reglas de reparto. En concreto, citó el numeral 2 del artículo 1˚ del Decreto 333 de 2021, para concluir que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se relaciona con actuaciones administrativas adelantadas por entidades del orden departamental y nacional, por lo que el conocimiento de la solicitud de amparo les corresponde a los jueces del circuito o con igual categoría y que, las accionadas tenían su sede por fuera de la jurisdicción del despacho. Por su parte, el Juzgado 011

solicitud de amparo les corresponde a los jueces del circuito o con igual categoría y que, las accionadas tenían su sede por fuera de la jurisdicción del despacho. Por su parte, el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín, manifestó que la accionante dirigió la acción directamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, por lo que su intención es que el trámite se surtiera en dicho municipio. Además, argumentó que la presunta vulneración del derecho ocurre en Acandí.

14. Para la Sala Plena, el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, Chocó , no podía apartarse delconocimiento de la acción de tutela con base en reglas de reparto, dado que estas son apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y no corresponden a algún factor de asignación de competencia. Lo anterior, porque al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente. Además, debe resaltarse que, si bien dicho juzgado señaló que las entidades demandas tenían su sede por fuera de la jurisdicción de ese despacho , no esbozó, ni siquiera superficialmente, algún argumento para señalar que no poseía competencia por el factor territorial.

No manifestó, de forma específica, donde ocurrió la presunta vulneración o donde se extendían sus efectos. Se reitera, se limitó a indicar la sede de las accionadas.

15. Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí tramitar la acción de tutela en cuestión, por cuanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente la solicitud de amparo.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto.                  Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, al Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, Chocó, y al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025.

Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí tramitar la acción de tutela en cuestión, por cuanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente la solicitud de amparo.

16. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 11 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; (iii) advertir al Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí  para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales ; (iv) advertir al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín  que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y

está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018; y, (v) comunicar la presente providencia.

II.     DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, Chocó, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.Segundo. REMITIR el expediente ICC-5356 al Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, Chocó, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, Chocó, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025. [2] Expediente digital ICC-5356. Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “01Tutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5356, a menos que se diga expresamente lo contrario.[3] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “04AutoRemiteCompetencia.pdf” [4] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “06AutoConflictoCompetenciaNegativo.pdf”. [5] Carpeta: “1. Correo envio ICC 5356”. Documento digital: “Correo envio ICC 5356.pdf”. [6] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [7] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la

respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”. [8] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017, Corte Constitucional. [10] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [11] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, Corte Constitucional. [12] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 y 242 de 2019 de la Corte Constitucional. [13] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009. [14] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018 y Auto A426 de 2024 de la Corte Constitucional.

[13] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009. [14] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018 y Auto A426 de 2024 de la Corte Constitucional. [15] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023 de la Corte Constitucional. [16] Ver, entre otros, los Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020 de la Corte Constitucional. [17] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [18] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [19] Corte Constitucional, Auto 293 de 2021.

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