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CC - Auto 462 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 462 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A462-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-462/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 462 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5358

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado 002 Civil Municipal de Girón (Santander)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguienteAUTO

I.      ANTECEDENTES

1. El 12 de marzo de 2026, el señor Henry Leal León interpuso una acción de tutela ante los jueces de la ciudad de Bucaramanga y en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) al considerar transgredido su derecho fundamental a la salud. En concreto, el accionante solicitó que fuera protegido el derecho fundamental mencionado y, como consecuencia, se le ordene a la accionada autorizar y proporcionar un

a la salud. En concreto, el accionante solicitó que fuera protegido el derecho fundamental mencionado y, como consecuencia, se le ordene a la accionada autorizar y proporcionar un servicio de transporte intermunicipal desde su lugar de residencia hasta el lugar donde se le practican terapias médicas[1].

2. De acuerdo con los hechos de la acción de tutela, el accionante se encuentra afiliado a la Nueva EPS desde 2020 y padece de una enfermedad que le exige recibir un tratamiento tres veces por semana en la ciudad de Bucaramanga. Debido a su condición médica, presenta reducción en su movilidad y depende de traslados frecuentes desde su lugar de residencia en Girón (Santander), sin contar con los recursos económicos para sufragarlos. Por ello, el 27 de agosto de 2025 presentó una petición en la sede de la EPS ubicada en la ciudad de Bucaramanga, mediante la cual solicitó el reconocimiento del auxilio de transporte. No obstante, el accionante afirmó que esta solicitud no fue respondida, pese a su estado de salud actual y la afectación directa de su acceso al tratamiento médico[2].

3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el cual, a través de Auto del 12 de marzo de 2026, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados municipales de Girón. Esta autoridad judicial sostuvo que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en

a los juzgados municipales de Girón. Esta autoridad judicial sostuvo que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela se determina por tres factores: territorial, subjetivo y funcional. Refirió que el primero es relevante en este caso, pues asigna competencia a prevención a los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o se producen sus efectos. En consecuencia, esta autoridad afirmó que los hechos y los efectos de la presunta vulneración se produjeron en el municipio de Girón, sin profundizar en las razones, por lo que carecía de competencia territorial para conocer del asunto[3].

4. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 002

Civil Municipal de Girón, el cual, mediante Auto del 13 de marzo de 2026, no asumió el conocimiento del asunto, suscitó un conflicto negativo de competencia por el factor territorial y envió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. La autoridad judicial sostuvo que el juzgado de origen erró al abstenerse de conocer la acción y remitir el expediente a los juzgados municipales de Girón. Conforme a lajurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial los Autos 018 de 2019 y 205 de 2025, esta autoridad judicial señaló que la competencia en tutela se rige, principalmente, por el factor territorial bajo el criterio “a prevención”, que protege la elección del accionante. En ese sentido, afirmó que al tratarse de una acción de tutela contra una

por el factor territorial bajo el criterio “a prevención”, que protege la elección del accionante. En ese sentido, afirmó que al tratarse de una acción de tutela contra una entidad del orden nacional y al haber sido repartida a un juez del circuito, este debía asumir su conocimiento, incluso en aplicación de las reglas de reparto. Finalmente, concluyó que ese despacho no era competente, pues no se ubicaba en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración ni fue la ciudad en donde el accionante escogió presentar la acción de tutela[4].

5. El 19 de marzo de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 25 de marzo de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

II.      CONSIDERACIONES

A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de

el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].

7. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

8. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le

(a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].

9. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

10. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[15] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[16]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se

parte actora[15] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[16]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17].

B. Caso concreto

11. La Sala Plena advierte que, en el presente asunto, se configura un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. En efecto, el Juzgado 001

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga se declaró incompetente al estimar que la presunta vulneración ocurrió en el municipio de Girón, lugar en el que se habrían producido la supuesta vulneración y se extendieron sus efectos. Por su parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Girón consideró que el origen de la presunta vulneración tuvo lugar en la ciudad de Bucaramanga y, adicionalmente, destacó que fue en esta última donde el accionante decidió interponer la acción de tutela.

12. Ahora bien, esta Sala encuentra que el conflicto tiene origen en la acción de tutela promovida por el señor Henry Leal León, quien alegó la vulneración de su derecho fundamental a la salud. En particular, el actor presentó una petición ante la Nueva EPS, con sede en Bucaramanga, mediante la cual solicitó el reconocimiento de un auxilio de transporte para desplazarse desde su lugar de residencia en el municipio de Girón hasta la ciudad de Bucaramanga, donde recibe el tratamientorequerido para atender sus condiciones de salud.

de un auxilio de transporte para desplazarse desde su lugar de residencia en el municipio de Girón hasta la ciudad de Bucaramanga, donde recibe el tratamientorequerido para atender sus condiciones de salud.

13. Del análisis del escrito de tutela y sus anexos, la Corte advierte que la presunta vulneración del derecho a la salud se originó, en principio, en Bucaramanga. Ello es así, por cuanto en esa ciudad se encuentra la sede administrativa de la EPS ante la cual el accionante presentó su solicitud de transporte intermunicipal. En consecuencia, es en Bucaramanga donde la Nueva EPS debe tramitar y dar respuesta a dicha petición, conforme al procedimiento establecido en la Ley 1755 de 2015[18]. Este aspecto resulta determinante, pues la respuesta que se emita se encuentra directamente vinculada con la posible afectación del derecho fundamental a la salud del señor Leal León. En últimas, será la decisión de la entidad accionada la que determine si concede o no el transporte intermunicipal requerido para garantizar la continuidad y regularidad de su tratamiento. Asimismo, Bucaramanga es el lugar al que debe desplazarse para recibir el tratamiento correspondiente, por lo que es en esa localidad donde termina por hacerse efectivo y material el servicio de salud del accionante.

14. De otra parte, los efectos de la presunta vulneración también se proyectan en el municipio de Girón. Esto, por cuanto el accionante esperaba recibir allí la respuesta a su solicitud y, a su vez, es desde ese lugar donde requiere ser desplazado periódicamente para continuar con el tratamiento médico que ha recibido en Bucaramanga[19].

15. En consecuencia, la Sala Plena concluye que ambas autoridades son competentes por el factor territorial. No obstante, la competencia para conocer del

desplazado periódicamente para continuar con el tratamiento médico que ha recibido en Bucaramanga[19].

15. En consecuencia, la Sala Plena concluye que ambas autoridades son competentes por el factor territorial. No obstante, la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en aplicación del criterio “a prevención” establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Dicha norma permite a la parte accionante acudir ante el juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración (Bucaramanga) o donde se produzcan sus efectos (Girón). En caso de conflicto entre criterios territoriales aplicables, prevalece la elección del demandante. Por tanto, al haber interpuesto el señor Henry Leal León su acción de tutela ante los jueces de Bucaramanga, resulta competente para resolver el fondo del asunto la autoridad judicial con sede en dicha ciudad.

16. Así las cosas, la Corte dejará sin efectos el Auto del 12 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Leal León. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

III.   DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 12 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de

RESUELVEPRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 12 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por el señor Henry Leal León.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5358 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Leal León en contra de la Nueva EPS.

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente ICC-5358, archivo “004EscritoTutela.pdf” [2] Ibid. [3] Ibid., archivo “001AutoRemiteCompetencia.pdf” [4] Ibid., archivo “005AutoProponeConflicto.pdf” [5] Ibid., archivo “Correo ICC 5358.pdf” [6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” [14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018. [15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014. [17] Corte Constitucional, Auto 507 de 2022, reiterado en el Auto 884 de 2022. [18] Expediente ICC-5358, archivo “004EscritoTutela.pdf”[19] Ibid.

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