CC - Auto 463 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 463 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A463-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-463/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 463 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5359
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca, y el Juzgado 001
Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 12 de marzo de 2026, Liliana Esperanza Nieto Soacha, como agente oficiosa de su hermano Andrés Duván Nieto Soacha, presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar que vulneró los derechos fundamentales del agenciado a la salud, vida digna, seguridad
oficiosa de su hermano Andrés Duván Nieto Soacha, presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar que vulneró los derechos fundamentales del agenciado a la salud, vida digna, seguridad social y dignidad humana [1]. Argumentó que la accionada no ha realizado los trámites para remitir a su hermano a un hospital de cuarto nivel, que requiere para una cirugía de urgencia ordenada por su médico tratante.
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania . El 12 de marzo de 2026, esa autoridad declaró su falta de competencia para tramitar la tutela y ordenó su reparto a los jueces del circuito de Fusagasugá. Sostuvo que la EPS accionada “ hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional” [2], por lo que la competencia del asunto les corresponde a los jueces de categoría circuito, conforme al artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 [3]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá, autoridad que, el 16 de marzo siguiente, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia [4]. Adujo que, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, las reglas de reparto no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de tutelas, de manera que el primer juez era quien debía tramitar el asunto[5].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser
debía tramitar el asunto[5].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca [6], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.
4. Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en elDecreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia[7]. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[8].
5. Caso concreto y órdenes. La Sala Plena considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania es la autoridad llamada a resolver la tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento
5. Caso concreto y órdenes. La Sala Plena considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania es la autoridad llamada a resolver la tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 12 de marzo de 2026 dictado por esa autoridad; (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios. Además, (iv) le advertirá al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de marzo de 2026 , dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, en el marco de la acción de tutela promovida
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de marzo de 2026 , dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, en el marco de la acción de tutela promovida por Liliana Esperanza Nieto Soacha, como agente oficiosa de su hermano Andrés Duván Nieto Soacha, contra la Nueva EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5359 al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá que, siempreque proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
QUINTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá la decisión adoptada mediante esta providencia.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) que se le ordene a la accionada a realizar dentro de las 48 horas siguientes el traslado del agenciado a un hospital de cuarto nivel; y (iii) se garantice el tratamiento integral del paciente. [2] Expediente digital, archivo “003AutoRemiteReglasReparto.pdf”. [3] Ib. [4] Expediente digital, archivo “006AutoProponeConflictoyEnviaCorteConstitucional.pdf”. [5] El 16 de marzo de 2026, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasugá remitió el expediente a la Corte Constitucional.
Luego, el 25 de marzo de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC-5359 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho el 26 de marzo siguiente. [6] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación». [7] Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019. [8] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.