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CC - Auto 464 de 2026

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 464 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A464-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-464/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 464 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5360

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección B

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto,respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de enero de 2025, el señor Gustavo María Valenzuela Rueda interpuso una acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca. Esto, al considerar vulnerados sus derechos de petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la salud, a la vida y a la dignidad humana[1].

Administración Judicial de Cundinamarca. Esto, al considerar vulnerados sus derechos de petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la salud, a la vida y a la dignidad humana[1].

2. Para fundamentar su solicitud, el accionante hizo mención de las siguientes particularidades:

(a) Manifestó que estuvo vinculado a la Rama Judicial de manera ininterrumpida por más de 44 años, hasta su retiro el 31 de agosto de 2024, con reconocimiento de pensión de vejez a partir del 1º de septiembre del mismo año. Indicó que pertenecía al “ régimen de cesantías retroactivas (no acogido) ”[2] y que, mediante sentencia judicial ejecutoriada, se le había reconocido el carácter salarial de bonificación judicial, con incidencia en sus prestaciones sociales.

(b) Con fundamento en ello, indicó que el 17 de septiembre de 2024 solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca la liquidación y pago de sus cesantías definitivas con inclusión de dicho factor salarial. Señaló que, si bien mediante Resolución DESAJCUNR25-5296 del 17 de septiembre de 2025 se reconoció el auxilio, este contenía inconsistencias aritméticas y errores mecanográficos, por lo que interpuso recurso de reposición el 25 de septiembre de 2025, el cual no había sido resuelto a la fecha de interposición de la tutela.

(c) Sostuvo que la falta de un pronunciamiento de fondo y la ausencia de pago efectivo, pese al tiempo transcurrido, configuran una vulneración de los derechos deprecados y afirmó que dicha inactividad le generó un perjuicio económico al

(c) Sostuvo que la falta de un pronunciamiento de fondo y la ausencia de pago efectivo, pese al tiempo transcurrido, configuran una vulneración de los derechos deprecados y afirmó que dicha inactividad le generó un perjuicio económico al privarlo de recursos destinados a su subsistencia en la etapa de vejez, situación que se agravaba por su condición de adulto mayor y un diagnóstico médico.

3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas efectuar, sin más dilaciones, el pago de sus cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo (no acogido), con la inclusión del factor salarial correspondiente a la bonificación judicial, debidamente liquidado.

4. El 26 de enero de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió la acción de tutela[3]. Posteriormente, mediante sentencia del 2 de febrero de 2026, negó el amparo solicitado[4], al considerar, de una parte, que no se acreditó el supuesto fáctico de la vulneración alegada, en particular, la efectiva radicación del recurso de reposición cuya falta de decisión se reprochaba, lo que, en criterio del despacho, impedía predicar una omisión atribuible a las entidades accionadas. De otra parte, sostuvo que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable; y, finalmente, estimó que la controversia planteada es de naturaleza económica y cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos, lo que torna improcedente la acción de tutela. Contra dicha decisión,

finalmente, estimó que la controversia planteada es de naturaleza económica y cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos, lo que torna improcedente la acción de tutela. Contra dicha decisión, el accionante presentó impugnación.5. En segunda instancia, el 9 de marzo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la impugnación interpuesta por el accionante, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio al estimar la configuración de una causal de nulidad por falta de competencia funcional del juez de tutela de primera instancia[5]. En particular, consideró que, al dirigirse la acción de tutela contra una entidad del orden nacional, su conocimiento correspondía, en primera instancia, a los tribunales y no a un juzgado del circuito, conforme a las reglas de reparto previstas en el artículo 1° del Decreto 1382 de

2000. Por tanto, dispuso la remisión del expediente “para que se efectúe un nuevo reparto entre los magistrados del Tribunal competente”[6].

6. El 12 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección B se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite, planteó un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[7]. Lo anterior, al considerar que la disposición aplicada para declarar la nulidad de lo actuado “no está vigente y esa regla de reparto fue modificada por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, y por el numeral 1° del Decreto 799 de 2025”.

Además, sostuvo que el accionante tiene la calidad de ex servidor de la Jurisdicción de lo Contencioso

segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, y por el numeral 1° del Decreto 799 de 2025”. Además, sostuvo que el accionante tiene la calidad de ex servidor de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, en su criterio, desplaza el conocimiento del asunto hacia la jurisdicción ordinaria con base en las reglas de reparto en mención.

7. El 19 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 25 de marzo del año en curso, y enviado al despacho al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos

brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

9. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a)ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

11. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].

12. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación,

juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[14]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar , con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[15].

13. Lo anterior, también se relaciona con el denominado principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales[16].

III. CASO CONCRETO

14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso: (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia declaró la nulidad de todo lo actuado con base en reglas de reparto, a pesar de que , como ya se dijo, ellas no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Además, con su decisión , la autoridad en mención desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual, una vez asumido el

la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Además, con su decisión , la autoridad en mención desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual, una vez asumido el conocimiento de una acción de tutela, este no puede modificarse en segunda instancia. En consecuencia, la Sala debía pronunciarse sobre la impugnación que le fue remitida y no declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en las referidas reglas de reparto.(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que el conocimiento del asunto en segunda instancia corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como se explicó con anterioridad y en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, desde el momento en el que un despacho judicial asume conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales.

(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 9 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión del expediente, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Gustavo María Valenzuela Rueda en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5360 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia.TERCERO: ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia y declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la

Corte Constitucional.

CUARTO: ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección B que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección B.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

(iv) En consecuencia, se advertirá a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite de acciones de tutela con base en las reglas de reparto desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia y en virtud al principio perpetuatio jurisdictionis.

(v) Por último, la Sala también observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección B se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite con fundamento en reglas de reparto, sin exponer otros argumentos que respaldaran su posición. Por ende, se advertirá a dicha autoridad que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ese actuar desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 9 de marzo de 2026, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Gustavo María Valenzuela Rueda en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5360, escrito de tutela visible en carpeta “2. Expediente”, archivo “002_0002EscritoTutela.pdf”. [2] Ibid. [3] Expediente digital ICC-5360, carpetas “2. Expediente”, “OneDrive_1_19-3-2026”, “002ED_GUSTAVOMARIAVALENZUE.zip”, “C01Primera instancia”, “C01Principal”, archivo “006_AutoAdmisorio T 003-202600026.pdf”. [4] Expediente digital ICC-5360, carpetas “2. Expediente”, “OneDrive_1_19-3-2026”, “002ED_GUSTAVOMARIAVALENZUE.zip”, “C01Primera instancia”, “C01Principal”, archivo “011_Fallo1Instancia T 03 2026 26.pdf”. [5] Expediente digital ICC-5360, carpetas “2. Expediente”, “OneDrive_1_19-3-2026”,

26.pdf”. [5] Expediente digital ICC-5360, carpetas “2. Expediente”, “OneDrive_1_19-3-2026”, “002ED_GUSTAVOMARIAVALENZUE.zip”, “Segunda instancia”, “Impugnación 01”, archivo “004_AutoNULIDAD RADICADO 11001340300320260002601.pdf”.[6] Ibid. [7] Expediente digital ICC-5360, carpeta “2. Expediente”, archivo “006Autoqueprovoc_2026166PROPONECONFLI.pdf”. [8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de

2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de

2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. [15] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022. [16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 120 de 2018 y 529 de 2018.

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