CC - Auto 465 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 465 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A465-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-465/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 465 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5366
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta, Norte de Santander y el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bucaramanga, Santander.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de la parte accionante, y otro con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de los involucrados es que en el conflicto de competencia sub examine se hace referencia a información sobre la historia clínica de la agenciada, quien es una niña.La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así
examine se hace referencia a información sobre la historia clínica de la agenciada, quien es una niña.La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Luisa, en representación de su hija menor de edad Tania, a través de su apoderado judicial Juan David Quintero Quintero, presentó acción de tutela[1] en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG), por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, y a la integridad física de la niña, como consecuencia de la negativa de la accionada a autorizar las órdenes médicas formuladas por los médicos tratantes a la niña para el manejo de sus diagnósticos.
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto[2] al Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta, despacho que, mediante Auto del 11 de marzo de 2026[3], resolvió declarar que la tutela en cuestión debía ser repartida ante los juzgados del circuito de Bucaramanga, y dispuso remitir el asunto a la oficina de apoyo judicial de dicho municipio. La autoridad judicial alegó que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”; y que, en el caso particular, el sustanciador del juzgado se comunicó telefónicamente con la accionante, quien indicó que el lugar de su residencia era el municipio de Piedecuesta, Santander. Además, el juzgado refirió que, del estudio de la historia clínica que se anexó a la tutela, se pudo constatar que la IPS donde la agenciada recibe su tratamiento está localizada en el municipio de Floridablanca, Santander. Así, el juez consideró que no existía razón alguna para que la tutela fuera presentada en el circuito judicial de Cúcuta, toda vez que Piedecuesta hace parte del circuito judicial de Bucaramanga.
3. El proceso le correspondió entonces al Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que, mediante Auto del 19 de marzo de 2026[4], resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. El juez argumentó que la Corte Constitucional ha determinado que “(…) la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”, por lo que el domicilio de la actora no era relevante para la determinación de la autoridad competente, ni tampoco lo era el de la IPS donde la niña recibe su tratamiento. Además, indicó que las reglas de reparto no pueden ser
fundamentales”, por lo que el domicilio de la actora no era relevante para la determinación de la autoridad competente, ni tampoco lo era el de la IPS donde la niña recibe su tratamiento. Además, indicó que las reglas de reparto no pueden ser utilizadas por los jueces para desprenderse de la competencia de las tutelas. Finalmente, sostuvo que se debía dar prevalencia al criterio a prevención, privilegiando la elección hecha por la demandante.4. El 19 de marzo de 2026, el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. El 25 de marzo de 2026 la Sala Plena lo repartió, y al día siguiente fue remitido al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma,
pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
6. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias
corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.8. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].
9. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[14]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de
residencia de la parte accionante[13] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[14]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso s e configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 014
Administrativo Oral de Cúcuta fundamentó su falta de competencia en que la agenciada recibía su tratamiento en el municipio de Floridablanca y residía en el municipio de Piedecuesta, por lo que eran las autoridades con jurisdicción en este último quienes debían conocer de la tutela; mientras que el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela, alegando que ni el domicilio de la accionante ni el de la IPS que atiende a la niña agenciada eran relevantes para la determinación de la competencia por el factor territorial; que las reglas de reparto no facultaban a los jueces para declarar su falta de competencia, y que debía aplicarse el criterio a prevención privilegiando la elección hecha por la parte actora.
11. La Sala considera que la vulneración de los derechos fundamentales de la niña agenciada habría ocurrido en la ciudad de Bogotá, pues es allí donde la accionada habría ejercido las actuaciones u
11. La Sala considera que la vulneración de los derechos fundamentales de la niña agenciada habría ocurrido en la ciudad de Bogotá, pues es allí donde la accionada habría ejercido las actuaciones u omisiones que la accionante cuestiona, al no haber garantizado la autorización y la materialización de los servicios de salud que ésta requiere, en la medida en que es allí desde donde tiene su sede [15]. Sin embargo, en el presente conflicto de competencias no se hizo parte ninguna autoridad judicial de Bogotá.
12. Por otra parte, la Sala estima que el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que (i) los efectos de la vulneración a los derechos fundamentales de la agenciada se extienden al municipio de Piedecuesta, pues es el lugar en donde la niña tendría que soportar las consecuencias de las actuaciones del FOMAG que habrían impedido su acceso al servicio de salud, en la medida en que ésta reside en dicho municipio, y (ii) el municipio de Piedecuesta hace parte del circuito judicial de
Bucaramanga.
13. Finalmente, la Sala considera que no existe ningún elemento en el expediente que indique que la vulneración a los derechos fundamentales de la agenciada se haya producido en el municipio de Cúcuta, o que allí se extiendan sus efectos, por lo que el Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta nosería competente para conocer de la tutela atendiendo al factor territorial.
14. Por lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 19 de marzo de 2026, y enviará
14. Por lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 19 de marzo de 2026, y enviará el expediente ICC-5366 al Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[16].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Luisa como agente oficiosa de la niña Tania, contra el FOMAG.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5366 al Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y al Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5366, archivo “001ED_CorreoActaEscritoTut”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5366, a no ser que se indique lo contrario. [2] Ibid, p.4 [3] Archivo “2_Autotramitetu_AutoRemiteCompetenci_0_20260311165213430”. [4] Archivo “010_10AutoProponeConflicto”. [5] Archivo “Correo envio ICC 5366.pdf”. [6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [11] El inciso en mención establece “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. [12] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. [13] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [14] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [15] Según se expresa en la página web https://www.fomag.gov.co/directorio/, en donde se indica que la “Oficina de salud” está ubicada en la Carrera 15 #100 83, Bogotá D.C. [16] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos”.