CC - Auto 467 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 467 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A467-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-467/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 467 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5368
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002
Civil Municipal de Apartadó, Antioquia, y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES[1]
1. Solicitud de tutela. El 20 de marzo de 2026, Valeria, como “agente oficiosa” de su hija menor de edad, María, presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar que vulneró los derechos fundamentales de su hija a la salud y a la seguridad social[2]. Argumentó que la accionada negó
menor de edad, María, presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar que vulneró los derechos fundamentales de su hija a la salud y a la seguridad social[2]. Argumentó que la accionada negó el transporte intermunicipal para su hija y un acompañante a Medellín desde Apartadó, donde residen.
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 002
Civil Municipal de Apartadó . El 20 de marzo de 2026, esa autoridad declaró su falta de competencia para tramitar la tutela y ordenó su reparto a los jueces del circuito del mismo municipio. Sostuvo que la EPS accionada “ pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional” [3], por lo que la competencia del asunto les corresponde a los jueces de categoría circuito, conforme al artículo 1° numeral 2 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 [4]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Apartadó, autoridad que, el 24 de marzo siguiente, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia [5]. Adujo que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las reglas de reparto no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de tutelas, de manera que el primer juez era quien debía tramitar el asunto[6].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto, a
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto, a pesar de integrar la jurisdicción constitucional, no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de Administración de Justicia— no previó ninguna autoridad para resolverlo.
4. Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en elDecreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia[7]. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[8].
5. Caso concreto y órdenes. La Sala Plena considera que el Juzgado 002
Civil Municipal de Apartadó es la autoridad llamada a resolver la tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los decretos modificatorios del Decreto 1069 de 2015. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte
porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los decretos modificatorios del Decreto 1069 de 2015. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 20 de marzo de 2026 dictado por esa autoridad; (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de marzo de 2026 , dictado por el Juzgado 002 Civil Municipal de Apartadó, en el marco de la acción de tutela promovida por Valeria, como “agente oficiosa” de su hija menor de edad María contra la Nueva EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5368 al Juzgado 002 Civil Municipal de Apartadó, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Apartadó que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Apartadó que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Apartadó la decisión adoptada mediante esta providencia.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAPresidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Aclaración previa. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de derechos fundamentales de niños,
niñas y adolescentes, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de la menor de edad y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes. Esto, conforme a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022 [2] Solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales; y, (ii) que se ordene a la accionada a reconocer los transportes intermunicipales de Apartadó hasta Medellín, ida y regreso. [3] Expediente digital, archivo “006_Auto_Rechazo_Competencia_Remision.pdf.pdf”. [4] Ib. [5] Expediente digital, archivo “010ProponeConflictoCompetencia_03_2026_00094_AL.pdf”.
[6] El 24 de marzo de 2026, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Apartadó remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 25 de marzo de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC-5368 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho el 26 de marzo siguiente. [7] Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019. [8] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.