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CC - Auto 468 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 468 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A468-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-468/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 468 DE 2026

Referencia: Expediente D-17156

Demandante: Jhon Jairo Díaz Infante

Asunto: Recurso de súplica en contra del Auto de 27 de febrero de 2026, por el cual se rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del parágrafo segundo del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo[1]

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49del Acuerdo 1 de 2025, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de diciembre de 2025, Jhon Jairo Díaz Infante presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 2 del artículo 115 del Código

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de diciembre de 2025, Jhon Jairo Díaz Infante presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 2 del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), modificado por el artículo 7 de la Ley 2466 de 2025, “[p]or medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”[2]. A continuación, se transcribe el artículo que contiene el aparte demandado.

“Código Sustantivo del Trabajo

[…]

Artículo 115. Procedimiento para aplicar sanciones. En todas las actuaciones para aplicar sanciones disciplinarias, se deberán aplicar las garantías del debido proceso, esto es, como mínimo los siguientes principios: dignidad, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado, proporcionalidad, derecho a la defensa, contradicción y controversia de las pruebas, intimidad, lealtad y buena fe, imparcialidad, respeto al buen nombre y a la honra, y non bis in idem. También se deberá aplicar como mínimo el siguiente procedimiento:

1. Comunicación formal de la apertura del proceso al trabajador o trabajadora.

2. La indicación de hechos, conductas u omisiones que motivan el proceso, la cual deberá ser por escrito.

3. El traslado al trabajador o trabajadora de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los hechos, conductas u omisiones del proceso.

4. La indicación de un término durante el cual el trabajador o trabajadora pueda manifestarse frente a los motivos del proceso, controvertir las pruebas y allegar las

fundamentan los hechos, conductas u omisiones del proceso.

4. La indicación de un término durante el cual el trabajador o trabajadora pueda manifestarse frente a los motivos del proceso, controvertir las pruebas y allegar las que considere necesarias para sustentar su defensa el cual en todo caso no podrá ser inferior a 5 días. En caso de que la defensa del trabajador frente a los hechos, conductas u omisiones. que motivaron el proceso sea verbal, se hará un acta en la que se transcribirá la versión o descargos rendidos por el trabajador.

5. El pronunciamiento definitivo debidamente motivado identificando específicamente la(s) causa(s) o motivo(s) de la decisión.

6. De ser el caso, la imposición de una sanción proporcional a los hechos u omisiones que la motivaron.

7. La posibilidad del trabajador de impugnar la decisión.Parágrafo 1°. Este procedimiento deberá realizarse en un término razonable atendiendo al principio de inmediatez, sin perjuicio de que esté estipulado un término

diferente en Convención Colectiva, Laudo Arbitral o Reglamento Interno de Trabajo.

Parágrafo 2°. Si el trabajador o trabajadora se encuentra afiliado a una organización sindical, podrá estar asistido o acompañado por uno (1) o dos (2) representantes del sindicato que sean trabajadores de la empresa y se encuentren presentes al momento de la diligencia, y estos tendrán el derecho de velar por el cumplimiento de los principios de derecho de defensa y debido proceso del trabajador sindicalizado, dando fe de ellos al final del procedimiento.

Parágrafo 3°. El trabajador con discapacidad deberá contar con medidas y ajustes

velar por el cumplimiento de los principios de derecho de defensa y debido proceso del trabajador sindicalizado, dando fe de ellos al final del procedimiento.

Parágrafo 3°. El trabajador con discapacidad deberá contar con medidas y ajustes razonables que garanticen la comunicación y comprensión recíproca en el marco del debido proceso.

Parágrafo 4°. El empleador deberá actualizar el Reglamento Interno de Trabajo, acorde con los parámetros descritos dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Parágrafo 5°. Este procedimiento podrá realizarse utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando el trabajador cuente con estas herramientas a disposición.

Parágrafo 6°. Este procedimiento no aplicará a los trabajadores del hogar, ni a las micro y pequeñas empresas de menos de diez (10) trabajadores, definidas en el Decreto 957 de 2019. Este tipo de empleadores solo tendrá la obligación de escuchar previamente al trabajador sobre los hechos que se le imputan, respetando las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio del Trabajo impulsará un programa de acompañamiento y fortalecimiento a micro y pequeñas empresas para garantizar la aplicación del debido proceso”.

2. El 28 de enero de 2026, la demanda fue asignada por reparto al magistrado

Jorge Enrique Ibáñez Najar (magistrado sustanciador).

A. Demanda

3. El accionante aseguró que la norma acusada vulnera los artículos 1, 2, 13, 29,

Jorge Enrique Ibáñez Najar (magistrado sustanciador).

A. Demanda

3. El accionante aseguró que la norma acusada vulnera los artículos 1, 2, 13, 29, 39, 53 y 93 de la Constitución Política, así como los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en tanto las empresas habían utilizado la regla procedimental demandada para desconocer los mínimos procesales de defensa técnica, contradicción, dignidad y buen nombre del trabajador contenidos en la mencionada disposición. Lo anterior, con el argumento de que el acompañamiento solo se debe dar si el representante sindical trabajaba en la respectiva empresa. En su opinión, esto permiteanular la defensa técnica de los trabajadores y destruye la igualdad de armas entre trabajador y empresa.

4. El demandante formuló un solo cargo, y sintetizó la oposición de la norma

con las disposiciones constitucionales, así:

“1. Violación del artículo 39 de la Constitución – Libertad y autonomía sindical.

El parágrafo impone una injerencia estatal ilegítima en la organización interna de los sindicatos de industria, impidiendo que SINTRALAB designe libremente a sus representantes[3].

2. Violación del artículo 29 – Debido proceso y derecho de defensa.

Produce indefensión real, defensa simbólica e imposibilidad material de contradicción probatoria[4].

3. Violación del artículo 13 – Igualdad

Discrimina a los afiliados a sindicatos de industria frente a los afiliados a sindicatos de empresa.

4. Violación del bloque de constitucionalidad – Convenios 87 y 98 OIT.

Discrimina a los afiliados a sindicatos de industria frente a los afiliados a sindicatos de empresa.

4. Violación del bloque de constitucionalidad – Convenios 87 y 98 OIT.

La norma interfiere en la libre designación de representantes y limita la actividad sindical.

5. Violación del principio de progresividad.

Introduce una restricción regresiva frente a niveles de protección ya existentes[5].

6. Contradicción interna del artículo 115 del CST.

El cuerpo del artículo garantiza defensa real, el parágrafo la anula para sindicatos de industria”[6].

5. Además, el accionante presentó dos casos concretos de procedimientos para la imposición de sanciones en algunas empresas, en los que habrían señalado que solo estaban obligadas al acompañamiento de representantes del sindicato si aquellos fuesen trabajadores de la empresa. También, indicó que se estaría utilizando el parágrafo demandado como “una excusa jurídica para desconocer derechos fundamentales”[7] (énfasis original), al excluir el acompañamiento en caso de que los representantes sindicales no pertenecieran a la respectiva empresa.

6. Posteriormente, el ciudadano explicó la naturaleza de los sindicatos de industria con base en lo establecido en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo

(CST). Destacó que sindicatos como el que representa tienen afiliados a trabajadores en varias empresas, de modo que sus representantes no dependen de una sola compañía, sinode un sector económico. También se aludió al artículo 373 del CST, en especial en lo relacionado con la asesoría en defensa de los asociados, y su representación en juicios.

varias empresas, de modo que sus representantes no dependen de una sola compañía, sinode un sector económico. También se aludió al artículo 373 del CST, en especial en lo relacionado con la asesoría en defensa de los asociados, y su representación en juicios.

7. En consecuencia, el accionante solicitó a la Corte “[d]eclarar INEXEQUIBLE el Parágrafo 2° del Artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 2466 de 2025”[8]. Como pretensión subsidiaria, pidió condicionar el entendimiento de la norma a que “[e]l acompañamiento sindical podrá ser ejercido por cualquier representante legítimamente designado por la organización sindical, aunque no sea trabajador de la empresa”[9].

B. Inadmisión

8. Por medio del Auto de 12 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Aunque encontró satisfechos los requisitos generales previstos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[10], indicó que “respecto a la carga argumentativa exigida en virtud del artículo 2 ib., no todos los fundamentos planteados en la demanda de inconstitucionalidad cumplieron con los mínimos argumentativos fijados por esta Corporación”[11]. Así, el despacho encontró incumplidas las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la argumentación desarrollada.

9. Primero, explicó que la demanda solo cumplió parcialmente el requisito de claridad pues, aunque era posible reconocer un hilo argumental en la demanda, no era claro cómo la disposición acusada vulneraba los artículos 1 y 2 de la Constitución. Esto,

9. Primero, explicó que la demanda solo cumplió parcialmente el requisito de claridad pues, aunque era posible reconocer un hilo argumental en la demanda, no era claro cómo la disposición acusada vulneraba los artículos 1 y 2 de la Constitución. Esto, porque se limitó a afirmar que con ocasión de la disposición demandada, se vulneran la dignidad humana y la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores, sin explicar por qué ocurriría esa afectación. Tampoco era posible comprender si el accionante únicamente estructuraba un cargo de inconstitucionalidad, o bien pretendía formular varios cargos, uno por cada disposición constitucional presuntamente vulnerada.

10. Segundo, indicó que solo se cumplía parcialmente la carga de certeza. El despacho reconoció que es cierto que los representantes que acudan al procedimiento sancionatorio deben pertenecer a la respectiva empresa. Sin embargo, las siguientes interpretaciones no son certeras: (i) “a los trabajadores a los que no se refiere la norma demandada, esto es, quienes se encuentran afiliados a una organización sindical cuyos representantes no son trabajadores de la empresa, o quienes no se encuentran presentes en la diligencia, quedan desprovistos de las garantías del procedimiento previstas en los párrafos que le anteceden al parágrafo demandado”[12]; o (ii) que la disposición estructurara una prohibición de acompañamiento sindical, cuestión que el accionante únicamente sustentaba en situaciones concretas, o de implementación de la disposición, más que en su contenido abstracto. Por lo anterior, el magistrado sustanciador pidió al actor explicar por qué (a) “con ocasión de los condicionantes en la representación sindical

más que en su contenido abstracto. Por lo anterior, el magistrado sustanciador pidió al actor explicar por qué (a) “con ocasión de los condicionantes en la representación sindical dispuestos en la disposición acusada, el trabajador queda indefectiblemente desprovisto de cualquier garantía procesal”[13] y (b) la demanda se refería a todo el parágrafo, cuando lo que pretendía atacarse parecería únicamente estar en la expresión que sean trabajadores de la empresa.11. Tercero, el despacho ponente consideró que la demanda incumplió el requisito de especificidad pues, de un lado, el accionante se limitó a afirmar que existía una vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad y autonomía sindical, a la igualdad y al principio de progresividad, pero no presentó argumentos concretos, explicativos y de índole constitucional, que acreditaran la oposición de las disposiciones con las normas superiores. De otro lado, recordó que en cargos por presunta vulneración del derecho a la igualdad, la jurisprudencia exige unos mínimos asociados con la acreditación de los grupos comparables, el criterio de comparación y la irrazonabilidad del tratamiento diferenciado, que debían presentarse de manera abstracta, y no a partir de situaciones concretas, como las reseñadas en la demanda respecto de dos empresas[14].

12. En cuarto lugar, el magistrado sustanciador fundamentó el incumplimiento de la carga de pertinencia, pues gran parte de la justificación de la demanda se basó en razones de índole legal –como la presunta afectación del funcionamiento del sindicato, a la luz de los artículos 356 y 373 del CST–, o

Sustantivo del Trabajo, absteniéndose de traer a colación posibles interpretaciones o consecuencias de la norma que no guardan relación con su contenido explícito; (iii) traer a colación, específicamente, cuáles son las razones por las cuales se vulneran cada una de las disposiciones constitucionales acusadas de cara a las exigencias planteadas en la presente providencia, esto es, utilizando como único parámetro argumentos de naturaleza constitucional y evitando traer a colación argumentos de estirpe legal o de implementación; (iv) precisar cuál o cuáles disposiciones contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre la designación de representantes resultan presuntamente infringidas con ocasión del parágrafo demandado, y con todo, (v) suscitar siquiera una duda sobre la presunta inconstitucionalidad del acápite demandado”[16].

13. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado n.° 22 del 16 defebrero de 2026[17]. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió los días 17, 18 y 19 de febrero de 2026[18].

C. Subsanación

14. El 16 de febrero de 2026, el accionante remitió escrito de subsanación de la demanda[19]. En primer lugar, el accionante señaló que el “argumento central de inconstitucionalidad” de la demanda consiste en que “[l]a frase ‘que sean trabajadores de la empresa’ excluye materialmente a los sindicatos de industria por su propia tipología, desconociendo el Artículo 356 del CST y vulnerando el Artículo 39 de la

Constitución”[20].

15. Posteriormente, pasó a abordar los elementos de corrección indicados en el

incumplimiento de la carga de pertinencia, pues gran parte de la justificación de la demanda se basó en razones de índole legal –como la presunta afectación del funcionamiento del sindicato, a la luz de los artículos 356 y 373 del CST–, o asociadas a la implementación de la norma, desplazando una “perspectiva primariamente constitucional”[15]. Atendiendo los anteriores criterios, consideró que la demanda resultaba insuficiente pues por el incumplimiento de las cargas argumentales, no se conseguía suscitar una duda acerca de la constitucionalidad del parágrafo demandado. El despacho sustanciador concluyó entonces:

“[A] fin de subsanar las deficiencias explicadas, el demandante debe, de cara a los siguientes los requisitos de admisibilidad: (i) explicar por qué se vulneran los artículos 1 y 2 de la Constitución y precisar si la presunta inconstitucionalidad de la norma demandada parte de un único cargo cuya fundamentación atenta contra varias disposiciones constitucionales, o por el contrario, se trata de varios cargos de inconstitucionalidad, uno por cada prerrogativa de la Constitución presuntamente infringida; (ii) construir el cargo por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica a partir de una lectura textual y literal de la norma, teniendo en cuenta que el parágrafo demandado hace parte -y no es una excepcióna la regla general contenida en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, absteniéndose de traer a colación posibles interpretaciones o consecuencias de la norma que no guardan relación con su contenido explícito; (iii) traer a colación, específicamente, cuáles son las

desconociendo el Artículo 356 del CST y vulnerando el Artículo 39 de la Constitución”[20].

15. Posteriormente, pasó a abordar los elementos de corrección indicados en el auto de inadmisión. En primer lugar, explicó cómo la disposición vulneraría la dignidad humana y la garantía efectiva de derechos, al excluir la situación de los sindicatos de industria, pues estaría redactada exclusivamente para los sindicatos de empresa, al establecer que los representantes deben pertenecer a la respectiva empresa, para poder acompañar al trabajador en el procedimiento sancionatorio. Esto último, en opinión del accionante, implicaría una “imposibilidad material de cumplimiento para los sindicatos de industria”[21]. Al respecto, repasó la situación en dos casos concretos y resaltó que supondría el “desconocimiento del proyecto de vida asociativo”[22] de los afiliados a los sindicatos de industria[23]. También, explicó que la disposición desconocería la garantía efectiva de los derechos (art. 2 CP), pues implicaría un retroceso en la protección –pues “los sindicatos de industria ejercían plenamente su función de representación en procesos disciplinarios”[24] antes de la adopción de la norma demandada–, y reiteró una alegada obstaculización para el ejercicio del derecho de representación sindical.

16. En segundo lugar, el accionante revisó la cuestión de la certeza en la formulación de la demanda. Al respecto, indicó que la interpretación apegada al texto de la disposición acusada implica que la pertenencia a la empresa de los representantes que acompañen al trabajador en el procedimiento sancionatorio “sólo es válida para sindicatos

disposición acusada implica que la pertenencia a la empresa de los representantes que acompañen al trabajador en el procedimiento sancionatorio “sólo es válida para sindicatos de empresa, donde los directivos sindicales son, por definición, trabajadores de esa única empresa”[25], mientras que, para los sindicatos de industria, resulta materialmente falsa. En la corrección insistió, entonces, en detalles de los casos concretos de dos empresas, que ya habían ilustrado el caso presentado por el ciudadano Díaz Infante, en que la norma implica una indefensión estructural para los trabajadores de los sindicatos de industria, y que se entra en contradicción con el artículo 356 del CST que describe al sindicato de industria como aquel compuesto por individuos que prestan servicios en varias empresas de una misma industria.

17. Posteriormente, se enfocó en el requisito de especificidad de la demanda, para lo cual separó los cargos en cinco censuras, una por cada disposición presuntamente vulnerada de la Constitución Política. En consecuencia, la demanda fue reformulada así:Cargo Norma constituciona l vulnerada Razón de inconstitucionalidad Primer cargo Art. 39 CP La norma acusada desconoce la garantía constitucional de libre organización de sindicatos sin intervención del Estado, pues se interfiere en la estructura de los sindicatos de industria, por vía de la imposibilidad material de representar a los afiliados de empresas distintas y a la obligación de facto de reconfigurarse como sindicatos de empresa.

Segund o cargo Art. 29 CP Se genera una imposibilidad de defensa técnica y una indefensión estructural para afiliados a sindicatos de industria, que no podrían ser acompañados por

como sindicatos de empresa. Segund o cargo Art. 29 CP Se genera una imposibilidad de defensa técnica y una indefensión estructural para afiliados a sindicatos de industria, que no podrían ser acompañados por representantes sindicales. Asimismo, una “asimetría estructural en la igualdad de armas”[26], al punto de que el afiliado carece de representación efectiva. Tercer cargo Art. 13 CP El parágrafo demandado genera una discriminación por la forma de organización sindical elegida, entre afiliados a sindicatos de empresa y a sindicatos de industria, a partir del criterio de encontrarse afiliados a “organizaciones sindicales legalmente constituidas que ejercen funciones de representación”[27]. Luego, indicó que pese a que el artículo 356 del CST reconoce cuatro tipos de sindicatos, la disposición cuestionada discrimina a los de industria, oficios varios y gremiales, mientras que solo favorece a los de empresa. Agregó que el tratamiento diferenciado carece de justificación objetiva[28] e implica un desincentivo para los sindicatos de industria. Cuarto cargo Convenios 87, art. 3.1. y 98 art. 1 de la OIT Se desconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes, pues los sindicatos de industria no podrían ejercer la representación en procesos disciplinarios si su elegido no trabaja en la empresa específica en la que se encuentra el afiliado.

Asimismo, la disposición demandada discrimina a los afiliados a sindicatos de industria “al negarles un beneficio (representación en procesos disciplinarios)

no trabaja en la empresa específica en la que se encuentra el afiliado.

Asimismo, la disposición demandada discrimina a los afiliados a sindicatos de industria “al negarles un beneficio (representación en procesos disciplinarios) que se otorga a los afiliados a sindicatos de empresa”. Quinto cargo Art. 53 CP La disposición acusada implica un retroceso en la protección de derechos laborales, pues “introduce una restricción explícita”[29] que impide a los sindicatos de industria ejercer una representación que antes podíanCargo Norma constituciona l vulnerada Razón de inconstitucionalidad adelantar sin condición alguna. Esta restricción no es temporal ni circunstancial sino permanente. Además, no existe justificación alguna. Por tanto, la norma demandada sitúa al trabajador en una posición menos favorable que la anterior.

18. En materia de pertinencia de la demanda, el accionante resaltó que “[s]e han reestructurado todos los argumentos en términos estrictamente constitucionales, utilizando el Artículo 356 CST solo como marco normativo que desarrolla la libertad sindical”[30].

Para ello, transformó alegatos de rango legal en razones asociadas a disposiciones constitucionales, así[31]:

19. Posteriormente, el demandante repasó la situación concreta del sindicato que representa y aludió a dos casos concretos en los que la representación de los trabajadores se ha visto limitada por aplicación de la disposición demandada. Al respecto resaltó que “[n]ingún directivo [de sindicato de industria] puede cumplir simultáneamente el requisito de ser ‘trabajador de la empresa’ para todos los afiliados, porque es imposible

“[n]ingún directivo [de sindicato de industria] puede cumplir simultáneamente el requisito de ser ‘trabajador de la empresa’ para todos los afiliados, porque es imposible trabajar en más de 15 empresas al mismo tiempo”[32] (énfasis original). También, reformuló su pretensión subsidiaria, respecto de la cual solicitó un condicionamiento de la norma, del siguiente tenor:

“El acompañamiento sindical podrá ser ejercido por cualquier representante legítimamente designado por la organización sindical conforme a sus estatutos, independientemente de que sea o no trabajador de la empresa donde se adelante el proceso disciplinario, siempre que se encuentre presente en la diligencia y acredite su calidad de representante ante el empleador”[33] (énfasis original).

D. Admisión y rechazo de la demanda

20. Por medio del Auto de 27 de febrero de 2026, el magistrado sustanciadoradmitió la demanda por los cargos relacionados con la presunta vulneración de los artículos 29, 39 y 93 de la Constitución Política. Asimismo, rechazó los restantes pretendidos cargos, relativos a la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 13 y 53 superiores[34]. Respecto de estos últimos, consideró que el demandante no superó las deficiencias advertidas en la inadmisión.

21. Primero, advirtió que la censura por presunta vulneración de los artículos 1 y 2 de la Carta continuaba sin superar el requisito de claridad. Aunque el actor amplió la explicación respecto de los mismos, no mostró cómo la disposición acusada se oponía a las normas constitucionales. En este sentido, se identificaron argumentos asociados a otras

de la Carta continuaba sin superar el requisito de claridad. Aunque el actor amplió la explicación respecto de los mismos, no mostró cómo la disposición acusada se oponía a las normas constitucionales. En este sentido, se identificaron argumentos asociados a otras presuntas vulneraciones constitucionales, pero no concretamente relacionadas con las mencionadas garantías superiores.

22. Segundo, el magistrado sustanciador advirtió que con la corrección de la demanda, el cargo por la presunta vulneración del derecho a la igualdad se tornó confuso.

El accionante, en lugar de precisar los alcances de su censura procedió a ampliarla, pues ahora se refirió no solo a la comparación entre los sindicatos de industria y los de empresa, sino que aludió a las demás formas de sindicatos reconocidas en la ley. Con ello, no resultaba posible identificar con claridad el alcance de la comparación, en el sentido de determinar respecto de cuáles sindicatos la norma generaría el supuesto tratamiento diferenciado. La ambigüedad en la reformulación del cargo también suscitó dudas acerca de la forma concreta en la que se desconocería el mandato constitucional de igualdad, lo que implica el incumplimiento de la carga de especificidad en su formulación. Al respecto se indicó:

“[S]i bien en algunas partes de la subsanación de la demanda el actor precisó que la imposibilidad de representación sindical se hacía extensiva a los demás sindicatos que no fueran de empresa, i.e. los de industria, los de oficios varios y los gremiales, lo cierto es que para este cargo en particular, insistió en que los grupos comparables eran los afiliados a sindicatos de empresa, de una parte, y a los afiliados a sindicatos

lo cierto es que para este cargo en particular, insistió en que los grupos comparables eran los afiliados a sindicatos de empresa, de una parte, y a los afiliados a sindicatos de industria, por la otra. Esta imprecisión no solamente desatiende el requerimiento expreso de repensar el reproche no solamente desde la situación particular de Sintralab, sino que torna confuso el cargo porque no permite comprender con claridad respecto de quienes debe entenderse el presunto tratamiento discriminatorio. Además, esta contrariedad en la identificación de los grupos comparables entra en conflicto con el criterio de comparación o tertium comparationis y con el tratamiento discriminatorio propuesto por el demandante, los cuales parecen partir del reconocimiento de otras organizaciones sindicales, más allá de los de industria. Esta imprecisión no puede pasar desapercibida, teniendo en cuenta que la carga argumentativa en cuanto a la especificidad para este tipo de cargos es especialmente rigurosa”[35] (énfasis añadidos).

23. El despacho también encontró deficiencias en materia de especificidad, en el cargo reformulado, por presunta vulneración del principio de progresividad. Esto, pues no era posible identificar la alegada situación anterior a la disposición acusada, en la que, de acuerdo con el relato del demandante, los sindicatos ejercían plenamente la representación en procesos disciplinarios. En este sentido, el alegato carece de un elemento fundamentalpara entender la manera en la que se estaría desconociendo la Constitución, pues no es posible ver desde qué nivel de protección superior se está desmejorando la protección para los trabajadores sindicalizados, con la adopción de lo demandado.

24. Finalmente, por las razones anotadas, el magistrado Ibáñez Najar encontró que

posible ver desde qué nivel de protección superior se está desmejorando la protección para los trabajadores sindicalizados, con la adopción de lo demandado.

24. Finalmente, por las razones anotadas, el magistrado Ibáñez Najar encontró que las censuras relacionadas con la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 13 y 53 no suscitaron una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, por lo que tampoco cumplían la carga de suficiencia en su formulación.

25. El auto mixto, de admisión y rechazo, fue notificado por medio del estado n.° 31 de 3 de marzo de 2026[36]. El término de ejecutoria transcurrió entre los días 4, 5 y 6 de marzo de 2026[37].

E. Súplica

26. El 4 de marzo de 2026, el demandante presentó recurso de súplica en contra del rechazo ordenado en el Auto de 27 de febrero de 2026[38].

27. En primer lugar, el demandante consideró que los argumentos por presunta violación del artículo 1 de la Constitución debían ser ten

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