CC - Auto 469 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 469 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A469-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-469/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 469 DE 2026
Referencia: expediente D-17.163.
Recurso de súplica en contra del auto del 2 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la Ley 2242 de 2022 “por la cual se crea el programa ‘Estado contigo’ para mujeres cabeza de familia, se fortalece el sistema de información para niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones”.
Recurrente: Josué Duván Lozano Ospina.Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y las disposiciones acusadas
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y las disposiciones acusadas
1. El 13 de enero de 2026, el señor Josué Duván Lozano Ospina presentó una acción pública de inconstitucionalidad en la que solicitó declarar la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley 2242 de 2022 “por la cual se crea el programa ‘Estado contigo’ para mujeres cabeza de familia, se fortalece el sistema de información para niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones” , por el presunto desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 43, 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia[1].
2. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas:
“Ley 2242 de 2022 (julio 08)
Por la cual se crea el programa ‘Estado Contigo’ para mujeres cabeza de familia, se fortalece el sistema de información para niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones.
[…]Artículo 2. Créese el Programa "Estado Contigo", como política pública intersectorial del Estado en materia de protección de los derechos de los jefes cabeza de hogar en condición de vulnerabilidad y sus hijos menores, especialmente adolescentes jefes cabeza de hogar.
Este programa será coordinado por la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, o la que haga sus veces, atendiendo los criterios de vulnerabilidad y riesgo de violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para que las entidades de cada
Este programa será coordinado por la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, o la que haga sus veces, atendiendo los criterios de vulnerabilidad y riesgo de violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para que las entidades de cada sector implementen rendidas para suministrar la oferta estatal que responda a las necesidades de los jefes cabeza de hogar en condición de vulnerabilidad y sus familias.
Para este propósito se dispondrá lo siguiente: […]
5. La Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer creará un programa de fácil acceso a electrodomésticos para mujeres cabeza de hogar, procurando que aquellos reduzcan los tiempos de sus tareas en el hogar
[…]
Artículo 3. La Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, o quien haga sus veces, en coordinación con el Servicio Público de Empleo y el SENA, dispondrá de una base de datos donde figuren mujeres cabeza de familia en condición de vulnerabilidad que estén en busca de empleo.
El Estado cuando provea empleos o contratos consultará esta lista sin perjuicio de los concursos de méritos y cargos de carrera administrativa, elegirá sobre esta de manera preferente, considerando la inclusión en la lista como un criterio de desempate cuando se trate de concurso de méritos. La lista podrá ser pública para que el sector privado pueda también ofertarles empleo, previa autorización de tratamiento de datos personales.
[…]
Artículo 5. La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer liderará la coordinación de las entidades involucradas para garantizar la protección y promoción de
[…]
Artículo 5. La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer liderará la coordinación de las entidades involucradas para garantizar la protección y promoción de los derechos de las mujeres cabeza de familia.
Para este propósito, tendrá las siguientes facultades:1. El Gobierno emitirá un decreto reglamentario para establecer las directrices para que los recursos destinados a las familias por programas estatales sean preferiblemente entregados a las mujeres.
2. Diseñar con los ministerios, la Superintendencia Financiera y representantes del sector financiero privado, programas de crédito o financiación para mujeres cabeza de familia”.
3. Inicialmente, el demandante indicó que la ley tiene una “contradicción interna fundamental”[2] porque, aunque en el artículo 1 establece una definición de jefe de hogar que es neutral desde el punto de vista del género, los apartes de la ley demandados establecen beneficios exclusivamente para las mujeres. Esa situación, según el accionante, implica una exclusión arbitraria de los hombres y de personas con otras identidades que cumplen con la definición legal de jefe de hogar pero que no son (o no se reconocen) como mujeres[3].
4. En esa línea, el accionante formuló 5 cargos relacionados con la violación de los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 43, 93 y 94 de la Constitución [4]. En la siguiente tabla se presentará una síntesis de cada cargo.
Tabla 1. Síntesis de los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de la Ley 2242 de 2022 Primer cargo[5]
presentará una síntesis de cada cargo.
Tabla 1. Síntesis de los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de la Ley 2242 de 2022 Primer cargo[5] El demandante sostiene que la norma vulnera el derecho a la igualdad porque, aunque la propia ley define la jefatura de hogar a partir de las condiciones de vulnerabilidad que pueden presentarse con independencia del sexo, luego reserva sus beneficios exclusivamente a las mujeres cabeza de hogar y excluye a hombres y personas de otras identidades de género que se encuentran en la misma situación fáctica y constitucional. Afirma que ambos grupos son comparables, pues asumen solos la carga económica, emocional y social de sus hijos menores de edad o dependientes con discapacidad, pero reciben un trato desigual en programas de acceso a electrodomésticos, empleo preferente, protección institucional, asignación de recursos estatales y acceso al crédito.
Según el actor, esta diferenciación exige un test estricto de igualdad y no supera ese examen porque, aunque la finalidad de proteger a familias monoparentales vulnerables es legítima e importante, la exclusión de otros jefes de hogar no es necesaria ni proporcional para alcanzarla. Añade que existen alternativas menos lesivas, como extender los beneficios a todos los jefes cabeza de hogar y mantener acciones afirmativas específicas para mujeres donde haya discriminación estructural, focalizar según criteriosobjetivos de vulnerabilidad o condicionar la exequibilidad para incluir también a hombres en igual situación. En consecuencia, concluye que la medida es arbitraria, discrimina por razón de sexo y termina afectando también a los menores a cargo, cuyos derechos prevalecen constitucionalmente. Segundo cargo[6]
también a hombres en igual situación. En consecuencia, concluye que la medida es arbitraria, discrimina por razón de sexo y termina afectando también a los menores a cargo, cuyos derechos prevalecen constitucionalmente. Segundo cargo[6] En el segundo cargo el demandante indica que el artículo 43 de la Constitución consagra una protección especial en favor de la mujer cabeza de familia, pero que ese mandato no puede interpretarse de manera aislada ni como una autorización para excluir arbitrariamente a los hombres que enfrentan la misma situación de vulnerabilidad. Al respecto señala que dicha disposición contiene un mandato en un doble sentido: permite acciones afirmativas para corregir la discriminación histórica y estructural en contra de las mujeres, pero debe armonizarse con otros principios constitucionales como la igualdad, la protección de la familia y el interés superior de los niños y las niñas. En apoyo de esta tesis el accionante citó la Sentencia C-184 de 2003, en la que la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de un beneficio previsto para las mujeres cabeza de familia para extenderlo también a hombres en la misma situación con el fin de proteger a los hijos menores de edad o en situación de discapacidad.
El accionante añadió que, en este caso, la misma ley define de manera neutral la jefatura de hogar, de modo que la vulnerabilidad no depende del sexo sino de asumir en soledad la responsabilidad sobre los hijos o personas con discapacidad. También resalta que los beneficios cuestionados están ligados a la función parental y al sostenimiento del hogar, y no a la corrección de una discriminación laboral o social exclusiva de las mujeres, por lo que no existe justificación suficiente para excluir a otros progenitores
ligados a la función parental y al sostenimiento del hogar, y no a la corrección de una discriminación laboral o social exclusiva de las mujeres, por lo que no existe justificación suficiente para excluir a otros progenitores en idénticas condiciones. Finalmente, el demandante indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en las sentencias SL1166-2023 y T-313 de 2024 respectivamente, concluyeron que la protección reforzada a la mujer cabeza de familia es válida y necesaria, pero debe aplicarse de forma armónica con la igualdad y los derechos de la familia y de los niños, para evitar exclusiones arbitrarias. Tercer cargo[7] En el tercer cargo el demandante afirma que la exclusión de los hombres cabeza de hogar de los beneficios previstos en la Ley 2242 de 2022 vulnera los artículos 1, 2 y 5 de la Constitución, porque desconoce el Estado social de derecho, la dignidad humana y la protección integral de la familia. Sostiene, en primer lugar, que esa exclusión afecta la dignidad humana, pues impide reconocer a los hombres cabeza de hogar como sujetos merecedores de especial protección estatal, a pesar de encontrarse en la misma situación de vulnerabilidad que las mujeres cabeza de familia. Además, les niega apoyos estatales, como el acceso preferente a empleo, créditos, electrodomésticos y recursos públicos, que resultan necesarios para cumplirsu proyecto de vida como padres responsables exclusivos de sus hijos, y para garantizar su mínimo vital y el de sus dependientes.
En segundo lugar, con base en el artículo 2 de la Constitución, el actor señala que esta exclusión impide la efectividad real de derechos y fines constitucionales, en particular el derecho a la igualdad y los derechos
garantizar su mínimo vital y el de sus dependientes.
En segundo lugar, con base en el artículo 2 de la Constitución, el actor señala que esta exclusión impide la efectividad real de derechos y fines constitucionales, en particular el derecho a la igualdad y los derechos prevalentes de la niñez. A su juicio, la norma obstaculiza injustificadamente el acceso a programas estatales de personas que cumplen los mismos requisitos legales y, por ello, contradice el ideal de un orden justo al establecer una diferenciación discriminatoria sin justificación constitucional suficiente.
En tercer lugar, sostiene que también se desconoce el mandato de protección integral a la familia previsto en el artículo 5 de la Constitución porque los niños, las niñas y los y las adolescentes que hacen parte de hogares liderados por hombres cabeza de hogar tienen el mismo derecho a recibir apoyo y protección estatal. Por lo tanto, el interés superior de los menores de edad exige que la protección se otorgue con independencia del sexo del progenitor que asume su cuidado, de modo que el género no se convierta en una barrera para el amparo del núcleo familiar. Cuarto cargo[8] El demandante sostiene que las disposiciones acusadas vulneran el artículo 93 de la Constitución porque desconocen normas del bloque de constitucionalidad que prohíben la discriminación en razón del sexo. En particular, invoca el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado por la Ley 74 de 1968, cuyos artículos 3 y 26 consagran la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y el derecho de toda persona a igual protección de la ley sin discriminación. A su juicio, excluir a los hombres cabeza de hogar de los beneficios de la Ley 2242 de 2022
igualdad de derechos entre hombres y mujeres y el derecho de toda persona a igual protección de la ley sin discriminación. A su juicio, excluir a los hombres cabeza de hogar de los beneficios de la Ley 2242 de 2022 constituye una discriminación directa por sexo contraria a esos mandatos internacionales.
También cita la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW), aprobada por la Ley 51 de 1981, para señalar que, aunque este tratado autoriza medidas especiales de protección en favor de las mujeres, no permite que tales acciones afirmativas se traduzcan en discriminaciones arbitrarias contra los hombres cuando se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad. Añade que, según el Comité de la CEDAW, la eliminación de estereotipos de género debe aplicarse respecto de ambos sexos porque esos estereotipos también afectan a los hombres. Desde esta perspectiva, afirma que la ley demandada perpetúa la idea de que solo las mujeres son responsables del cuidado y, por tanto, las únicas merecedoras de apoyo estatal en el ejercicio de la función parental, lo que contradice el propósito internacional de desmontar patrones culturales discriminatorios.En consecuencia, el ciudadano concluye que el bloque de constitucionalidad no solo es parámetro de control, sino también criterio de interpretación obligatoria de la Constitución. Por ello, el artículo 43 superior debe leerse de manera armónica con los tratados internacionales de derechos humanos, de modo que la prohibición de discriminación por sexo opera en un sentido bidireccional pues protege tanto a las mujeres como a los hombres frente a tratos diferenciados injustificados basados en el género. Quinto cargo[9] En el quinto cargo el demandante sostiene que la Ley 2242 de 2022 incurre
Además, el accionante considera que la omisión implica el incumplimiento de deberes constitucionales específicos del legislador: garantizar la igualdad real y efectiva, proteger a las personas en situación de debilidad manifiesta, amparar integralmente a la familia, asegurar la protección prevalente de los derechos de los niños y aplicar los derechos en armonía con los tratados internacionales que prohíben la discriminación con base en el género. Añade que la omisión no surge de una interpretación subjetiva, sino de la propia contradicción normativa entre la definición amplia y neutral de “jefe cabeza de hogar” y las disposiciones que reservan los beneficios únicamente a las mujeres, de donde se desprende una regla implícita de exclusión.
Al respecto, el accionante aclara que no cuestiona la validez del artículo 43 de la Constitución ni la legitimidad de las acciones afirmativas en favor de las mujeres cabeza de familia, sino que reprocha que el legislador, pese a reconocer que la jefatura del hogar puede recaer en cualquier persona, haya excluido arbitrariamente de los beneficios que se desprenden de dichoreconocimiento a quienes se encuentran en idéntica situación de vulnerabilidad. Por eso, el actor concluye que la protección reforzada a las mujeres debe coexistir con un diseño normativo que también ampare integralmente a todas las familias monoparentales vulnerables y garantice el interés superior de los niños sin depender del género del progenitor
5. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita, como pretensión principal, que la Corte declare la exequibilidad condicionada de los artículos 2, 3 y 5 de la Ley 2242 de 2022, bajo el entendido de que los beneficios allí previstos
bidireccional pues protege tanto a las mujeres como a los hombres frente a tratos diferenciados injustificados basados en el género. Quinto cargo[9] En el quinto cargo el demandante sostiene que la Ley 2242 de 2022 incurre en una omisión legislativa relativa que vulnera autónomamente el derecho a la igualdad, porque aunque crea una política pública para proteger a los jefes cabeza de hogar en condición de vulnerabilidad y a sus hijos menores de edad, al desarrollar los beneficios concretos del programa restringe su alcance exclusivamente a las mujeres cabeza de hogar. A su juicio, se cumplen los requisitos jurisprudenciales para este tipo de omisión, pues: existe una norma determinada sobre la cual recae el cargo; se excluyen supuestos asimilables que debieron ser incluidos, pues la propia ley define de manera neutral la condición de jefe cabeza de hogar sin distinguir por sexo; no hay una razón constitucional suficiente que justifique esa exclusión, ya que la vulnerabilidad proviene de asumir en soledad las cargas económicas, afectivas y de cuidado del hogar, circunstancia que puede recaer igualmente en hombres o en personas con identidades de género diversas; y, finalmente, dicha exclusión genera una desigualdad negativa evidente, porque solo las mujeres acceden a beneficios como empleo preferente, facilidades de crédito, apoyo institucional, asignación prioritaria de recursos y acceso a electrodomésticos, mientras los demás quedan completamente por fuera pese a encontrarse en la misma situación material.
Además, el accionante considera que la omisión implica el incumplimiento de deberes constitucionales específicos del legislador: garantizar la igualdad real y efectiva, proteger a las personas en situación de debilidad manifiesta,
principal, que la Corte declare la exequibilidad condicionada de los artículos 2, 3 y 5 de la Ley 2242 de 2022, bajo el entendido de que los beneficios allí previstos también se extienden a los hombres jefes cabeza de hogar que estén en las mismas condiciones definidas por la propia ley. En particular, se refiere a personas que asumen de manera exclusiva y sin apoyo la responsabilidad del hogar, tienen a su cargo hijos menores de edad o personas con discapacidad de forma permanente y, además, se encuentran en situación de vulnerabilidad. Esa extensión cobijaría, entre otros, el acceso al programa de electrodomésticos, la inclusión en la base de datos de empleo con prioridad en contratación y concursos de méritos, la asignación preferente de recursos estatales y los programas de crédito y financiación[10].
6. Subsidiariamente, el accionante pide que se declare la inexequibilidad de las expresiones que limitan esos beneficios exclusivamente a las mujeres cabeza de familia, concretamente en el artículo 2 numeral 5, el artículo 3 completo y varias expresiones del artículo 5 [11]. Así mismo, en sus consideraciones finales, reitera que el problema central no es la protección especial a las mujeres cabeza de familia, cuya legitimidad reconoce, sino la omisión legislativa relativa consistente en no extender esa protección a hombres y otras identidades de género que se encuentran en idéntica situación de vulnerabilidad. Para ello invoca la línea jurisprudencial consolidada desde la sentencia C-184 de 2003 y otros fallos que han admitido ampliar beneficios a padres cabeza de familia cuando lo que está en juego es la protección de los hijos y el interés superior de los niños y las niñas. En conclusión,
consolidada desde la sentencia C-184 de 2003 y otros fallos que han admitido ampliar beneficios a padres cabeza de familia cuando lo que está en juego es la protección de los hijos y el interés superior de los niños y las niñas. En conclusión, el accionante considera que la demanda es procedente, que no existe cosa juzgada y que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para un pronunciamiento de fondo[12].
1.2. Auto de inadmisión[13]
7. El magistrado Miguel Polo Rosero inadmitió la demanda mediante providencia del 10 de febrero de 2026 [14]. El despacho sustanciador concluyó que la demanda no era clara ni cierta, y que carecía de especificidad, pertinencia y suficiencia, por las razones que se explican a continuación. Para empezar, el auto de inadmisión sostuvo que, aunque el demandante mencionó los artículos 16 y 94 de la Constitución como infringidos, no desarrolló cargos por la vulneración de dichos artículos, de manera que ante la falta absoluta de carga argumentativa la demanda era improcedente.8. En relación con el requisito de claridad, el auto recordó que para el accionante la Ley 2242 de 2022 excluye de manera absoluta a los hombres y a otras personas con identidades de género diversas jefes de sus hogares de los beneficios reconocidos a las mujeres cabeza de familia, a pesar de reconocer que sí son legítimas las medidas especiales en favor de estas últimas por mandato del artículo 43 de la Constitución. Sin embargo, el despacho destacó que esa acusación no era
legítimas las medidas especiales en favor de estas últimas por mandato del artículo 43 de la Constitución. Sin embargo, el despacho destacó que esa acusación no era clara, porque la propia ley no solo prevé beneficios específicos para las mujeres cabeza de familia, sino también medidas generales para todos los jefes cabeza de hogar en condición de vulnerabilidad, sin distinción de sexo o identidad de género, tales como el acceso a programas sociales, apoyo del ICBF para el cuidado de los hijos, programas de superación de pobreza, capacitación, empleo, microcrédito y emprendimiento. Por eso, el demandante debía explicar mejor por qué hablaba de una exclusión absoluta y por qué, pese a aceptar la legitimidad de las acciones afirmativas en favor de las mujeres, afirmaba que hombres y mujeres estaban en una situación idéntica que exigía exactamente el mismo trato.
9. En cuanto a la certeza, el auto sostuvo que la supuesta contradicción interna de la ley no surgía realmente del texto normativo, sino de una deducción del actor. A juicio del despacho, la ley sí contempla medidas para los demás jefes de hogar con independencia de su género y, leída en conjunto con su título y con su exposición de motivos, muestra que el legislador quiso diseñar un esquema mixto: unas medidas especiales para las mujeres cabeza de familia y otras más generales para todos los jefes de hogar vulnerables. Así, la demanda no recaía sobre un contenido normativo real, sino sobre una interpretación subjetiva según la cual reconocer cualquier beneficio específico para las mujeres equivaldría automáticamente a excluir injustificadamente a los hombres jefes de hogar, y a desconocer los derechos de los
beneficio específico para las mujeres equivaldría automáticamente a excluir injustificadamente a los hombres jefes de hogar, y a desconocer los derechos de los niños y niñas o de las personas con discapacidad que dependan de ellos.
10. Respecto de la especificidad, el auto consideró que el actor no desarrolló de manera concreta por qué los dos grupos comparados debían recibir beneficios totalmente equivalentes. Aunque invocó la sentencia C-184 de 2003, el despacho indicó que en ese precedente la Corte no extendió el beneficio por una exigencia abstracta de igualdad entre hombres y mujeres, sino por la necesidad de proteger el interés superior de los hijos e hijas menores o en situación de discapacidad. Por lo tanto, el accionante debía precisar por qué en este caso los beneficios establecidos para las mujeres debían hacerse extensivos a otras personas y de qué manera eran materialmente comparables. La misma deficiencia se observó frente al cargo por violación del artículo 93 y del bloque de constitucionalidad, pues la demanda no explicó suficientemente por qué los instrumentos internacionales invocados imponían una equiparación total entre ambos grupos.
11. Finalmente, el auto estimó que tampoco se cumplían las cargas de pertinencia ysuficiencia. El despacho echó de menos la pertinencia porque varios reproches descansaban más en apreciaciones subjetivas del demandante, como la idea de que la ley perpetúa el estereotipo de que solo las mujeres cuidan, que en una contradicción constitucional concreta y directa entre la norma demandada y la
la ley perpetúa el estereotipo de que solo las mujeres cuidan, que en una contradicción constitucional concreta y directa entre la norma demandada y la Constitución. Para el despacho, el propósito aparente del legislador era, por el contrario, corregir desigualdades estructurales que las mujeres cabeza de familia han enfrentado históricamente, tal como lo reflejaban la exposición de motivos y los datos sobre su situación material de desventaja. De este modo, en las circunstancias antes descritas, el auto de inadmisión concluyó que la demanda incumplió el requisito de suficiencia pues, en criterio del despacho sustanciador, el accionante no aportó todos los elementos de juicio -probatorios y jurídicosnecesarios para provocar un debate constitucional de fondo.
12. Consecuentemente, el magistrado Polo Rosero inadmitió la demanda y le otorgó al accionante el término de 3 días para corregirla. 1.3 . La corrección de la demanda[15]
13. El 13 de febrero de 2026, el demandante presentó un escrito de subsanación.
En primer lugar, para sustentar el cumplimiento de los requisitos de claridad y certeza, el accionante precisó que su reproche no se dirigía contra las acciones afirmativas en favor de las mujeres cabeza de familia en sí mismas, sino contra el hecho de que la Ley 2242 de 2022 reserve ciertos beneficios reforzados y de mayor impacto exclusivamente a ese grupo, excluyendo a hombres y otras personas con
afirmativas en favor de las mujeres cabeza de familia en sí mismas, sino contra el hecho de que la Ley 2242 de 2022 reserve ciertos beneficios reforzados y de mayor impacto exclusivamente a ese grupo, excluyendo a hombres y otras personas con identidades de género diversas que también cumplen la definición legal de jefe cabeza de hogar y se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad. Sostuvo que la ley parte de una noción neutra de jefatura de hogar, basada en la asunción exclusiva de las cargas de cuidado y el sostenimiento de hijos menores de edad o personas con discapacidad, por lo que la exclusión de esos otros jefes de hogar configura, a su juicio, un trato discriminatorio contrario a los artículos 13 y 43 de la Constitución.
14. En segundo lugar, para sustentar la comparabilidad de los grupos y cumplir con el requisito de especificidad, explicó que tanto las mujeres como los hombres y otras personas con identidades de género no normativas que ejercen la jefatura exclusiva del hogar comparten las mismas cargas de cuidado, dificultades de inserción laboral, ausencia de redes de apoyo y vulnerabilidad económica estructural. Por eso, frente a los objetivos trazados por el legislador, esto es, facilitar el cuidado, mejorar la empleabilidad y fortalecer las capacidades económicas del hogar, no existe una diferencia material relevante entre las mujeres jefes de hogar y los hombres y personas con identidades de género diversas con las mismas características. En esa medida, aunque reconoce la discriminación histórica contra las mujeres y la legitimidad de las medidas afirmativas en su favor, afirma que en
los hombres y personas con identidades de género diversas con las mismas características. En esa medida, aunque reconoce la discriminación histórica contra las mujeres y la legitimidad de las medidas afirmativas en su favor, afirma que en este caso los beneficios cuestionados se activan por la condición de jefaturamonoparental vulnerable, y no exclusivamente por el hecho de ser mujer.
15. En tercer lugar, para subsanar los requisitos de certeza y especificidad, el demandante distinguió entre las medidas generales de la ley, dirigidas a todos los jefes cabeza de hogar, y las medidas especiales, reservadas solo para mujeres cabeza de familia. Señaló que esta diferencia surge expresamente del texto legal y no de inferencias subjetivas, por lo que el cargo sí cumple con los requisitos de certeza y especificidad. También insistió en que la Corte no debe preguntarse si el Estado puede proteger especialmente a las mujeres cabeza de familia, sino si puede excluir por completo a otros jefes de hogar en idéntica situación cuando lo que está en juego es el bienestar de hijos menores de edad y personas con discapacidad.
16. Finalmente, para superar los requisitos de pertinencia y suficiencia, el accionante sostuvo que esa exclusión no supera un test estricto de igualdad, pues no es necesaria ni proporcional debido a que existen alternativas menos lesivas, como extender esos beneficios a hombres y personas con identidades de género diversas en la misma situación o focalizarlos con criterios adicionales de vulnerabilidad.
Añadió que la exclusión afecta no solo a las personas cuidadoras, sino también a los niños y personas con discapacidad que dependen de ellos, refuerza estereotipos de
en la misma situación o focalizarlos con criterios adicionales de vulnerabilidad. Añadió que la exclusión afecta no solo a las personas cuidadoras, sino también a los niños y personas con discapacidad que dependen de ellos, refuerza estereotipos de género y constituye una omisión legislativa relativa contraria a los artículos 5, 13, 43 y 44 de la Constitución.
1.4. Auto de rechazo[16]