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CC - Auto 470 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 470 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A470-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-470/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 470 DE 2026

Referencia: Expediente D-17169

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 5 de marzo de 2026 que rechazó una demanda presentada en contra de los artículos 320 y 322

(parciales) de la Ley 1564 de 2012, “[p] or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”

Accionante: Jairo Jacinto Romero Clavijo

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, de acuerdo con los siguientes:

I.

ANTECEDENTES

A. La demanda

Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, de acuerdo con los siguientes:

I.

ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El 13 de enero de 2026, el señor Jairo Jacinto Romero Clavijo presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 320 y 322 (parciales) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”[1].

2. En su criterio, los apartados “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” del inciso 1° del artículo 320 de la Ley 1564 de 2012; “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” del inciso 2° del artículo 322; y “[l]a misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral” del inciso 4 del mismo artículo, vulneran los artículos 9, 285 y 328 de la Ley 1564 de 2012

(también Código General del Proceso, o GGP), así como los artículos 29, 31, 83, 228, 229 y 93 de la Constitución, y los artículos 1, 2, 3, 5 y 7 de la Ley 270 de 1996 (también Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o LEAJ).

3. En primer lugar, sostuvo que las disposiciones cuestionadas conducen a que “se pierda la garantía del acceso a la protección judicial”[2]. A su juicio, exigir la

(también Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o LEAJ).

3. En primer lugar, sostuvo que las disposiciones cuestionadas conducen a que “se pierda la garantía del acceso a la protección judicial”[2]. A su juicio, exigir la interposición del recurso de apelación ante el juez de primera instancia y su posterior sustentación ante el ad quem convierte la apelación en un trámite “complejo y lento”[3].

Afirmó que los artículos 320 y 322 de la Ley 1564 de 2012 imponen al apelante el deber de formular reparos que el juez de primera instancia no resuelve, porque la decisión que adopte el juez de la apelación se dicta únicamente en relación con los reparos formulados en el recurso[4]. En este sentido, señaló que estos últimos condicionan la decisión del juez de segunda instancia, el cual, según el artículo 328 del CGP, debería decidir solo con baseen la sustentación presentada en apelación[5].

4. Indicó que esta estructura hace inmodificables los reparos iniciales y resta importancia a la sustentación[6], de manera tal que el recurso de apelación se torna “complicado y engorroso”[7]. Advirtió, además, que las normas acusadas exponen al recurrente a que el recurso sea declarado desierto y limita la independencia del juez de segunda instancia. Concluyó que este diseño viola el acceso a la administración de justicia.

5. En segundo lugar, señaló que las normas acusadas vulneran “el principio de la doble instancia”[8] previsto en los artículos 31 y 228 de la Constitución. Por una parte, afirma que estas disposiciones obligan al apelante a presentar los argumentos del recurso

doble instancia”[8] previsto en los artículos 31 y 228 de la Constitución. Por una parte, afirma que estas disposiciones obligan al apelante a presentar los argumentos del recurso ante el juez de primera instancia, lo que, a su juicio, lo convierte en una especie de juez de segunda instancia, aun cuando no resuelve nada sobre esos argumentos. De otra parte, indicó que esta exigencia interfiere con la independencia del superior, quien debería decidir solo con base en la sustentación presentada ante él[9]. Explicó que el diseño procesal hace que el ad quem pierda autonomía, pues queda condicionado por los reparos radicados en la primera instancia[10]. Tal circunstancia limita las decisiones del juez de segunda instancia y reduce la efectividad de la sustentación, especialmente porque el artículo 322 del CGP autoriza declarar desierto el recurso, si no se sustenta conforme a dichos reparos.

6.  En tercer y último lugar, el ciudadano estimó que los artículos acusados imponen un requisito contrario al debido proceso, porque (i) obligan al recurrente a formular reparos ante el juez de primera instancia y luego a sustentar nuevamente la apelación ante el ad quem. En criterio del actor, este diseño procesal implicaría un deber de “impugnar […] doblemente [las providencias], la primera, ante la misma primera instancia con los denominados reparos contemplados en las normas acusadas y la segunda vez ante la segunda instancia”[11]. (ii) La doble carga constituye una dilación injustificada, pues condiciona el examen del ad quem a los reparos formulados ante el a quo[12]. Y (iii) crea un requisito irrazonable y desproporcionado, ya que permite al juez de primera instancia

condiciona el examen del ad quem a los reparos formulados ante el a quo[12]. Y (iii) crea un requisito irrazonable y desproporcionado, ya que permite al juez de primera instancia admitir o no el recurso de apelación, y al juez de segunda instancia declararlo desierto si no se sustenta. Afirmó que el artículo 320 limita el examen del ad quem únicamente a los reparos presentados por el apelante, y que el artículo 322 permite declarar desierto el recurso si esos reparos no se formulan o si la sustentación no se presenta oportunamente. En su criterio, este esquema restringe de manera injustificada el derecho a la doble instancia.

7. Con base en los tres cargos, el demandante solicitó declarar parcialmente inexequibles los apartados “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” del inciso 1° del artículo 320 de la Ley 1564 de 2012; “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” previsto en el inciso 2° del artículo 322; y “[l]amisma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral” del inciso 4 del mismo artículo.

B. Inadmisión de la demanda

8. En auto del 12 de febrero de 2026, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda[13]. De acuerdo con dicha providencia, a pesar de que el demandante precisó cuáles eran las disposiciones acusadas, transcribió su contenido y expuso las razones que sustentaban su acusación, “no presentó argumentos claros, ciertos, específicos,

cuáles eran las disposiciones acusadas, transcribió su contenido y expuso las razones que sustentaban su acusación, “no presentó argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes que permitieran adelantar el control de constitucionalidad propuesto”[14].

9. Respecto de la claridad, manifestó que no había un hilo conductor que permitiera comprender por qué las normas demandadas vulneraban los artículos que invocaba como parámetros de control. Señaló que sus cargos se desarrollaron a partir de premisas reiterativas respecto de un único cargo. Tampoco era claro si el demandante pretendía una comparación con disposiciones legales del CGP o la LEAJ. Indicó que, de haber sido ese el propósito, el actor debió explicar por qué la Corte sería competente para hacerlo.

10. La demanda tampoco satisfizo el requisito de certeza, pues los reproches se basaron en interpretaciones subjetivas y no a partir de una construcción normativa[15]. En igual sentido, concluyó que no se cumple con el requisito de especificidad, porque los cargos son vagos, generales y no muestran una contradicción concreta entre la Constitución y las normas acusadas.

11. Al respecto, señaló que el recurrente no explicó de manera precisa por qué el diseño del recurso de apelación vulnera el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la independencia de la doble instancia. Además, advirtió que el demandante omitió analizar el contenido de los artículos 320 y 322 del CGP, desconoció las funciones asignadas a cada instancia y pasó por alto las modificaciones introducidas por la Ley 2213

proceso y la independencia de la doble instancia. Además, advirtió que el demandante omitió analizar el contenido de los artículos 320 y 322 del CGP, desconoció las funciones asignadas a cada instancia y pasó por alto las modificaciones introducidas por la Ley 2213 de 2022. En ese contexto, la magistrada sustanciadora consideró que los cargos se basaban en afirmaciones no verificables y carecían de argumentación específica.

12. Finalmente, en relación con el requisito de pertinencia, señaló que la demanda se sostuvo en argumentos meramente legales, y no en razones de naturaleza constitucional.

Arguyó que el ciudadano comparó las normas acusadas con otras disposiciones del CGP y la LEAJ, lo cual no configuraba un verdadero cargo de inconstitucionalidad, y que sus críticas se limitaban a cuestionar el diseño del recurso de apelación por considerarlo lento o engorroso. En consecuencia, la demanda no demostraba una contradicción directa con laConstitución y carecía de pertinencia constitucional. Por lo anterior, concedió al demandante tres días para que subsanara los defectos advertidos en sede de inadmisión, so pena de rechazo.

C. Corrección de la demanda

13. El 18 de febrero de 2026, el demandante presentó el escrito de corrección de la demanda argumentando que, aunque el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó el trámite de apelación en asuntos civiles y de familia, esto “no afecta la transcendencia sobre (…) la inexequibilidad [de] los artículos 320 y 322 (parcialmente demandados) de la [L]ey 1564 de 2012”[16]. Afirmó que, por el contrario, la apelación sin reparos se

sobre (…) la inexequibilidad [de] los artículos 320 y 322 (parcialmente demandados) de la [L]ey 1564 de 2012”[16]. Afirmó que, por el contrario, la apelación sin reparos se ajustaría mejor al esquema de dicha ley y haría más eficiente el trámite, especialmente porque esta dispone que las sentencias se dictan según las reglas del Código General del Proceso[17].

14. Frente al primer cargo, el ciudadano precisó que las normas vulneradas serían “los [a]rtículos 83 [y] 229 de la Constitución, del bloque de constitucionalidad admitidos por el [a]rtículo 93 de la Constitución [y] el artículo 25 de la [L]ey 16 de 1973”[18]. Con todo, el actor volvió a proponer una comparación entre las normas demandadas y otras disposiciones de carácter legal.

15. Reiteró que “presentar unos reparos al momento de interponer el recurso de apelación para posteriormente ante la segunda instancia sustentar el recurso de apelación es un despropósito que implica la pérdida a la protección judicial”[19] y que “la sustentación del recurso de apelación ante el [a]d quem está por demás y hace que se pierdan de este modo las garantías para un correcto y pleno derecho a la defensa y acceso a la justicia”[20]. También, que el contenido de las normas demandadas “impiden que se garantice la protección judicial, haciendo que el recurso de apelación en contra de sentencias sea un recurso complicado y lento que viola el principio de economía procesal”[21].

16. Del segundo cargo, el demandante afirmó que las disposiciones acusadas

que se garantice la protección judicial, haciendo que el recurso de apelación en contra de sentencias sea un recurso complicado y lento que viola el principio de economía procesal”[21].

16. Del segundo cargo, el demandante afirmó que las disposiciones acusadas vulneran “los artículos 31 y 228 de la Constitución”[22]. En su exposición, cuestionó la confusión que se genera entre el juez de primera con el de segunda instancia, al considerar que el recurso de apelación “se debe conceder por el [a]quo y de la sustentación es de la que se debe avocar conocimiento la segunda instancia”[23]. Estimó que cuando “a la primera instancia se le interponga el recurso de apelación, su aprobación está completamente condicionada a los reparos para que se conceda la alzada y de los que no va a resolver absolutamente en nada convirtiéndose en un juez inocuo”[24].17. En cuanto al pretendido tercer cargo, el accionante advirtió que los artículos 320 y 322 del CGP “violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución”[25]. Además, expuso que las disposiciones conducen a que se “pierd[a] la independencia del [a]d quem y esta pérdida de independencia hace que la garantía constitucional [del debido proceso] pierda su validez […] [ante] un diseño procesal complicado”[26], y constituye “una irrazonable exigencia que impid[e] de manera desproporcionada [que] se haga justicia”[27].

D. Rechazo de la demanda

18. En auto del 5 de marzo de 2026, la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda, en la medida en que la corrección no superó las falencias argumentativas

argumentos de manera tal que el lector puede comprender fácilmente su configuración para el caso concreto ”. Sin embargo, en relación con el primer cargo reiteró que la exigencia prevista en los artículos 320 y 322 de la Ley 1564 de 2012 “ desemboca en inseguridad jurídica por el complicado y engorroso requisito procesal en contra del recurrente que apela una sentencia ”[35]. Insistió en que la carga de presentar reparos al interponer la apelación convierte el trámite en un “ proceso complejo y lento ”[36]. En relación con el segundo cargo, adujo que también satisfacía el requisito de claridad, al demostrar que tales normas “ restringen la segunda instancia ”[37] y vulneran el principio de independencia de la doble instancia. Por último, explicó que estas disposiciones afectaban el derecho fundamental al debido proceso, pues la exigencia de reparos ante el juez de primera instancia y luego la sustentación ante el superior hace que el a quo “setome atribuciones que no le corresponden ”[38], generando “ confusión al usuario de la justicia”[39].

21. Posteriormente, estableció que el requisito de certeza exige que la demanda recaiga sobre “una proposición jurídica real y existente”[40]. Ante lo cual afirmó que “los cargos expuestos (…) cumplían con el requisito de certeza ”[41], pues estos se dirigían directamente contra los artículos 320 y 322 de la Ley 1564 de 2012. Del primer cargo señaló que dichas normas contradicen el artículo 25 la Ley 16 de 1972, al afectar la garantía de protección judicial mediante la apelación, por lo que “ resulta claro que [la]

D. Rechazo de la demanda

18. En auto del 5 de marzo de 2026, la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda, en la medida en que la corrección no superó las falencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión. En particular, concluyó que sus argumentos seguían siendo generales, repetitivos y basados en interpretaciones subjetivas, sin demostrar cómo las normas acusadas vulneraban concretamente el debido proceso, la doble instancia, la independencia judicial o la protección judicial. Así mismo, el demandante no logró demostrar la claridad[28], certeza[29], especificidad[30], pertinencia[31] ni la suficiencia[32] en sus cargos. En suma, las premisas seguían sin estar sustentadas normativamente y se basaban en inconformidades personales frente al diseño del recurso de apelación. Por ello, la demanda fue rechazada.

E. Recurso de súplica

19. El 10 de marzo de 2026, el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo [33]. El escrito inició señalando que sí se cumplían los requisitos para la demanda en forma, “[s] egún la hermenéutica vigente del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991”[34]. Luego, se refirió de manera particular a cada uno de tales requisitos.

20. Sobre el requisito de claridad, el actor expuso que “ se hizo la exposición de los argumentos de manera tal que el lector puede comprender fácilmente su configuración para el caso concreto ”. Sin embargo, en relación con el primer cargo reiteró que la exigencia prevista en los artículos 320 y 322 de la Ley 1564 de 2012 “ desemboca en

señaló que dichas normas contradicen el artículo 25 la Ley 16 de 1972, al afectar la garantía de protección judicial mediante la apelación, por lo que “ resulta claro que [la] acción se dirige contra una proposición real y existente ” ; del segundo, afirmó, que vulneran el principio de independencia de la doble instancia previsto en los artículos 31 y 228 de la Constitución; y, frente al tercero, sostuvo que imponen un “requisito irrazonable y desproporcional”[42] que limita la impugnación, en contravía del artículo 29 de la Carta Política.

22. También explicó que los cargos cumplían con el requisito de especificidad. En cuanto a la “ pérdida de la garantía de protección judicial ” (primer cargo), se evidenciaba que las normas “ hacen que en la sentencia de segunda instancia se tenga en cuenta solamente los reparos radicados ante la primera instancia ”[43], por lo que desconocen la verdadera sustentación del recurso. Respecto del “ principio de doble instancia ” (segundo cargo), explicó que los reparos exigidos “ hacen que (…) la segunda instancia pierda su autonomía”[44], afectando la independencia del ad quem.

23. Con relación a las normas que presuntamente violan la garantía al debido proceso (tercer cargo), la demanda mostraba una “ oposición objetiva entre la Constitución y los artículos 320 y 322 ”[45], pues exigir “ breves reparos so pena de ser declarado desierto el recurso de apelación ”[46] convierte la apelación en una carga innecesaria que restringe tanto el debido proceso como la doble instancia.

24. En relación con el requisito de pertinencia, el actor volvió a comparar las

desierto el recurso de apelación ”[46] convierte la apelación en una carga innecesaria que restringe tanto el debido proceso como la doble instancia.

24. En relación con el requisito de pertinencia, el actor volvió a comparar las disposiciones e insistió en que “ los reparos representan una dilación injustificada ”[47].

De igual manera, en el segundo cargo comparó las disposiciones acusadas con el artículo 31 constitucional y con los artículos 9, 285 y 328 del propio Código General del Proceso, además de los artículos 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, en el tercer cargo las contrastó nuevamente con el artículo 29 de la Constitución Política.

25. Para terminar su escrito, indicó que los cargos presentados cumplían con el requisito de suficiencia. Afirmó, frente al primer cargo, que en la segunda instancia “ la sustentación queda omitida por los reparos de facto ante la primera instancia ”, circunstancia que –según expuso– demostraba que los artículos 320 y 322 “ hacen que a causa de los reparos se pierda el principio de la doble instancia ” y conviertan el recursoen un trámite “ complicado y engorroso ”. Agregó que, aunque el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 regula la sustentación del recurso, dicha disposición “no excluyó los reparos que deben ser incluidos para la interposición del recurso de apelación ”, razón por la cual la inexequibilidad de los artículos demandados permitiría que “ la no inclusión de los reparos (…) [cobre] la mayor eficiencia posible” en el trámite de la apelación.

26. Finalmente, es importante señalar que, al realizar un contraste entre la demanda

reparos (…) [cobre] la mayor eficiencia posible” en el trámite de la apelación.

26. Finalmente, es importante señalar que, al realizar un contraste entre la demanda presentada por el ciudadano y el escrito de súplica, se constata que este último constituye, en una alta proporción, una reproducción de aquella. En esa misma dirección, lo expuesto en el escrito de súplica coincide con los argumentos desarrollados en el escrito de corrección de la demanda.

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Competencia

27. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

B. Finalidad del recurso de súplica

28. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que en contra del auto de rechazo de una demanda procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir

consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisión o rechazo, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por parte del magistrado sustanciador[48].

C. Procedencia del recurso de súplica

29. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) legitimación por activa, que hace referenciaa que la solicitud debe provenir del demandante, quien además debe acreditar su condición de ciudadano; (ii) oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

30. A partir de estas exigencias, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[49]. Solo cuando la Corte evidencia que los requisitos de procedencia están satisfechos estudia el fondo del asunto, con el fin de determinar si el magistrado sustanciador ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que el demandante asuma la carga mínima de argumentación de

En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que el demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad, puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[50].

31. Es así como la jurisprudencia de la Corte[51] ha distinguido las etapas procesales de admisión de la demanda de inconstitucionalidad y del recurso de súplica. La primera tiene como propósito determinar si el escrito cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos. La segunda, por su parte, le permite al demandante controvertir o identificar un error, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo.

D. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

32. En el presente caso, la Sala Plena evidencia que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y oportunidad. Sin embargo, ello no ocurre con el requisito de carga argumentativa. A continuación, se fundamenta esta conclusión

33. Legitimación por activa. Se cumple con este requisito, ya que la persona que acude al recurso de súplica es la misma que instauró la demanda dentro del trámite del

carga argumentativa. A continuación, se fundamenta esta conclusión

33. Legitimación por activa. Se cumple con este requisito, ya que la persona que acude al recurso de súplica es la misma que instauró la demanda dentro del trámite del expediente D-17169 y quien acreditó su condición de ciudadano mediante la cédula de ciudadanía[52].

34. Oportunidad. En informe del 16 de marzo de 2026, la Secretaría General de laCorte reportó que el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 09 de marzo de 2026, y que su término de ejecutoria se surtió los días 10, 11 y 12 del mes y año en cita.

Así las cosas, en la medida en que el recurso de súplica se interpuso el pasado 10 de marzo, su presentación es oportuna.

35. Carga argumentativa. El recurrente no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria para habilitar un estudio de fondo, pues su escrito no se orienta a controvertir o identificar un error, olvido o arbitrariedad en la valoración realizada por la magistrada sobre la corrección de la demanda. Por el contrario, el recurso de súplica coincide en lo esencial con el contenido de la demanda inicial, hasta el punto de que buena parte de la argumentación es sustancialmente la misma en ambos escritos. Así, por ejemplo, en ambos textos se insiste –en términos casi equivalentes– que los artículos 320 y 322 de la Ley 1564 de 2012 generan “un complicado y engorroso requisito procesal”

(demanda, p. 19; súplica, p. 3), y se afirma que dichas normas “hacen que a causa de los

322 de la Ley 1564 de 2012 generan “un complicado y engorroso requisito procesal” (demanda, p. 19; súplica, p. 3), y se afirma que dichas normas “hacen que a causa de los reparos se pierda el principio de la doble instancia” (demanda, p. 24; súplica, p. 7).

36. La coincidencia también es literal, cuando ambos escritos sostienen que la exigencia de reparos implica que “la sustentación queda omitida por los reparos de facto ante la primera instancia” (demanda, p. 24; súplica, p. 7), o cuando aseguran que estas normas crean “un recurso complicado y engorroso además de la confusión causada por cuenta de los reparos” (demanda, p. 24; súplica, p. 7). Incluso en la formulación de los cargos -pérdida de la garantía de protección judicial, violación de la doble instancia y afectación del debido procesoel recurso reproduce la estructura argumentativa inicial, sosteniendo otra vez que los reparos “entorpecen la independencia de la doble instancia”

(demanda, p. 13; súplica, p. 10) y que la apelación queda “atada por completo a los reparos” (demanda, p. 17; súplica, p. 24).

37. Finalmente, la súplica también reproduce sin variación sustancial la crítica a los “reparos breves” (demanda, p. 12; súplica, p. 12) y repite nuevamente que la doble exigencia ante el a quo y el ad quem configura una “doble impugnación” (demanda, p. 13; súplica, p. 12). Todo ello demuestra que el recurso no desarrolla argumentos nuevos

exigencia ante el a quo y el ad quem configura una “doble impugnación” (demanda, p. 13; súplica, p. 12). Todo ello demuestra que el recurso no desarrolla argumentos nuevos dirigidos a controvertir la decisión de rechazo, sino que reiteradamente reproduce el contenido de su acusación.

38. En consecuencia, la argumentación del recurrente no está encaminada a controvertir las razones que para el rechazo fueron presentadas de manera detallada y precisa por la magistrada sustanciadora, sino que se limita a reiterar los argumentos planteados en la demanda y su corrección. Ante la ausencia de confrontación específica frente a las motivaciones de la decisión objetada deberá rechazarse el recurso de súplica interpuesto.39. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la mismano hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de

1991[53].

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por el señor Jairo Jacinto Romero Clavijo contra el auto del 5 de marzo de 2026, que rechazó la demanda presentada en el expediente D-17169.

argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por el señor Jairo Jacinto Romero Clavijo contra el auto del 5 de marzo de 2026, que rechazó la demanda presentada en el expediente D-17169.

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Tercero.: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17169.

Notifíquese y cúmplase

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada No participa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MART

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