CC - Auto 472 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 472 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A472-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-472/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 472 DE 2026
Expediente: D-17.171
Referencia: recurso de súplica contra el auto del 5 de marzo de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 “[P]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”.Recurrente: Reinaldo Cruz Figueroa
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella prevista en los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Reglamento Interno[1], dicta el presente auto.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Reglamento Interno[1], dicta el presente auto.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 13 de enero de 2026 Reinaldo Cruz Figueroa, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad [2] contra el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 , el
cual se transcribe a continuación:
“LEY 100 DE 1993
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…]ARTÍCULO 23. SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente
[…]”.
2. El accionante manifestó que la disposición demandada es contraria a los artículos 13 de la C.P. (derecho a la igualdad), 58 de la C.P. (derecho a la propiedad), 48 de la C.P. (derecho a la seguridad social), 83 de la C.P. (principio de buena fe), incurre en una omisión legislativa relativa y desconoce el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-063 de 2023.
3. Con fundamento en estas disposiciones, solicitó a la Corte Constitucional lo siguiente: (i) “[D]eclarar que el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 incurre en una omisión legislativa relativa, al limitar la sanción moratoria prevista en dicha disposición exclusivamente al empleador, pese a que otros sujetos del Sistema General de Pensiones —incluidas las administradoras de pensiones— pueden incurrir en mora en la consignación, transferencia, imputación o abono de los aportes, causando el mismo
—incluidas las administradoras de pensiones— pueden incurrir en mora en la consignación, transferencia, imputación o abono de los aportes, causando el mismo perjuicio económico al afiliado”[3]; y (ii) “[D]eclarar el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 exequible en el entendido de que el interés moratorio allí previsto es aplicable a cualquier entidad, agente o sujeto del Sistema General de Pensiones que, por cualquier causa imputable, demore la consignación, transferencia, imputación o abono oportuno de los aportes pensionales, incluidas las administradoras de pensiones, en garantía de los principios de igualdad, propiedad, seguridad social y buena fe”[4].
1.1. Argumentos que justifican el cargo presentado en la demanda4. Según el demandante, la Ley 100 de 1993 asignó al empleador la obligación de efectuar oportunamente las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y a las administradoras de pensiones la función de administrarlas imputarlas y abonarlas en las cuentas individuales de los afiliados.
5. Precisó que la norma demandada estableció una sanción moratoria a cargo del empleador cuando dichos aportes no se consignan oportunamente, pero no incluyó disposición alguna frente a la mora administrativa en que pueda incurrir las administradoras de pensiones en relación con la imputación, el traslado y el abono
incluyó disposición alguna frente a la mora administrativa en que pueda incurrir las administradoras de pensiones en relación con la imputación, el traslado y el abono de los aportes, lo que, a su parecer, generaría “el mismo perjuicio económico al afiliado que una mora del empleador”[5].
4. Sostuvo que el Sistema General de Pensiones reconoce la existencia de inconsistencias administrativas en la vinculación de aportes, entre ellas las relacionadas con cotizaciones de personas “no vinculadas”. Al respecto, los Decretos 692 de 1994 y 1833 de 2016 regulan el tratamiento de estos aportes e imponen deberes y plazos perentorios a las administradoras. En particular, el artículo 2.2.3.1.20 del Decreto 1833 de 2016 fija plazos concretos para su gestión, sin prever consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento.
6. Añadió que la Contraloría General de la República, en una auditoría practicada en 2019 al fondo de pensiones Skandia, evidenció la existencia de partidas con una antigüedad superior a 20 años que no habían sido acreditadas. A juicio del demandante, dicha situación “afecta directamente la información de los estados de cuenta individual y el derecho pensional de los afiliados”[6].
7. Con fundamento en lo anterior, planteó los siguientes cargos[7]:
Cargo Fundamentos Violación del principio de igualdad (art. 13 de la C.P.) El artículo 23 de la Ley 100 de 1993 establece un trato desigual injustificado entre el empleador y las administradoras de pensiones, pese a que ambos
Violación del principio de igualdad (art. 13 de la C.P.) El artículo 23 de la Ley 100 de 1993 establece un trato desigual injustificado entre el empleador y las administradoras de pensiones, pese a que ambos pueden incurrir en mora que genera idéntico daño económico al afiliado. No existe razón constitucional que justifique sancionar únicamente al empleador. Violación del derecho de propiedad (art. 58 de la C.P.) La mora administrativa de las AFP priva al afiliado del uso y disfrute de su ahorro pensional, sin compensación alguna, vulnerando su derecho de propiedad.Violación del derecho a la seguridad social (art. 48 de la C.P.) La ausencia de sanción frente a la mora administrativa de las AFP afecta el acceso efectivo y oportuno al derecho pensional, contrariando el mandato del artículo 48 constitucional. Violación del principio de la buena fe (art. 83 de la C.P.) El afiliado confía legítimamente en que las AFP gestionarán diligentemente sus aportes o asumirán las consecuencias económicas de su mora. La omisión legal rompe dicha confianza. Omisión legislativa relativa El legislador reguló la sanción moratoria solo respecto del empleador, excluyendo injustificadamente a las AFP, pese a que estas pueden causar el mismo daño constitucionalmente
relativa El legislador reguló la sanción moratoria solo respecto del empleador, excluyendo injustificadamente a las AFP, pese a que estas pueden causar el mismo daño constitucionalmente relevante, configurándose una omisión legislativa relativa. Desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-063 de 2023. La Sentencia SU-063 de 2023 de la Corte Constitucional, junto con jurisprudencia reciente de la Corte Suprema (como la SL 3130 de 2020), amplió la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los intereses moratorios no solo aplican por retraso en el reconocimiento inicial de la pensión, sino también cuando hay mora en el pago de reajustes, reliquidaciones, saldos o diferencias, como consecuencia de la demora en actualizar el monto pensional, protegiendo así el mínimo vital del pensionado frente a la inflación y la inactividad de las administradoras.
2. Inadmisión de la demanda
8. Mediante auto del 11 de febrero de 2026[8], la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez inadmitió la demanda, tras advertir que el actor (i) no identificó la norma atacada y la transcripción de su contenido, puesto que si bien el ciudadano menciona y transcribe
Martínez inadmitió la demanda, tras advertir que el actor (i) no identificó la norma atacada y la transcripción de su contenido, puesto que si bien el ciudadano menciona y transcribe parcialmente el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, en la demanda no se incluye el texto completo de la disposición ni se resaltan los apartes censurados; (ii) no refirió la competencia de esta Corporación para conocer de la demanda; y (iii) no acreditó la carga de formular por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad en contra de la norma demandada, en la medida en que las razones presentadas no fueron claras, certeras, pertinentes, especificas, ni suficientes.
9. Respecto de la carga argumentativa, el auto inadmisorio sostuvo lo siguiente:(i) La demanda no satisfizo el requisito de claridad[9]
10. En primer lugar, indicó que la demanda carecía de claridad, porque “no expone con precisión el contenido de la censura y su justificación. Al contrario, se evidencia que los planteamientos de los cargos en general son tan amplios que no es posible entender las premisas que soportan la demanda ni el hilo conductor que sigue”[10].
11. Agregó que el demandante no determinó con precisión el contenido de la norma demandada, puesto que no transcribió en su totalidad el artículo, esto en la medida en la que dejó por fuera el último párrafo y no señaló expresiones particulares de la disposición, por lo que no es posible determinar si el cuestionamiento se dirige en contra de una parte o de la totalidad del artículo acusado.
que dejó por fuera el último párrafo y no señaló expresiones particulares de la disposición, por lo que no es posible determinar si el cuestionamiento se dirige en contra de una parte o de la totalidad del artículo acusado.
12. En segundo lugar, señaló que la demanda tampoco es clara en establecer si se plantea un único cargo principal con varios argumentos de soporte o si, por el contrario, se trata de 6 cargos autónomos, esto en la medida en que la pretensión principal se sustenta en la presunta omisión legislativa relativa en la que incurrió el legislador en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, éste es apenas uno de los 6 reproches que se plantean en el cuerpo de la demanda.
13. En tercer lugar, el auto inadmisorio precisó que tampoco es clara la finalidad de la referencia que hace el actor al “Informe Auditoría de Cumplimiento – Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.”, del 20 de noviembre de 2020, elaborado por la Contraloría General de la República porque no es entendible la relación de este informe con los cargos enunciados, si es un argumento común o sustenta de manera parcial los seis puntos de cuestionamiento a la norma.
(ii) La demanda no satisfizo el requisito de certeza[11]
14. El auto inadmisorio concluyó que la demanda no acreditó el presupuesto de certeza porque la acusación recae sobre un contenido normativo que no se deriva objetivamente de la disposición. En ese orden de ideas, precisó que la censura recae sobre una interpretación subjetiva del demandante.
certeza porque la acusación recae sobre un contenido normativo que no se deriva objetivamente de la disposición. En ese orden de ideas, precisó que la censura recae sobre una interpretación subjetiva del demandante.
15. Explica que varios de los cargos, como el de igualdad, propiedad privada, el de seguridad social y la buena fe, parten de una interpretación que no se deduce de la norma, porque de esta no se sigue automáticamente, que la norma también tenga por objeto referirse a las conductas de las administradoras de fondos de pensiones respecto de la imputación, traslado y abono de los aportes.(iii) La demanda no satisfizo el requisito de especificidad[12]
16. En el auto inadmisorio se consideró que los argumentos presentados por el demandante carecen de especificidad “en la medida en que no desarrolla de manera puntual el contraste entre el contenido normativo del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y los mandatos constitucionales que se invocan como parámetro de control”[13].
17. En cuanto al cargo por violación del principio de igualdad, el auto concluyó que el
(i) “demandante apenas sugiere una comparación entre los empleadores y las administradoras de pensiones, pero no delimita la posición jurídica comparable de ambos sujetos dentro del sistema pensional ni el contexto relacional en el que se ubican sus obligaciones, más allá de afirmar que ambos pueden generar un ‘daño económico’ al afiliado”[14]; y (ii) “el escrito se limita a afirmar que la diferencia entre empleadores y administradoras carece de justificación porque ambos sujetos pueden producir un
afiliado”[14]; y (ii) “el escrito se limita a afirmar que la diferencia entre empleadores y administradoras carece de justificación porque ambos sujetos pueden producir un perjuicio similar, pero no desarrolla por qué, desde el punto de vista constitucional, el legislador está obligado a establecer un régimen sancionatorio equivalente, ni por qué se torna irrazonable la distinción entre empleadores y administradores de pensiones, para este asunto en particular”[15].
18. En relación con el cargo por violación del derecho a la propiedad señaló que el “escrito no precisa en qué consiste, desde el punto de vista constitucional, la afectación al derecho de propiedad ni muestra de qué forma la regla que prevé la sanción moratoria a cargo del empleador se traduce en una desprotección del derecho a la propiedad privada”[16].
19. Frente a los cargos por violación al derecho a la seguridad social y al principio de la buena fe explicó que “en ambos casos el reproche se formula en términos generales y no se desarrolla de manera específica la forma en que la disposición contradice los artículos 48 y 83 de la Constitución” [17], esto porque “[l]a demanda se limita a enunciar consecuencias y principios constitucionales, pero no explica cómo se configura la vulneración ni cuáles son los elementos concretos del contenido normativo que resultan incompatibles con esos mandatos superiores”[18].
20. En cuanto al cargo por omisión legislativa relativa, argumentó que el demandante no demuestra cómo esta se configura en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 ni por qué
incompatibles con esos mandatos superiores”[18].
20. En cuanto al cargo por omisión legislativa relativa, argumentó que el demandante no demuestra cómo esta se configura en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 ni por qué resulta contraria a la Constitución, ya que el escrito (i) no identifica el elemento normativo faltante dentro de la disposición ni la forma en que debía incorporarse; (ii) no desarrolla cuál es el mandato constitucional específico que obligaba al legislador a prever ese tratamiento; (iii) la demanda sostiene que la exclusión de las administradoras es injustificada, pero no explica por qué esa decisión resulta constitucionalmenteinadmisible; y (iv) no se precisa de qué manera la ausencia de regulación genera una desventaja jurídica concreta frente a quienes sí están cobijados por la norma.
21. Finalmente, en relación con el cargo por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-063 de 2023, se concluyó que el actor no expuso “de manera concreta cuál es la regla constitucional que se desprende de su ratio decidendi, ni precisa el contenido normativo del artículo 23 que entraría en contradicción con ella”[19].
(iv) La demanda no satisfizo el requisito de pertinencia[20]
22. Asimismo, en la providencia se indicó que las justificaciones propuestas incumplieron el requisito de pertinencia porque “varios de sus reproches se apoyan en
22. Asimismo, en la providencia se indicó que las justificaciones propuestas incumplieron el requisito de pertinencia porque “varios de sus reproches se apoyan en consideraciones sobre el funcionamiento del sistema pensional en un caso concreto (“Skandia”), las consecuencias prácticas de la mora administrativa o la conveniencia de ampliar el alcance de la sanción moratoria”[21].
23. Sobre esto concluyó que (i) el cargo por violación del presupuesto de igualdad “se construye principalmente a partir de la idea de que sería deseable que empleadores y administradoras recibieran el mismo tratamiento sancionatorio, sin demostrar por qué la distinción normativa contradice un mandato constitucional”[22]; (ii) el cargo por violación a la propiedad privada “se centra en los efectos económicos que pueden sufrir los afiliados por la mora administrativa, lo que desplaza el análisis hacia las consecuencias prácticas del sistema, en vez de una reflexión sobre la incompatibilidad normativa entre la disposición y el artículo 58 superior” [23]; (iii) el cargo por violación al derecho a la seguridad social “se apoya en la necesidad de garantizar un acceso oportuno a la pensión y en las dificultades que genera la falta de sanción frente a las administradoras, pero no muestra que el artículo 23, por su contenido, desconozca directamente el artículo 48 de la Constitución”[24]; y (iv) el cargo por violación al principio de la buena fe “se construye sobre la conveniencia de que existan incentivos normativos para la diligencia de las administradoras y sobre la expectativa del afiliado, más que sobre la contradicción entre la
Constitución”[24]; y (iv) el cargo por violación al principio de la buena fe “se construye sobre la conveniencia de que existan incentivos normativos para la diligencia de las administradoras y sobre la expectativa del afiliado, más que sobre la contradicción entre la norma y el principio constitucional invocado”[25].
24. De igual forma, en cuanto a los cargos por (v) omisión legislativa relativa mencionó que “el reproche se formula desde la premisa de que el legislador debió regular también la mora de las administradoras, lo que sugiere un cuestionamiento sobre la suficiencia del diseño legal, pero no se traduce en una demostración de que la Constitución imponga de manera directa ese deber específico” [26]; y (vi) desconocimiento del precedente, señaló que “la argumentación “responde más a una propuesta de ampliación interpretativa que a la demostración de una contradicción constitucional directa entre el artículo demandado y la Carta”[27].(v) La demanda no satisfizo los requisitos de suficiencia[28]
25. Finalmente, el auto inadmisorio consideró que la demanda no acredita el requisito de suficiencia, porque “no se constata un cargo adecuado para iniciar el proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a todas las normas legales”[29].
3. Corrección de la demanda
26. El 23 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a todas las normas legales”[29].
3. Corrección de la demanda
26. El 23 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho ponente que el auto inadmisorio se notificó mediante estado del 13 de febrero de 2026 y que, dentro del término de la ejecutoria de este [30], el 17 de febrero de 2026, el ciudadano Reinaldo Cruz Figueroa corrigió la demanda presentada, en los términos que pasan a exponerse[31].
27. En primer lugar, el actor transcribió la totalidad del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 e indicó que su censura se dirige específicamente en contra del aparte que regula la sanción moratoria a cargo del empleador [32]. De igual forma, señaló la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política de 1991[33].
28. En segundo lugar, en cuanto a la carga argumentativa, el demandante precisó que formula un cargo por omisión legislativa relativa por vulneración de los derechos a la igualdad (art. 13 de la C.P.) y a la seguridad social (art. 48 de la C.P.) [34]. En ese orden de ideas, indicó lo siguiente:4.
Elemento del cargo Argumentación Contenido normativo objeto de control El inciso primero del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 regula la mora en la consignación del aporte, identifica como sujeto responsable al empleador y prevé como consecuencia el pago de interés moratorio en favor del afiliado. En ese orden de
El inciso primero del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 regula la mora en la consignación del aporte, identifica como sujeto responsable al empleador y prevé como consecuencia el pago de interés moratorio en favor del afiliado. En ese orden de ideas, la norma omite referirse a la mora en la que puede incurrir la administradora de pensiones. Naturaleza del ahorro pensional La Corte Constitucional ha reconocido que el ahorro pensional constituye capital protegido y sus rendimientos hacen parte del capital acumulado por el afiliado, por lo que el retardo en la incorporación efectiva del aporte impide que se generen de forma oportuna rendimientos que se acumularán al saldo final. Supuesto excluido del ámbito de protección Las administradoras de pensiones cumplen funciones legales relacionadas con la recepción, la imputación, el traslado y el abono efectivo en cuentas de ahorro individual, por lo que la mora en la incorporación efectiva del aporte a la cuenta es imputable a ésta, pese a ello el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 no prevé ninguna consecuencia jurídica. Violación del principio de igualdad (art. 13 de la C.P.) (i) Los grupos que se comparan son los afiliados cuyo ahorro pensional se afecta por cuenta de la mora del empleador y aquellos que se ven afectados por cuenta del retardo de la administradora de pensiones. (ii) El trato diferencial consiste en que el primer grupo recibe una compensación automática mediante interés moratorio, mientras que el segundo carece de un mecanismo
retardo de la administradora de pensiones. (ii) El trato diferencial consiste en que el primer grupo recibe una compensación automática mediante interés moratorio, mientras que el segundo carece de un mecanismo equivalente. (iii) La razón de la inconstitucionalidad es que, en ambos casos, el daño es el mismo y consiste en la pérdida de rendimiento del capital pensional, pese a que la única diferencia es la identidad del sujeto responsable. Deber constitucion al especifico (art. 48 de la C.P.) El artículo 48 de la Constitución impone al legislador la obligación de estructurar un sistema de pensiones eficiente y protector del derecho a la seguridad social. Por ende, al legislador le corresponde establecer un sistema de compensación cuando, por cuenta de la mora de la administradora, se genera un daño al afiliado al afectarse el capital pensional. Suficiencia del cargo La existencia de acciones judiciales para exigir a las administradoras de pensiones que cumplan sus obligaciones legales no suple el déficit normativo señalado, puesto que no constituyen un mecanismo de compensación automáticoAuto de rechazo
30. Mediante auto del 5 de marzo de 2026 [37], la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez rechazó la demanda al considerar que no se corrigieron las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión, en la medida en que, pese al esfuerzo argumentativo
Martínez rechazó la demanda al considerar que no se corrigieron las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión, en la medida en que, pese al esfuerzo argumentativo del demandante, éste no logró subsanar los presupuestos de especificidad, pertinencia ni suficiencia[38]. Concluyó que se superaron las falencias de (i) claridad, porque el demandante transcribió la totalidad de la norma objeto de reproche y delimitó su cargo a una omisión legislativa relativa por violación de los artículos 13 y 48 de la Constitución[39]; y (ii) certeza, ya que el actor identifica el contenido normativo objeto de control y, a partir del mismo, plantea un posible déficit de regulación relacionado con la falta de previsión de un mecanismo de compensación automático en el caso en el que la mora sea imputable a la administradora de pensiones[40].
31. Frente al yerro de ausencia de especificidad, la providencia explicó que, aunque el demandante concentró el reproche en una omisión legislativa relativa por vulneración de los artículos 13 y 48 superiores, el cargo se apoya en “la equivalencia del perjuicio -pérdida de rendimientoy en la coherencia del sistema, sin demostrar el elemento central exigido para este tipo de cargos: que la Constitución imponga al legislador el deber especifico de incorporar, en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, una sanción moratoria automática frente a retardos imputables a las administradoras” [41]. En ese orden de ideas, argumentó que, si bien es cierto que el artículo 48 superior exige al legislador estructurar
automática frente a retardos imputables a las administradoras” [41]. En ese orden de ideas, argumentó que, si bien es cierto que el artículo 48 superior exige al legislador estructurar un sistema eficiente y protector de los derechos pensionales, y que la pérdida de rendimientos genera un perjuicio a los afiliados; esas afirmaciones no demuestran que la Constitución Política de 1991 ordenara “establecer un mecanismo sancionatorio frente a la mora en que puedan incurrir las administradoras de fondos de pensiones”[42].
32. Respecto del defecto de pertinencia advertido, el despacho ponente encontró que
(i) el planteamiento según el cual la pérdida de rendimientos imputable a las administradoras de pensiones afecta el capital pensional por lo que resulta necesario prever un mecanismo de compensación automática, “traslada el debate al terreno de [la] conveniencia y de la eficacia del sistema pensional, ámbitos propios de la configuración legislativa pero no relacionados, en principio, con un análisis propiamente constitucional”[43]; (ii) sostener que las acciones judiciales ordinarias no ofrecen una protección equivalente a un mecanismo de compensación automático previsto en el ordenamiento jurídico “formula un juicio de idoneidad o completitud del modelo normativo vigente, pero no acredita que la Constitución de 1991 imponga directamente la regulación cuya ausencia reprocha”[44]; y (iii) las referencias a los informes de los
normativo vigente, pero no acredita que la Constitución de 1991 imponga directamente la regulación cuya ausencia reprocha”[44]; y (iii) las referencias a los informes de los órganos de control para demostrar el problema estructural “no suplen la carga de demostrar una contradicción normativa de alcance general”[45].
33. Finalmente, el auto de rechazo concluyó que no se cumple con el requisito desuficiencia porque el escrito de corrección no supera las falencias señaladas en el auto inadmisorio, en relación con los yerros de especificidad y pertinencia[46].
5. Recurso de súplica
34. El 10 de marzo de 2026, el ciudadano Reinaldo Cruz Figueroa presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo [47], por lo que solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional “revisar” la providencia que rechazó la demanda interpuesta “a fin de garantizar que el problema constitucional planteado pueda ser examinado mediante pronunciamiento de fondo”[48].
35. En primer lugar, el actor indica que la providencia reconoce que la demanda superó los requisitos de claridad y certeza porque el problema constitucional fue adecuadamente delimitado y se estructuró un cargo comprensible en contra del artículo 23 de la Ley 100 de 1993; pero al analizar los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia, el auto de rechazo lejos de demostrar los defectos de la demanda, expone “apreciaciones sobre el alcance interpretativo del cargo, cuestión que corresponde analizar
suficiencia, el auto de rechazo lejos de demostrar los defectos de la demanda, expone “apreciaciones sobre el alcance interpretativo del cargo, cuestión que corresponde analizar en la etapa de decisión de fondo y no en la fase inicial de admisión”[49].