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CC - Auto 476 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 476 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A476-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-476/26

CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y DE DIGITACION

COMETIDOS EN UNA SENTENCIA-Artículo 310 del C de P. C.

(...) con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual en esencia dispone lo mismo que el artículo 286 del Código General del Proceso, que cuando en la trascripción del texto de una providencia se producen errores, entre otros por la omisión o cambio de palabras, es procedente su corrección en cualquier tiempo.

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 476 DE 2026

Referencia: expediente T-10.892.417

Asunto: solicitud de corrección aritmética de la Sentencia T-360 de 2025.

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional [1], en ejercicio de sus facultadesconstitucionales y legales, resuelve la solicitud de corrección aritmética de la Sentencia T-360 de 2025, presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por medio del presente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de septiembre de 2025, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-360 de 2025. En dicha decisión le correspondió resolver la acción de tutela promovida, a

1. El 3 de septiembre de 2025, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-360 de 2025. En dicha decisión le correspondió resolver la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la señora Lilia Mercedes Ramos Arias en contra de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Lo anterior debido a que en la sentencia de casación del 15 de mayo de 2024 la accionada le negó la posibilidad a la actora de acceder a la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, la accionante consideró que la autoridad judicial había incurrido en: (i) defecto sustantivo, (ii) desconocimiento del precedente constitucional y (iii) violación directa de la Constitución.

2. La Corte al resolver el asunto concluyó que la decisión judicial controvertida incurrió en los defectos por: (i) violación directa de la Constitución, pues se inaplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y se realizó una interpretación contraria a los postulados constitucionales; (ii) desconocimiento del precedente constitucional, puesto que la autoridad accionada desconoció la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación en las sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022, reiteradas en las sentencias SU-049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU-428 de 2024, sin cumplir con la carga argumentativa y de transparencia para apartarse válidamente del precedente; y (iii)

SU-273 de 2022, reiteradas en las sentencias SU-049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU-428 de 2024, sin cumplir con la carga argumentativa y de transparencia para apartarse válidamente del precedente; y (iii) exigirle a la accionante condiciones que las normas no contemplan para ser beneficiaria del régimen de transición y adquirir el derecho pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.

3. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión concedió el amparo invocado por la accionante y dejó sin efectos las sentencias del 13 de mayo y del 30 de noviembre de 2022, proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, así como la Sentencia SL 1107-2024 del 15 de mayo de 2024, emitida por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además adoptó directamente la orden de reemplazo.

4. Para el efecto, este Tribunal expuso las pautas que el juez constitucional debe aplicar para dictar directamente la orden de reemplazo en asuntos pensionales en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la accionante, con fundamento en los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, así como el pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios.

5. En comunicación enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de febrero

de la accionante, con fundamento en los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, así como el pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios.

5. En comunicación enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de febrero de 2026, Colpensiones presentó una solicitud de “modulación o aclaración de la Sentencia T-360 de2025”[2]. En Auto 395 del 2026 la Sala Segunda de Revisión rechazó la solicitud de aclaración y se abstuvo de tramitar la solicitud de modulación presentada.

6. Posterior a ello, el 16 de marzo de 2026, Colpensiones presentó una nueva petición. Esta vez solicitó la corrección aritmética de la Sentencia T-360 de 2025.

7. La administradora indicó que mediante Resolución SUB 318388 del 01 de octubre de 2025, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Lilia Mercedes Ramos Arias en cuantía de $6.157.243 a partir del 01/01/2023, considerando que la última cotización efectuada se realizó en diciembre de 2022. Adicionalmente reconoció un retroactivo pensional.

8. Expuso que en la consideración 134 de la providencia cuestionada se estableció que los intereses moratorios debían reconocerse a partir del 23/03/2013. Colpensiones afirmó que solo a partir del fallo judicial proferido por la Corte Constitucional surgió la obligación para la administradora, por lo que solo a partir de esa fecha era jurídicamente procedente el reconocimiento de intereses moratorios, dado que “se requiere plena certeza sobre el periodo exacto de causación”[3]. En consecuencia, solicitó “se realice

solo a partir de esa fecha era jurídicamente procedente el reconocimiento de intereses moratorios, dado que “se requiere plena certeza sobre el periodo exacto de causación”[3]. En consecuencia, solicitó “se realice la corrección aritmética de la Sentencia T-360 de 2025, en relación con la fecha exacta sobre la cual deban reconocerse y pagarse los intereses moratorios”[4].

II. CONSIDERACIONES

1. Las solicitudes de corrección aritmética

9. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia, con la cual se termina la actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió.

10. No obstante, también se ha señalado que, cuando una providencia genera confusión o incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso (CGP), esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente. Es así como el artículo 286 del CGP prevé que “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto". Esto se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto". Esto se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

11. De otro lado, esta Corte también ha precisado, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual en esencia dispone lo mismo que el artículo 286 del Código General del Proceso, que cuando en la trascripción del texto de una providencia se producen errores, entre otros por la omisión o cambio de palabras, es procedente su corrección en cualquier tiempo.12. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que “la corrección, es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella”[5].

13. Por lo tanto, esta Corporación ha entendido que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente,

corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”[6].

14. Para que las solicitudes de corrección sean procedentes, se deben cumplir dos requisitos. Uno formal atinente a la legitimación del solicitante, por lo que el escrito debe ser presentado por alguno de los sujetos debidamente reconocidos en el marco del proceso y, otro sustancial consistente en que el solicitante demuestre que la parte resolutiva contiene un error de los citados que justifique su corrección[7].

15. A continuación, la Sala Segunda de Revisión analizará la procedencia de la solicitud presentada por Colpensiones respecto de la Sentencia T-360 de 2025.

2. La solicitud de corrección aritmética de la Sentencia T-360 de 2025 debe ser rechazada

16. En el presente asunto, Colpensiones solicita la corrección aritmética de la sentencia en relación con el pago de intereses moratorios a partir del 23 de marzo de 2013.

17. En consideración de lo anterior, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver la solicitud presentada. Para ello, antes de analizar el fondo del asunto, procederá verificar si el solicitante se encuentra legitimado para pedir la corrección de la sentencia y si la solicitud se encuentra argumentada dentro de los parámetros del artículo 286 del CGP[8].

18. Legitimación en la causa. Se cumple toda vez que Colpensiones fue reconocida como tercero con interés en el resultado del proceso de tutela[9].

parámetros del artículo 286 del CGP[8].

18. Legitimación en la causa. Se cumple toda vez que Colpensiones fue reconocida como tercero con interés en el resultado del proceso de tutela[9].

19. La solicitud no se relaciona con un error aritmético. No se evidencia que se esté frente a algún “error puramente aritmético” en el que se haya incurrido en la parte resolutiva de la Sentencia T-360 de 2025,pues la solicitud de Colpensiones se dirige a cuestionar la fecha de causación de los intereses moratorios.

20. Se advierte que la fecha fijada para el reconocimiento de los intereses moratorios no contiene un error sobre la forma como quedó escrita, por lo que la petición desborda el propósito de la figura invocada. Por lo tanto, la solicitud no cumple con los requisitos de procedencia para analizarla de fondo.

21. Se reitera que la facultad para corregir los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye una oportunidad para que el juez pueda modificar otros aspectos fácticos o jurídicos que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión.

22. Así las cosas, la Sala Segunda de Revisión rechazará la solicitud presentada por Colpensiones, al no cumplir los requisitos de procedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero: RECHAZAR la solicitud de corrección aritmética de la Sentencia T-360 de 2025 presentada por Colpensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente

Colpensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase.

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Esta sentencia fue proferida por la Sala Novena de Revisión. No obstante, en virtud del Acuerdo 05 de 2025 de la Corte Constitucional, se reconfiguraron las salas de revisión. Por esta razón, el presente auto es proferido por la Sala Segunda de revisión. [2] Folio 1 del escrito presentado por Colpensiones. [3] Folio 10 de la solicitud de corrección. [4] Folio 10 de la solicitud de corrección. [5] Auto 475 de 2020, Sentencia T-429 de 2016. [6] Auto 475 de 2020, Sentencia T-875 de 2000. [7] Autos 675 de 2025 y 694 de 2022. [8] Esto de conformidad con el Auto 475 de 2020. [9] Fundamento jurídico 73 de la Sentencia T-360 de 2025.

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