CC - Auto 477 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 477 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A477-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 477 DE 2026
Referencia: expediente T-11.644.707
Asunto: acción de tutela interpuesta por Fernando, en calidad de agente oficioso de Mauricio, contra el
Juzgado Promiscuo de Familia
Tema: decreto de medidas provisionales, pruebas de oficio y suspensión de términos
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el presente auto en el trámite de revisión de la acción de tutela identificada con el número T-11.644.707.
Aclaración previa
La Sala Cuarta de Revisión mantendrá la anonimización dispuesta por la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto del 18 de diciembre de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes del caso y de la acción de tutela
1. Presentación general de los hechos de la acción de tutela. El 29 de julio de 2025, Fernando, identificándose como abogado y actuando en calidad de agente oficioso de Mauricio, interpuso la presente acción de tutela contra la sentencia del 1° de juliode 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia. Lo anterior, al alegarse que aquella decisión judicial desconoce presuntamente los derechos fundamentales
de Mauricio, interpuso la presente acción de tutela contra la sentencia del 1° de juliode 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia. Lo anterior, al alegarse que aquella decisión judicial desconoce presuntamente los derechos fundamentales de Mauricio a tener una familia y no ser separado de ella, al debido proceso, a ser escuchado y su opinión ser tenida en cuenta, a la identidad e intimidad. En sus intervenciones ante los jueces de tutela, el agente narró su conocimiento académico del caso y la relevancia de asegurar los derechos del niño.
2. La providencia judicial controvertida se emitió en única instancia dentro del proceso de impugnación de paternidad y maternidad y reconocimiento de la filiación de Mauricio. Dicha actuación se inició por actuación del Defensor de Familia, en contra de Alejandra y Ariel, quienes registraron a Mauricio como hijo, y Zulma y Zaid, en su condición de presuntos padres biológicos del menor.
3. La demanda de filiación se radicó como una acción defensorial dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor de Mauricio. Tanto la demanda como la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos se sustentaron en la denuncia presentada por Zulma y Zaid. En dichas actuaciones administrativas y judiciales se dejó constancia que Zulma y Zaid acudieron a la Defensoría de Familia alegando la protección del niño en su condición de padres biológicos.
4. Los presuntos padres biológicos narraron que en febrero de 2015, a los días de nacido, dejaron a Mauricio al cuidado de Alejandra y Ariel, la primera sobrina del
condición de padres biológicos.
4. Los presuntos padres biológicos narraron que en febrero de 2015, a los días de nacido, dejaron a Mauricio al cuidado de Alejandra y Ariel, la primera sobrina del padre biológico, por razones de seguridad y riesgo contra su vida, debido a su condición de integrantes de las FARC-EP, firmantes del Acuerdo de Paz y en proceso de reincorporación. Sin embargo, tras resolver su situación jurídica, los cuidadores se negaron a permitir un proceso de reunificación familiar. Además, alegaron que en su condición de padres biológicos no perdieron el vínculo con el niño y respondieron económicamente por aquel. En la actualidad el niño los rechaza por el síndrome de alienación parental, en tanto se pretende destruir cualquier vínculo psicológico y afectivo con ellos, por su antigua condición de “guerrilleros”.
5. Por su parte, Alejandra y Ariel, en su condición de presuntos padres de crianza, tanto en su participación en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos como en la contestación a la demanda de filiación, controvirtieron que el niño fuera entregado al cuidado. Manifestaron que, previo a su nacimiento, acordaron su entrega y recepción con la intención de registrarlo como su hijo, lo que aconteció a los dos meses de vida. Negaron que los presuntos padres biológicos respondieran económicamente por el niño y señalaron que si bien tenían relación con aquel, ello se daba en la condición de tíos, hasta que, sin su consentimiento ni acompañamiento psicosocial, le informaron a Mauricio su origen familiar, lo que ha desencadenado un proceso de inestabilidad emocional que afecta al menor de edad.
consentimiento ni acompañamiento psicosocial, le informaron a Mauricio su origen familiar, lo que ha desencadenado un proceso de inestabilidad emocional que afecta al menor de edad.
6. Decisión judicial recurrida. Mediante providencia del 1° de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia realizó las siguientes declaraciones: (i) Mauricio no es hijo de Alejandra y Ariel; (ii) los padres biológicos son Zulma y Zaid, por lotanto, (iii) en lo sucesivo, su nombre será Mauricio bajo los apellidos de los padres biológicos. También ordenó que (iv) la patria potestad sea ejercida por los padres biológicos, quienes deberán suministrar una cuota alimentaria mensual. Sin embargo, (v) la custodia y cuidado personal del niño estará a cargo de Alejandra y Ariel. En relación con (vi) las visitas y dado que “Mauricio presenta afectaciones psicológicas y psiquiátricas”[1], la jueza ordenó al Centro Zonal diseñar y ejecutar un plan de acción, a través de un equipo interdisciplinario, para que se sienten las bases que permitan el desarrollo de las visitas por parte de sus progenitores[2].
7. La jueza fundamentó su decisión en que “luego de un amplio diálogo entre las partes, sus apoderados y coadyuvados por el (…) defensor de familia, [lograron] construir un acuerdo que [les permitía] dar por terminado el proceso de manera anticipada”[3]. La jueza manifestó que “el acuerdo al que [llegaron las partes] con la intervención de sus apoderados y la coadyuvancia del defensor de familia obedece al principio del interés superior del menor”[4]. Resaltó que “si bien la filiación es
intervención de sus apoderados y la coadyuvancia del defensor de familia obedece al principio del interés superior del menor”[4]. Resaltó que “si bien la filiación es una institución de orden público que constituye un elemento fundamental en la vida jurídica y personal de cualquier individuo, no [pueden] desconocerse los lazos afectivos, el amor y el cuidado construido a lo largo del tiempo a través de vínculos de hecho”[5].
8. La jueza también expuso que “el acuerdo al que las partes [llegaron] se encuentra ajustado a derecho”[6]. Argumentó que la filiación es un vínculo jurídico que une a los hijos con su padre o madre, que consiste en una relación de parentesco establecida biológicamente o por la adopción. Para el caso, la prueba de ADN demostró la alta probabilidad de que Zulma y Zaid sean los padres biológicos de Mauricio. Sin embargo, el legislador se ha orientado a proteger a todos los hijos, sean matrimoniales, extramatrimoniales, incluso de crianza. Por lo tanto, el acuerdo de las partes se “ajustó al derecho procesal y sustancial”[7]. La decisión judicial quedó en firme pues ninguna de las partes, luego del traslado respectivo, interpuso recursos ni solicitó aclaración o adición. La parte resolutiva quedó consignada en el Acta de Audiencia del Fallo No. 066[8].
9. Defectos alegados contra la providencia judicial. Contra la decisión judicial del 1° de julio de 2025, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia, el agente oficioso sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo[9] por las siguientes razones principales.
1° de julio de 2025, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia, el agente oficioso sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo[9] por las siguientes razones principales.
10. Primera, la decisión judicial reprodujo una versión formalista y desactualizada del parentesco que privilegia la filiación genética sobre la realidad y la filiación socioafectiva. Para el agente, el fallo judicial define la filiación centrada en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Civil y aplicando como único criterio el dato y la filiación genética. Lo anterior, para aquel, no se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación actual de la norma civil, pues desconoce la complejidad del derecho de familia, la evolución del concepto de filiación hacia la filiación socioafectiva, el mandato de protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes, la pluralidad familiar y la identidad relacional.11. Segunda, el agente expuso que aunque el fallo judicial invocó el principio de interés superior del niño, Mauricio “no fue escuchado, entrevistado, valorado ni analizado desde una perspectiva socioafectiva”[10]. La familia fue, desde la visión del agente, “definida desde afuera, por adultos que jamás convivieron con él y por una autoridad judicial que [no] intentó asomarse a su mundo real, a su realidad concreta”[11]. Además, el agente criticó que se presentaran fórmulas de conciliación sobre asuntos no disponibles por las partes, como elementos relativos a la filiación, y que no existieran medios de prueba orientados a analizar y escuchar su entorno afectivo. En concreto, confrontó que la jueza no practicara pruebas, como la
conciliación sobre asuntos no disponibles por las partes, como elementos relativos a la filiación, y que no existieran medios de prueba orientados a analizar y escuchar su entorno afectivo. En concreto, confrontó que la jueza no practicara pruebas, como la entrevista al niño, que analizara su vida familiar o los efectos emocionales que podrían generarse al transformar toda su estructura filial.
2. Sentencias objeto de revisión
12. Sentencia de tutela de primera instancia. El 4 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, negó la acción de tutela. Para el tribunal no se acreditaron los elementos de la agencia oficiosa según lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-510 de 2024. El agente no cumplió con la carga argumentativa mínima en cuanto a justificar la ausencia de representación legal del niño y la inminencia en la vulneración de sus derechos. Con todo, en relación con el fondo de la discusión, el tribunal estimó que en la decisión judicial no se configuró el defecto alegado. Aunque manifestó que no desconocía que en el proceso judicial no se entrevistó al niño, esa circunstancia no generó, por sí misma, una irregularidad procesal en el trámite del litigio, considerando que los intereses de aquel fueron canalizados por el defensor de familia, en tanto a través de este se expuso la postura del niño respecto de sus progenitores y sus vínculos afectivos, y se tuvo en cuenta su inestabilidad emocional.
13. Impugnación del fallo. El agente oficioso[12] presentó impugnación argumentando que la agencia oficiosa no exige requisito distinto que la manifestación de actuar a nombre de los derechos del niño, como la Corte
13. Impugnación del fallo. El agente oficioso[12] presentó impugnación argumentando que la agencia oficiosa no exige requisito distinto que la manifestación de actuar a nombre de los derechos del niño, como la Corte Constitucional lo sostuvo en la Sentencia T-541A de 2014. Además, presentó impugnación el Procurador Judicial II de Familia de Medellín[13] y la apoderada de Alejandra y Ariel[14]. El primero manifestó que el agente oficioso tiene legitimidad dada la prevalencia de los derechos del niño y la regla según la cual ante la duda sobre la agencia oficiosa aquella debe resolverse en favor de los derechos de los niños. Por su parte, la apoderada judicial de Alejandra y Ariel agregó que el defensor de familia vulneró los derechos del niño a tener una familia y a no ser separada de ella, privilegiando las prerrogativas de los padres biológicos sobre las relaciones de crianza ya formadas, sin escuchar a aquel.
14. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 17 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Estimó que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa del agente oficioso, pues la Corte Constitucional, en la SentenciaT-302 de 2017, reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha privilegiado la defensa de los derechos de los niños sobre una cualificación especial del sujeto que promueve la solicitud de amparo. Sin embargo, analizado de fondo el asunto, compartió las razones del fallo recurrido, puesto que la filiación no es un
privilegiado la defensa de los derechos de los niños sobre una cualificación especial del sujeto que promueve la solicitud de amparo. Sin embargo, analizado de fondo el asunto, compartió las razones del fallo recurrido, puesto que la filiación no es un aspecto de libre disposición de las partes, incluso de preferencia del niño; y, en todo caso, la custodia y su cuidado personal quedaron a cargo de quienes tienen un vínculo socioafectivo con aquel.
3. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
15. El 18 de diciembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional escogió el expediente para revisión con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”[15] y el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. El 23 de enero de 2026, el caso se remitió a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado ponente.
16. El 2 de febrero de 2026, el despacho ponente ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia remitir copia completa del proceso de impugnación de la paternidad y maternidad y filiación de Mauricio. Los días 11 y 18 de febrero siguientes, dicho despacho remitió la documentación solicitada.
17. El 10 y 24 de febrero de 2026, el agente oficioso informó que está en curso el proceso judicial de declaratoria de hijo de crianza ante el mismo Juzgado Promiscuo de Familia. La actuación la interpuso la apoderada judicial de Alejandra y Ariel a favor de Mauricio. A juicio del agente, esta nueva actuación afecta los
proceso judicial de declaratoria de hijo de crianza ante el mismo Juzgado Promiscuo de Familia. La actuación la interpuso la apoderada judicial de Alejandra y Ariel a favor de Mauricio. A juicio del agente, esta nueva actuación afecta los derechos del niño, dado que lo expone a un escenario de reiteración del daño, fragmentación de su identidad y desconoce su derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Para ello, aportó un enlace con copias de algunas piezas procesales de aquella actuación judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Facultad de la Corte Constitucional para la adopción de medidas provisionales en el trámite de revisión de las acciones de tutela
19. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental, podrá disponer la suspensión de la aplicación del acto que lo amenace o vulnere. Su adopción no implica prejuzgamiento ni es un indicador sobre el contenido de la decisión final[16]. Su propósito es prevenir que se configure una violación de los derechos fundamentales mientras se define el fondo del asunto. Por esta razón, las medidas provisionales tienen fundamento en el principio de supremacía constitucional y se orientan hacia la protección inmediata de un derecho fundamental o la salvaguarda del interés público[17].
20. De acuerdo con lo anterior, la norma permite al juez, de oficio o a petición de parte,que dicte cualquier medida de protección o salvaguarda de derechos fundamentales y así evitar la consumación de un daño. Al ser una prerrogativa excepcional, que otorga un margen amplio de actuación al juez de tutela, la jurisprudencia constitucional, al menos
evitar la consumación de un daño. Al ser una prerrogativa excepcional, que otorga un margen amplio de actuación al juez de tutela, la jurisprudencia constitucional, al menos desde 2018[18], sistematizó tres requisitos para su decreto. Ello con el propósito de que dichas medidas se encuentren debidamente sustentadas y su uso sea razonable, responsable y justificado[19]. Estos requisitos son:
Tabla No. 1. Presupuestos de las medidas provisionales Requisito[20] Descripción Vocación aparente de viabilidad (fumus boni iuris) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho. Aquí se exige un mínimo estándar de veracidad con base en los hechos del expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[21]. Riesgo probable (periculum in mora) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora. Frente a este segundo requisito, el juez debe convencerse de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo[22]. Proporcionalidad de la medida Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a
daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo[22]. Proporcionalidad de la medida Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. Este requisito exige un análisis de ponderación entre los derechos que podrían verse afectados y la medida a adoptarse, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, “podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados”[23].
2. Facultad de la Corte Constitucional para decretar la práctica de pruebas de oficio y suspender excepcionalmente los términos
21. La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que se rige por los principios de informalidad, oficiosidad, prevalencia del derecho sustancial, eficacia y economía; no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales que desnaturalicen el sentido material de protección que le brinda la Constitución. Con fundamento en estos principios, los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991 prevén que el juez de tutela podrá requerir la práctica de informes al órgano o autoridad demandada y fundamentar su decisión en diferentes medios de prueba.
22. Asimismo, el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional señala que, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, el magistrado sustanciador está facultado para decretar las pruebas que estime necesarias para allegar al proceso elementos de juicio relevantes y suficientes. En el evento que se considere decretar la práctica
presuntamente vulnerados o amenazados, el magistrado sustanciador está facultado para decretar las pruebas que estime necesarias para allegar al proceso elementos de juicio relevantes y suficientes. En el evento que se considere decretar la práctica de pruebas, la Sala de Revisión podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de 3 meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia delcaso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de 6 meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previo informe del magistrado ponente.
3. Actuaciones procedentes en esta oportunidad
23. Luego de la revisión y el informe por parte del magistrado sustanciador sobre la documentación aportada al expediente electrónico de la acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión estima que se cumplen con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para (i) decretar medidas provisionales, mientras se finaliza el trámite de revisión; (ii) decretar la práctica de pruebas de oficio adicionales, con fundamento en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y, en consecuencia, (iii) suspender de forma excepcional los términos judiciales en el presente asunto. A continuación, se sustentan estas actuaciones.
3.1. La necesidad de adoptar medidas provisionales en el trámite de revisión de la presente acción de tutela
24. Sin que implique de alguna manera prejuzgamiento, la Sala Cuarta de Revisión
actuaciones.
3.1. La necesidad de adoptar medidas provisionales en el trámite de revisión de la presente acción de tutela
24. Sin que implique de alguna manera prejuzgamiento, la Sala Cuarta de Revisión considera que se verifican en el presente caso los presupuestos para decretar medidas provisionales, con el objetivo de prevenir probables riesgos respecto de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela y mientras se adopta la decisión judicial definitiva. En concreto, la Sala estima que resulta admisible decretar una medida provisional dirigida específicamente a la suspensión de los efectos de la providencia judicial controvertida y otra asociada a la suspensión de aquellos trámites administrativos y judiciales consecuenciales con aquella.
25. Desde un inicio, esta Sala aclara que esta providencia no está definiendo de manera anticipada la discusión sobre filiación biológica y filiación socioafectiva, ni resolviendo el fondo del litigio familiar, sino verificando si la providencia cuestionada pudo haberse adoptado sin satisfacer garantías mínimas de participación y valoración integral del interés superior del niño. Así, la Sala desarrollará las razones que permiten adoptar medidas provisionales en este asunto.
26. La protección constitucional solicitada mediante la acción de tutela tiene una vocación aparente de viabilidad. La Sala advierte que, en principio, existen elementos fácticos y jurídicos que permiten advertir, de manera inicial, la probable afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a ser escuchado y que su opinión sea tenida en cuenta, a tener una familia y no ser separado de ella, y a la identidad e intimidad de Mauricio. Para arribar a esta conclusión inicial, es
afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a ser escuchado y que su opinión sea tenida en cuenta, a tener una familia y no ser separado de ella, y a la identidad e intimidad de Mauricio. Para arribar a esta conclusión inicial, es importante observar que la providencia del 1° de julio de 2025, cuestionada por el agente oficioso, no se limitó a resolver un desacuerdo entre cuatro adultos y el defensor de familia, sino que decidió aspectos estructurales de la vida e identidad del agenciado. Esto, al introducir un cambio en su filiación y en su narrativa de origen familiar, transformó su nombre y estado civil lo que podría impactar sudinámica familiar y de desarrollo personal.
27. Así, en primer lugar y en lo que se refiere a las condiciones fácticas, esta Sala observa inicialmente que Mauricio es un niño de 11 años, respecto de quien existen diferentes conflictos entre los presuntos padres biológicos y de crianza y que tienen reflejo en el proceso de filiación que terminó por fallo anticipado por cuenta del acuerdo al que llegaron las partes. En dicha decisión del 1° de julio de 2025 se adoptaron diferentes determinaciones relacionadas con su filiación, tales como la definición de su nombre y estado civil, además se fijó la patria potestad, el cuidado y la custodia personal, una cuota alimentaria y un plan de acompañamiento para las visitas con sus padres biológicos. Sin embargo, sobre dichas decisiones, de manera inicial, no se observa, de manera inicial, pruebas que den cuenta de que el niño participó directamente y que fue escuchado, sino que su opinión fue canalizada, según la sentencia, a través del defensor de familia[24].
inicial, no se observa, de manera inicial, pruebas que den cuenta de que el niño participó directamente y que fue escuchado, sino que su opinión fue canalizada, según la sentencia, a través del defensor de familia[24].
28. En efecto, en la intervención ante el juez de tutela de primera instancia, el defensor de familia expuso que, en este caso, el niño fue escuchado por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia y su voz recogida mediante diferentes informes puestos en conocimiento del juzgado de familia. Además, el defensor contó que el niño tuvo medidas de apoyo y para el fortalecimiento de su dinámica familiar a través de atención psicológica especializada, entrevistas clínicas e informes extraordinarios. Adicionalmente, argumentó que aquella es la vía prevista para garantizar la participación del niño cuando una comparecencia directa en actuaciones judiciales podría exponerlo a mayores afectaciones emocionales[25].
Todo lo anterior podría sugerir que no resulta claro si el niño fue escuchado directamente en la referida actuación judicial.
29. En segundo lugar, en relación con los elementos jurídicos la Sala también advierte, de manera inicial, que la jurisprudencia de esta corporación ha dispuesto reglas asociadas con los debates expuestos por el agente oficioso. En efecto, este tribunal ha considerado que en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que involucre a un niño, niña o adolescente, y que pueda afectar sus derechos o sus intereses, la autoridad debe garantizar que sea escuchado y que su opinión sea tenida en cuenta[26]. Dicha opinión debe recibirse libremente, sin presión, manipulación ni influencia indebida, en un entorno seguro y
derechos o sus intereses, la autoridad debe garantizar que sea escuchado y que su opinión sea tenida en cuenta[26]. Dicha opinión debe recibirse libremente, sin presión, manipulación ni influencia indebida, en un entorno seguro y respetuoso[27]. Además, esta Corte ha establecido que el niño puede escoger si ejerce o no este derecho y, si decide hacerlo, debe recibir toda la información y orientación adecuada, así como debe dársele la escucha, no solo atendiendo a su edad, sino a su grado de madurez[28].
30. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en lo que se refiere a su realidad socioafectiva. Bajo este criterio, la Corte Constitucional ha garantizado la protección a los hijos de crianza y definido las características que hacen dicho vínculo constitucionalmente protegible[29]. Recientemente, esta corporación ha referido el ámbito de protección de las relaciones de crianza dispuesto por ellegislador mediante la Ley 2388 de 2024 destacando los elementos que la distinguen de la filiación biológica o por adopción[30]. Este punto resulta de especial relevancia en el presente caso, toda vez que el debate sobre los derechos a la identidad y a tener una familia y no ser separado de ella, de manera inicial, estaría vinculado tanto a su origen filial, como por los lazos afectivos consolidados con quienes han asumido, al parecer, el cuidado del niño desde su nacimiento.
31. En este contexto preliminar, los defectos alegados sobre la decisión del 1° de julio de 2025 proferida en el marco del proceso de impugnación de la paternidad y maternidad y reconocimiento de la filiación, podrían constituir un presunto
31. En este contexto preliminar, los defectos alegados sobre la decisión del 1° de julio de 2025 proferida en el marco del proceso de impugnación de la paternidad y maternidad y reconocimiento de la filiación, podrían constituir un presunto desconocimiento de las subreglas anteriormente expuestas. En criterio de esta Sala, tales defectos permiten advertir, al menos en principio y sin que implique prejuzgamiento, que la decisión judicial se habría adoptado sin contar con la participación directa del niño. Por lo tanto, los hechos del caso plantean la necesidad de valorar si en medio del conflicto jurisdiccional entre los adultos y el defensor de familia, la opinión del niño fue efectivamente valorada o, en efecto, su voz podía canalizarse adecuadamente a través de la actuación, informes y documentos aportados por el defensor de familia. Asimismo, resulta importante valorar de qué manera la decisión consideró su impacto sobre el proyecto de vida de Mauricio.
32. Este punto resulta relevante puesto que, desde una perspectiva preliminar y sin que implique prejuzgamiento, en lo que se refiere a las decisiones judiciales con incidencia en la identidad, la filiación y la configuración familiar del niño, la exigencia de participación no solo tendría una dimensión formal, sino también una sustancial. Desde una perspectiva preliminar, propia de las medidas provisionales, la Sala advierte que la autoridad judicial no solo debía justificar si era posible o conveniente una escucha directa, sino también mostrar por qué la canalización indirecta de su voz resultaba adecuada en el caso concreto o cómo fue incorporada o valorada en el proceso.
33. Por último, aun cuando la providencia judicial atacada otorgó la custodia y el
indirecta de su voz resultaba adecuada en el caso concreto o cómo fue incorporada o valorada en el proceso.