🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 479 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 479 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A479-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-479/26

SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO A-479 DE 2026

Referencia: expedientes acumulados T-10.892.442,

T-10.914.949, T-10.918.114, T-10.957.608,

T-10.973.777, T-11.021.108, T-11.062.918 y

T-11.083.609

Asunto: rechazo de la solicitud de aclaración a la Sentencia T-008 de 2026

Magistrado sustanciador Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Revisión[1] de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron lugar a la expedición de la Sentencia T-008 de 2026. La SalaSegunda de Revisión estudió ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla,

1. Hechos que dieron lugar a la expedición de la Sentencia T-008 de 2026. La SalaSegunda de Revisión estudió ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, luego de ser excluidos del proceso por reprobar la subfase general del IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial. En su conjunto, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y de petición, así como de los principios de mérito, buena fe y confianza legítima.

2. Decisión adoptada por la Corte Constitucional. El 30 de enero de 2026, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-008 de 2026. La Sala Segunda de Revisión sostuvo que, si bien las acciones de amparo cumplieron los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como el requisito de inmediatez, no acreditaron el presupuesto de subsidiariedad, porque: (i) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, tanto de carácter general como particular; (ii) esta regla general se extiende a los actos administrativos de trámite que disponen la exclusión de participantes en concursos públicos, pues definen situaciones jurídicas concretas y, en consecuencia, pueden ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) ninguno de los

que disponen la exclusión de participantes en concursos públicos, pues definen situaciones jurídicas concretas y, en consecuencia, pueden ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) ninguno de los escenarios debatidos por los actores habilita de forma automática la intervención del juez de tutela; y (iv) tampoco se encontró acreditado un perjuicio irremediable que ameritara conceder el amparo como mecanismo transitorio.

3. En consecuencia, la Sala decidió (i) confirmar aquellas decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela y (ii) revocar los fallos de tutela que declararon la procedencia de las tutelas y ampararon los derechos alegados por los accionantes. Además, (iii) ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla conforme a su competencia retirar a uno de los accionantes en la etapa del concurso en la que se encontrara tras declarar la improcedencia de la acción.

Finalmente, (iv) instó al Consejo Superior de la Judicatura para que continúe de manera célere con el proceso del concurso de méritos, de conformidad con lo expuesto en el fallo SU-067 de 2022.

4. Remisión del asunto a los jueces de tutela de primera instancia. El 3 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió [2] los expedientes de los respectivos procesos acumulados a los jueces de instancia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pues dichas autoridades judiciales tienen a su cargo comunicar la decisión y asegurar el

conformidad con los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pues dichas autoridades judiciales tienen a su cargo comunicar la decisión y asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-008 de 2026.

5. Notificación del fallo a las partes. De acuerdo con las constancias secretariales, la Sentencia T-008 de 2026 se notificó a las partes del expediente AC T-10.892.442 los días 3, 5, 9, 10, 12, 18 de febrero y 27 de marzo de 2026[3].

6. Solicitud de aclaración presentada por Andrés Fernando Mejía Tabares en su condición de tercero con interés. El 5 de febrero de 2026, Andrés Fernando MejíaTabares solicitó la aclaración de la Sentencia T-008 de 2026. En particular, pidió que se aclare un apartado de la sentencia que señala: “[e]sta decisión se adopta en el trámite de revisión de fallos de tutela proferidos en ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial, excluidos de la subfase especializada, en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. (…)”, contenido en las consideraciones iniciales de la providencia, antes de la presentación de antecedentes.

7. El solicitante explicó que la solicitud surge porque, de acuerdo con la respuesta de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del 14 de octubre de 2025, se

presentación de antecedentes.

7. El solicitante explicó que la solicitud surge porque, de acuerdo con la respuesta de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del 14 de octubre de 2025, se presentaron 477 tutelas contra los resultados de la fase general. En este sentido, la referencia a 60 discentes no recoge la “injusticia” o inconformidad que afecta a un número mayor de aspirantes, dado que en realidad fueron 477 actuaciones judiciales, sin contar los discentes que acudieron directamente a la vía judicial e interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el solicitante, aunque se revisaron 8 tutelas de 60 aspirantes, debió valorarse la situación jurídica de más de 500 personas que fueron excluidas injustamente del IX

Curso de Formación Judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Parámetros generales de las solicitudes de aclaración de los fallos de tutela emitidos por la Corte

Constitucional

8. Parámetros generales. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, las sentencias expedidas en revisión no son susceptibles de aclaración, adición o complementación [4], pues tales actuaciones impactan la intangibilidad de la cosa juzgada [5]. Sin embargo, este tribunal también ha sostenido que existe la posibilidad de aclarar sus decisiones en casos excepcionales, siempre y cuando se cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 285 [6] del Código General del Proceso (CGP), aplicable al trámite de la acción de tutela [7] en tanto no se oponga

posibilidad de aclarar sus decisiones en casos excepcionales, siempre y cuando se cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 285 [6] del Código General del Proceso (CGP), aplicable al trámite de la acción de tutela [7] en tanto no se oponga al procedimiento especial de constitucionalidad de control concreto. En todo caso, cabe anotar que las solicitudes de aclaración no suspenden los efectos de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional y, en consecuencia, no interfieren en su cumplimiento. En ese sentido, las decisiones de esta corporación tienen un efecto inmediato y obligatorio, lo que implica evitar interpretaciones que dilaten la observancia de sus fallos[8].

9. Para responder a las circunstancias específicas del trámite de las acciones de tutela, la Corte ha fijado los siguientes parámetros formales y materiales para el

examen de las solicitudes de aclaración:

Tabla 1. Requisitos formales y materiales de las solicitudes de aclaración Parámetro Requisito Descripcións Formal Legitimación Implica que la solicitud debe ser presentada por alguna de las partes o terceros con interés legítimo. Oportunidad Exige que la solicitud se debe interponer en el término de ejecutoria de la providencia, es decir, dentro de los tres días siguientes de su notificación. Carga argumentativ a La carga argumentativa supone demostrar la existencia de palabras o frases que generen una duda real y objetiva sobre el sentido o alcance de la providencia. Tales expresiones deben ser ambiguas o confusas y encontrarse en la parte resolutiva del fallo, o incidir directamente en esta[9]. Material

duda real y objetiva sobre el sentido o alcance de la providencia. Tales expresiones deben ser ambiguas o confusas y encontrarse en la parte resolutiva del fallo, o incidir directamente en esta[9]. Material

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que quien promueve la aclaración de una providencia de la Corte Constitucional debe cumplir con una carga argumentativa rigurosa y suficiente, que demuestre que, “en efecto, existen frases o apartes que generan duda y afectan la parte resolutiva de la decisión, pues no cualquier contenido puede modificarse, so pena de incurrir en la alteración sustancial de la decisión judicial”[10]. En concreto, la Corte Constitucional ha señalado que la aclaración de una providencia es procedente siempre que se refiera a conceptos o frases que: (i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y (ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella[11]. En contraste, la jurisprudencia ha reiterado que la solicitud de aclaración es improcedente cuando con ellas se busca: (i) reabrir debates ya resueltos en la providencia[12], (ii) extender el análisis del caso a temas adicionales, (iii) clarificar aspectos marginales de la parte motiva que no guarden relación inescindible con el resolutivo[13], (iv) valorar los efectos prácticos de las órdenes emitidas, de suerte que no se trata de fallas en la comprensión de la decisión, sino sobre elementos asociados a su cumplimiento o niveles de ejecución. Asimismo, resultan inadmisibles cuando se utiliza para (v) absolver dudas sobre la forma de

comprensión de la decisión, sino sobre elementos asociados a su cumplimiento o niveles de ejecución. Asimismo, resultan inadmisibles cuando se utiliza para (v) absolver dudas sobre la forma de cumplimiento de la decisión, pues la Corte Constitucional “no es un órgano consultivo del Gobierno nacional ni de ninguna otra autoridad pública o persona privada, ni siquiera de losdemandantes o intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad”[14].

2. Caso concreto: la solicitud de aclaración no cumple con el presupuesto de carga argumentativa

10. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de aclaración presentada por Andrés Fernando Mejía Tabares, en su condición de tercero con interés. Aunque la petición cumple con los requisitos de oportunidad y de legitimación, no satisface la carga argumentativa necesaria para justificar una aclaración de la Sentencia T-008 de 2026, como pasa a explicarse.

11. Oportunidad. La solicitud se presentó de manera oportuna. El interesado la formuló el 5 de febrero de 2026. Por su parte, de acuerdo con las constancias secretariales la última notificación de la sentencia fue efectuada el 27 de marzo de 2026 (§5). En este contexto, la Sala advierte que los participantes del IX Curso de Formación Judicial, en su calidad de terceros con interés, contaron con múltiples vías para conocer la Sentencia T-008 de 2026, incluso pudieron notificarse por conducta concluyente. En consecuencia, si bien la última notificación en el marco de los ocho procesos acumulados se registró el 27 de marzo de 2026 y el término de

vías para conocer la Sentencia T-008 de 2026, incluso pudieron notificarse por conducta concluyente. En consecuencia, si bien la última notificación en el marco de los ocho procesos acumulados se registró el 27 de marzo de 2026 y el término de ejecutoria podría contarse a partir de esa fecha, lo cierto es que la oportunidad para promover la solicitud de aclaración en este caso particular no puede entenderse de manera restrictiva. Por el contrario, la Sala estima que debe considerarse que los solicitantes pudieron conocer de la decisión de esta corporación en un rango comprendido entre la primera notificación efectuada, esto es, el 3 de febrero de 2026 y el 27 de marzo de 2026. En este sentido, si bien la ejecutoria podría contarse los días 6 y 7 de abril de 2026, como se señaló conforme las certificaciones remitidas por los jueces de instancia, la sentencia fue notificada en distintas fechas. En consecuencia, para la Sala el análisis del requisito de oportunidad debe efectuarse a partir de un criterio amplio en consideración de lo expuesto, entendiendo así que el solicitante cumple con el requisito de oportunidad.

12. Legitimación. Andrés Fernando Mejía Tabares presentó la solicitud de aclaración. El magistrado sustanciador, mediante auto del 29 de septiembre de 2025, le concedió acceso a la totalidad del expediente en su calidad de tercero con interés en el trámite de revisión debido a su participación en el IX Curso de Formación Judicial. Asimismo, la Sala Segunda de Revisión confirmó su condición de tercero con interés en la Sentencia T-008 de 2026 (fundamento jurídico 72). Como tercero

Judicial. Asimismo, la Sala Segunda de Revisión confirmó su condición de tercero con interés en la Sentencia T-008 de 2026 (fundamento jurídico 72). Como tercero con interés está legitimado en la causa para solicitar la aclaración de la sentencia.

13. Carga argumentativa. Para la Sala, el solicitante no cumplió con el requisito de carga argumentativa que se exige a las solicitudes de aclaración de fallos de la Corte Constitucional. Esto, porque su petición no se dirige a que se precisen frases o expresiones contenidas en la parte resolutiva, ni sobre consideraciones que incidan directamente en ella y que generen alguna duda objetiva y razonable sobre el sentido de la sentencia.14. Por el contrario, el solicitante parte de una interpretación propia y de considerar los efectos que, a su juicio, se derivarían de la mención según la cual la decisión se adoptó en el trámite de revisión de fallos de tutela proferidos en ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial. No obstante, la referencia a los 60 discentes no implica una afirmación sobre el total de personas potencialmente afectadas, sino que delimita el objeto de revisión constitucional, circunscrito a los expedientes efectivamente seleccionados por la Corte. Para el peticionario, esta Corte debería señalar que la inconformidad frente a los resultados del IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria n.° 27 recae sobre un número de 477 personas que presentaron acciones de tutela en el marco de dicha convocatoria. Tal planteamiento no permite advertir una ambigüedad en la

los resultados del IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria n.° 27 recae sobre un número de 477 personas que presentaron acciones de tutela en el marco de dicha convocatoria. Tal planteamiento no permite advertir una ambigüedad en la parte resolutiva que haga necesaria su aclaración, así como tampoco dio cuenta de expresiones equívocas en la parte motiva y que incidan en la resolutiva, sino que refleja una discrepancia con el alcance que el peticionario pretende atribuir a lo decidido.

15. En este contexto, para la Sala resulta claro que el solicitante pretende que la Corte Constitucional, por vía de aclaración, otorgue un alcance distinto y más amplio a la decisión, respecto de acciones que no fueron objeto de selección y que, por tanto, se apartan del estudio que correspondió realizar a la Sala en el presente asunto. En este sentido, acceder a lo solicitado implicaría alterar sustancialmente la decisión judicial y darle un alcance que no corresponde, lo que desborda la finalidad propia del mecanismo de aclaración.

16. En conclusión, los planteamientos del peticionario no se ajustan a los eventos que justifican una aclaración, pues no se fundamentaron en que la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni los reproches planteados se refieren a la parte resolutiva de la sentencia, tampoco a la motiva con incidencia en la decisión. Además, la solicitud de aclaración busca adicionar o abordar aspectos, argumentos o elementos jurídicos que no fueron

motiva con incidencia en la decisión. Además, la solicitud de aclaración busca adicionar o abordar aspectos, argumentos o elementos jurídicos que no fueron objeto de estudio ni hicieron parte de la delimitación efectuada por la Sala. En consecuencia, la Sala Cuarta procederá a rechazar la solicitud de aclaración propuesta por el peticionario.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de aclaración presentada por Andrés Fernando Mejía Tabares respecto de la Sentencia T-008 de 2026.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al solicitante, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno.JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Mediante el Acuerdo 05 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el literal c) del artículo 5º y el artículo 57 del Acuerdo 01 de 6 de marzo de 2025, que unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, modificó la conformación de las

atribuciones que le confiere el literal c) del artículo 5º y el artículo 57 del Acuerdo 01 de 6 de marzo de 2025, que unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, modificó la conformación de las salas de revisión de esta Corporación en el sentido de establecer que, a partir del 11 de enero de 2026, las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, estarán conformadas de la siguiente manera: (…).

Sala Cuarta de Revisión: Magistrado Juan Carlos Cortés González, Magistrada Lina Marcela Escobar

Martínez y Magistrado Vladimir Fernández Andrade. [2] Oficios: STA-015-2026 a STA-025-2026. [3] Estas notificaciones se realizaron en diversas fechas debido a que la sentencia resolvió ocho procesos de tutela que fueron acumulados. En efecto, l as notificaciones se surtieron de la siguiente manera: (i) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (T-11.021.108), el Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia, Quindío (T-10.892.442 y T-10.957.608) y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B (T-10.973.777) notificaron la sentencia el 3 de febrero de 2026; (ii) el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío

(T-10.918.114), la notificó el 5 de febrero de 2026; (iii) la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (T-11.062.918) efectuó la notificación los días 9 y 10 de febrero de 2026, con constancias adicionales del 12 de febrero de 2026 (iv) el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Tunja, Boyacá (T-11.083.609) notificó la decisión el 18 de febrero de 2026. Por su parte, (v) el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío (T-10.914.949) notificó la sentencia el 27 de marzo de 2026, tras un segundo requerimiento por parte de la Secretaría General de esta corporación. En particular, sobre la notificación a los participantes del IX Curso de Formación Judicial como terceros con interés, se constató que dentro de la gestión efectuada por la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (T-11.062.918), el 11 de febrero de 2026 se fijó aviso a fin de notificar a todos los participantes en el IX Curso de Formación Judicial Inicial. Asimismo, el 12 de febrero de 2026 la Unidad de Administración de Carrera Judicial, realizó publicación en la página web Micrositio Convocatoria 27, y notificación electrónica, para conocimiento de "los integrantes del concurso y demás participantes en el IX Curso de Formación Judicial Inicial (…)”.

[4] Corte Constitucional, Auto 1737 de 2025.

conocimiento de "los integrantes del concurso y demás participantes en el IX Curso de Formación Judicial Inicial (…)”.

[4] Corte Constitucional, Auto 1737 de 2025. [5] Corte Constitucional, Auto A-645 de 2019.[6] Este artículo dispone que una sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. [7] Corte Constitucional, Auto 1737 de 2025. [8] Cfr. Corte Constitucional, autos 553 de 2025 y 1736 de 2022. [9] Corte Constitucional, Auto 1737 de 2025. [10] Id. [11] Id. [12] Corte Constitucional, Auto 694 de 2022. [13] Corte Constitucional, Auto 1311 de 2024. [14] Corte Constitucional, Auto 002 de 2024.

Consultar sobre este documento ...