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CC - Auto 480 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 480 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A480-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-480/26

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRechazar por extemporánea

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 480 DE 2026

Expediente: T-10.745.268

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-458 de 2025, proferida por la Sala Sexta de

Revisión

Solicitante: Daniel

Magistrado ponente: Miguel Polo RoseroBogotá D.C., veintidós (22) de abril dos mil veintiséis (2026)

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Daniel en contra de la sentencia T-458 de 2025, proferida el 7 de noviembre del año en cita por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. Aclaración preliminar

1. En atención a que el proceso de la referencia se relacionó con una presunta

Corporación, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. Aclaración preliminar

1. En atención a que el proceso de la referencia se relacionó con una presunta afectación a los derechos fundamentales de una menor de edad y se hizo referencia a información médica de la parte accionante y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos copias de esta providencia, una con los nombres reales que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 01 de 2025)[1] y la Circular No. 10 de 2022 de este Tribunal.

B. Antecedentes

2. Solicitud de tutela. La señora Liliana presentó una acción de tutela en nombre propio, en representación de su hija menor de edad, Luciana, y como agente oficiosa de su hijo mayor en etapa universitaria, Daniel, en contra del Ministerio del Interior, al estimar vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, así como los derechos prevalentes de sus dos hijos. Lo anterior, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia contenida en la Resolución 1443 del 22 de agosto de 2024, del cargo de libre nombramiento y remoción como Directora Técnica, código 100, grado 23, de la Dirección de Asuntos Religiosos, que ocupaba en dicha cartera ministerial.

Resolución 1443 del 22 de agosto de 2024, del cargo de libre nombramiento y remoción como Directora Técnica, código 100, grado 23, de la Dirección de Asuntos Religiosos, que ocupaba en dicha cartera ministerial.

3. En respaldo de su solicitud, la accionante relató que durante su embarazo y periodo de lactancia enfrentó condiciones laborales inadecuadas, como sobrecarga funcional, hacinamiento y ausencia de adecuaciones ergonómicas oportunas, pese asolicitudes formuladas ante distintas dependencias de la entidad. Indicó que tales circunstancias generaron afectaciones documentadas a su salud lumbar, respecto de las cuales la ARL formuló recomendaciones que no fueron adoptadas de manera eficaz.

4. La señora Liliana adujo que cursó un embarazo de alto riesgo, y que su hija Luciana nació el 19 de febrero de 2024, circunstancia que demandó controles médicos especializados. Señaló, además, que durante el periodo de gestación, solicitó medidas de apoyo institucional como el cambio del vehículo asignado y la habilitación del teletrabajo, las cuales –a su juicio– fueron tardías o insuficientes. De otra parte, manifestó que el Ministerio no otorgó de manera oportuna el ajuste salarial correspondiente al año 2024, pese a que su remuneración mensual ascendía a $ 22.351.610 M/CTE (integrada por un salario básico cuyo valor era de $ 14.901.073 M/CTE y una prima técnica de $ 7.450.537

M/CTE), los pagos fueron liquidados con base en la asignación salarial del año anterior ($ 20.158.377 M/CTE), lo que repercutió de manera negativa en su estabilidad económica y

M/CTE), los pagos fueron liquidados con base en la asignación salarial del año anterior ($ 20.158.377 M/CTE), lo que repercutió de manera negativa en su estabilidad económica y la de su hogar. Asimismo, reprochó que el 20 de junio de 2024 no se le brindó la bonificación de dirección que fue pagada al funcionario encargado durante su licencia de maternidad.

5. Con todo, afirmó ser madre cabeza de familia, responsable exclusiva de la manutención de su hijo mayor y de su hija menor lactante, cuyo padre, según indicó, no contribuye a su sostenimiento económico. Para finalizar, afirmó que la insubsistencia fue expedida de manera intempestiva y desproporcionada, y que se adoptó en un contexto que calificó como de acoso laboral.

6. Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene al Ministerio del Interior: (i) su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la insubsistencia; (ii) el reconocimiento y pago de los valores retroactivos correspondientes al período de licencia de maternidad; (iii) el reconocimiento y pago de la bonificación de dirección; (iv) la implementación de una campaña institucional orientada a prevenir la discriminación contra las mujeres gestantes y lactantes en cargos directivos; y

(v) la adecuación de su lugar de trabajo a condiciones ergonómicas y de seguridad compatibles con su estado de salud.

7. Fallo de tutela de primera instancia. En sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al advertir el

compatibles con su estado de salud.

7. Fallo de tutela de primera instancia. En sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 12 de Familia de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad[2]. El despacho consideró que no se habían agotado los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, ni se acreditaba la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio. Asimismo, explicó que las pretensiones de la solicitud de amparo estabandirigidas a obtener el reintegro de la accionante a un cargo público del cual había sido desvinculada mediante acto administrativo, así como al reconocimiento de sumas de dinero que, según su dicho, le eran adeudadas, las cuales debían ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante los mecanismos dispuestos para demandar la legalidad del acto de insubsistencia, máxime cuando la actora no interpuso recursos contra dicha decisión, ni acudió a los procedimientos ordinarios previstos para su control.

8. Impugnación. La accionante argumentó que el a quo desconoció su condición de madre lactante, cabeza de familia y con afectaciones de salud, circunstancias que la ubicaban en un escenario de debilidad manifiesta. Aseguró que el medio ordinario no era idóneo ni eficaz para garantizar una protección oportuna, y reprochó que no se aplicara un enfoque de género, ni se valoraran los impactos sobre sus hijos, especialmente, su hija menor de edad en etapa de lactancia. Sostuvo que la decisión ignoró el precedente que admite a la tutela como mecanismo

y reprochó que no se aplicara un enfoque de género, ni se valoraran los impactos sobre sus hijos, especialmente, su hija menor de edad en etapa de lactancia. Sostuvo que la decisión ignoró el precedente que admite a la tutela como mecanismo “preferente”, en casos de estabilidad laboral reforzada.

9. Fallo de tutela de segunda instancia. El 23 de octubre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, trabajo y estabilidad laboral reforzada de Liliana, así como de los derechos a la vida digna y al mínimo vital de su hija menor de edad, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3]. En contraste, declaró improcedente la tutela respecto del hijo mayor de la accionante, por falta de legitimación en la causa por activa, ante la falta de evidencia fáctica que habilitara su intervención como agente oficiosa[4]. Para la Sala, aunque existían mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, estos resultaban ineficaces, dado que la accionante era madre cabeza de familia y se encontraba en periodo de lactancia, por lo que su retiro súbito la dejó en situación de indefensión.

10. Bajo esta consideración, la Sala concluyó que procedía otorgar la protección de manera transitoria y, en consecuencia, (i) suspendió los efectos de la Resolución 1443 del 22 de agosto de 2024, en lo relativo a la insubsistencia de la actora; (ii)

de manera transitoria y, en consecuencia, (i) suspendió los efectos de la Resolución 1443 del 22 de agosto de 2024, en lo relativo a la insubsistencia de la actora; (ii) ordenó al Ministerio del Interior reintegrarla o reubicarla en un cargo igual o superior al que ocupaba, sin afectar derechos de terceros; (iii) le ordenó el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir, descontando la liquidación ya pagada; y (iv) le advirtió a la accionante que debía presentar demanda ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un plazo máximo de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia, so pena de cesar los efectos de la protección otorgada.C. La sentencia T-458 de 2025

11. El 7 de noviembre de 2025, mediante la sentencia T-458 de 2025, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional consideró que la tutela era improcedente, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De otra parte, la Sala examinó la agencia oficiosa invocada por la accionante en favor de su hijo mayor de edad, y determinó que no se acreditaban los presupuestos para su procedencia. En particular, la providencia señaló que no obraba prueba que permitiera concluir que este se encontraba en imposibilidad de ejercer directamente su defensa y que, por el contrario, se trataba de una persona mayor de edad, que cursaba estudios universitarios en derecho y que no presentaba limitaciones que comprometieran su capacidad para acudir al amparo constitucional. Por lo demás, no se acompañó prueba sumaria para justificar el ejercicio de dicha figura.

edad, que cursaba estudios universitarios en derecho y que no presentaba limitaciones que comprometieran su capacidad para acudir al amparo constitucional. Por lo demás, no se acompañó prueba sumaria para justificar el ejercicio de dicha figura.

12. Ahora bien, en cuanto a la improcedencia general del amparo sustentada en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala concluyó que no se superó el requisito en mención, dado que existía un mecanismo judicial ordinario, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que resultaba idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo cuestionado. Al respecto, la Sala evidenció que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el uso excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, la Corte precisó que la sola condición de sujeto de especial protección constitucional no releva a la persona del deber de acudir, en principio, a los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre una imposibilidad real de acceso en condiciones de igualdad, lo cual no se acreditó en el caso concreto.

13. La Sala fundamentó esta decisión en varias circunstancias. En primer lugar, no se encontraron elementos suficientes para concluir que, al momento de la desvinculación laboral y a la fecha de dictarse el fallo, la accionante y su núcleo familiar se encontraban en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad o desprotección extrema que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. En segundo lugar, recordó que la condición de sujeto de especial protección constitucional no habilita, per se, la

en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad o desprotección extrema que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. En segundo lugar, recordó que la condición de sujeto de especial protección constitucional no habilita, per se, la procedencia automática de la acción de tutela, sino que corresponde al juez constitucional valorar en conjunto las demás circunstancias particulares del accionante, con el propósito de determinar si los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de idoneidad o eficacia, o si existe un perjuicio irremediable, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. En tercer lugar, advirtió que, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia, que concedió el amparo transitorio, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitó que se decretara una medida cautelar de suspensión del acto administrativo de insubsistencia. Por lo tanto, la Sala determinó que el juez administrativo, en el marco de sus competencias, era el encargado de resolver defondo el asunto planteado por la actora, a través de la acción constitucional.

14. Por último, la Corte revocó el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que había concedido el amparo como mecanismo transitorio y, en su lugar, confirmó el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, que había declarado improcedente la acción, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

D. Solicitud de aclaración y adición a la sentencia T-458 de 2025

15. El 24 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación informó al

expresiones ambiguas en la parte resolutiva de la sentencia, ni en su fundamentación, que generaran una duda objetiva sobre su alcance. De igual manera, señaló que la solicitud de adición no evidenciaba la existencia de una omisión decisoria respecto de un asunto que resultara necesario para resolver el problema jurídico planteado en el proceso de tutela. En consecuencia, se advirtió que los planteamientos de la accionante estaban dirigidos, en realidad, a reabrir el debate jurídico resuelto en la sentencia.

E. Escrito de nulidad de la sentencia T-458 de 2025

17. El 27 de noviembre de 2025, el señor Daniel, hijo mayor de edad de la señora Liliana, remitió escrito, a través del cual solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia T-458 de 2025[8]. Dicha solicitud fue puesta en conocimiento del despacho ponente el 30de enero de 2026, por medio la Secretaría General de esta Corporación[9].

18. En concreto, el nulicitante manifestó que dicha providencia fue proferida con desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, indicó actuar en calidad de tercero con interés jurídico directo, por ser hijo de la accionante en el expediente T-10.745.268 y, según afirmó, dependiente económico directo de aquella, circunstancia que, en su criterio, hacía necesaria su participación en el trámite constitucional. En el escrito, sostuvo que la sentencia de revisión incurrió en un “defecto procedimental absoluto de naturaleza insubsanable”[10], derivado de la omisión de vincularlo al trámite, pese a que la decisión adoptada por la Corte habría incidido directamente en su situación jurídica.

acción, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

D. Solicitud de aclaración y adición a la sentencia T-458 de 2025

15. El 24 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado ponente que, en la misma fecha, la señora Liliana presentó una solicitud de aclaración respecto de la sentencia T-458 de 2025[5]. En su escrito, la solicitante enlistó nueve puntos que, a su juicio, sustentaban la solicitud formulada.

Posteriormente, el 25 de noviembre siguiente, la Secretaría General de la Corte informó al despacho del magistrado ponente que, en la misma fecha, la señora Liliana presentó una solicitud de adición respecto de la sentencia en mención[6]. En síntesis, la peticionaria estructuró la solicitud en un único asunto: la “[f]alta de pronunciamiento expreso sobre la obligación constitucional de proteger el mínimo vital en los eventuales recobros derivados de la revocatoria del reintegro”[7].

16. En auto 103 del 9 de febrero de 2026, la Sala Sexta de Revisión rechazó las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la señora Liliana. En dicha providencia, la Sala concluyó que las peticiones no cumplían con el requisito de carga argumentativa exigido por la jurisprudencia constitucional para habilitar su estudio de fondo. En particular, se advirtió que la solicitud de aclaración no identificaba conceptos o expresiones ambiguas en la parte resolutiva de la sentencia, ni en su fundamentación, que generaran una duda objetiva sobre su alcance. De igual manera, señaló que la solicitud de

procedimental absoluto de naturaleza insubsanable”[10], derivado de la omisión de vincularlo al trámite, pese a que la decisión adoptada por la Corte habría incidido directamente en su situación jurídica.

19. En desarrollo de esta tesis, el solicitante afirmó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá habría reconocido expresamente su condición de dependiente económico de la accionante y, con fundamento en ello, le habría otorgado una protección transitoria derivada relacionada con la garantía de su mínimo vital. Según expuso, dicha protección fue posteriormente revocada por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-458 de 2025, sin que se le hubiese vinculado formal o materialmente al trámite de revisión, razón por la cual consideró que se produjo una decisión que afectó su esfera jurídica, sin garantizar sus derechos de defensa y participación.

20. Con base en lo anterior, el solicitante señaló que la falta de vinculación al proceso constitucional le impidió ejercer las garantías propias del debido proceso, entre ellas el derecho a ser oído, a intervenir en el trámite y a controvertir las pruebas allegadas al expediente. En su escrito reprochó que “nunca [fue] integrado al contradictorio, nunca se

[le] notificó ninguna actuación o trámite constitucional y nunca se [le] permitió intervenir”[11], lo que, en su criterio, demuestra que la decisión de revisión se adoptó sin su participación, pese a que sus derechos habrían sido directamente afectados por la revocatoria del fallo de segunda instancia.

intervenir”[11], lo que, en su criterio, demuestra que la decisión de revisión se adoptó sin su participación, pese a que sus derechos habrían sido directamente afectados por la revocatoria del fallo de segunda instancia.

21. Con el propósito de sustentar su solicitud, el escrito incluye un capítulo titulado: “Doctrina constitucional relevante sobre la vinculación de terceros afectados y sus efectos en la validez del trámite de tutela en sede de revisión”[12], en el cual se citan varias providencias de esta Corporación que, según el solicitante, reconocen la importancia de garantizar la participación de quienes puedan resultar directamente afectados por una decisión de tutela. En particular, invocó la sentencia T-239 de 2018, y afirmó que, en esa oportunidad, la Corte estableció que “la omisión de vincular a todos los terceros con interés legítimo constituye un defecto procedimental absoluto que afecta el debido proceso y da lugar a la nulidad de lo actuado”. Asimismo, citó las sentenciasT-573 de 2014, T-015 de 2021 y T-413 de 2022, y refirió que allí la Corte reiteró que la garantía del contradictorio exige la vinculación de los sujetos que puedan resultar afectados por la decisión judicial.

22. A partir de dicha línea jurisprudencial, el solicitante sostuvo que, cuando una decisión constitucional tiene la potencialidad de afectar los derechos de un tercero identificado en el expediente, su vinculación al proceso no constituye una facultad discrecional del juez, sino una exigencia derivada del derecho fundamental al debido proceso. En sus palabras, “una sentencia que afecta la esfera jurídica de un tercero no

identificado en el expediente, su vinculación al proceso no constituye una facultad discrecional del juez, sino una exigencia derivada del derecho fundamental al debido proceso. En sus palabras, “una sentencia que afecta la esfera jurídica de un tercero no vinculado carece, en términos constitucionales, de legitimidad procedimental para proyectar efectos vinculantes”[13], por lo que, a su juicio, la sentencia T-458 de 2025 habría sido proferida con desconocimiento de las garantías mínimas del contradictorio.

23. En relación con el requisito de oportunidad, el nulicitante refirió que, para efectos de determinar si el incidente fue presentado dentro del término legal, se debían tener en cuenta las constancias de notificación de la sentencia en mención efectuadas por el Juzgado 012 de Familia de Bogotá, así como las decisiones relacionadas con las solicitudes de aclaración o adición que reposan en la Sala Sexta de Revisión. Lo anterior, con el fin de evidenciar que, a su juicio, aún se encontraba en oportunidad procesal para promover la solicitud de nulidad.

24. Con fundamento en los argumentos expuestos, el nulicitante solicitó a la Corte: (i) suspender la ejecutoria de la sentencia T-458 de 2025, mientras se resuelve el incidente;

(ii) declarar la nulidad total de dicha providencia por la configuración de un defecto procedimental absoluto derivado de la falta de vinculación de un tercero directamente afectado; (iii) ordenar que el expediente sea devuelto a la Sala Sexta de Revisión, para que se rehaga la fase de revisión garantizando su vinculación efectiva al trámite constitucional;

afectado; (iii) ordenar que el expediente sea devuelto a la Sala Sexta de Revisión, para que se rehaga la fase de revisión garantizando su vinculación efectiva al trámite constitucional; y (iv) ordenar “la suspensión del Auto de Obedézcase y Cúmplase que haya sido expedido por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá (primera instancia), en relación con la exigencia de cumplimiento inmediato de la sentencia T-458 de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo el presente incidente de nulidad”.

F. Actuaciones realizadas por la Secretaría General de la Corte en el incidente de nulidad

25. Una vez recibida la solicitud de nulidad, mediante oficio B-456 del 12 de diciembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación requirió al Juzgado 012 de Familia de Bogotá para que certificara la fecha en que fue notificada la sentencia de revisión[14]. En ese mismo día, dicha autoridad informó a la Corte que la sentencia T-458 de 2025 fue observada mediante auto del 20 de noviembre de 2025, providencia a travésde la cual se dispuso su cumplimiento y se notificó a las partes, remitiéndose además la constancia de dicha notificación[15].

26. De igual manera, en procura del derecho fundamental al debido proceso, la Secretaría General de esta corporación dispuso la remisión del incidente de nulidad a las partes y entidades intervinientes en el proceso constitucional. En efecto, en oficio B-448 del 5 de diciembre de 2025, dicha dependencia remitió copia digital del escrito de nulidad al Ministerio del Interior y a la señora Liliana, con el fin de poner en su conocimiento la

del 5 de diciembre de 2025, dicha dependencia remitió copia digital del escrito de nulidad al Ministerio del Interior y a la señora Liliana, con el fin de poner en su conocimiento la solicitud presentada y permitir el ejercicio de las actuaciones que estimaran pertinentes en relación con el incidente promovido[16].

27. Pronunciamientos recibidos con posterioridad a la solicitud de nulidad. Durante el trámite surtido se recibieron dos comunicaciones por parte del Ministerio del Interior. Al respecto, aunque los escritos remitidos no se presentaron formalmente como intervenciones en el marco del incidente de nulidad, estos fueron allegados con posterioridad a la notificación de la solicitud de nulidad y guardan relación con actuaciones judiciales que, según la entidad, podrían incidir en la eficacia de la sentencia T-458 de 2025. Por tal razón, se incorporaron al expediente.

28. Así, el 27 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho ponente una comunicación presentada por el Ministerio del Interior titulada: “Informe de actuaciones del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar contra la sentencia T-458 de 2025”[17]. A partir de la verificación del expediente digital del presente trámite, se constató que en este reposan dos escritos remitidos por dicha cartera ministerial, relacionados con las actuaciones adelantadas por la citada autoridad judicial[18]. A través de dichas comunicaciones, el Ministerio puso en conocimiento de esta Corporación diversas actuaciones adelantadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná dentro de una nueva acción de tutela promovida por Liliana, mediante la cual cuestionó la

de dichas comunicaciones, el Ministerio puso en conocimiento de esta Corporación diversas actuaciones adelantadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná dentro de una nueva acción de tutela promovida por Liliana, mediante la cual cuestionó la Resolución 2044 de 2025, acto administrativo expedido por esa cartera en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-458 de 2025. De conformidad con lo informado por la cartera ministerial, el trámite de ese nuevo proceso reproduciría sustancialmente los hechos y fundamentos de la tutela previamente resuelta por la Corte.

29. De igual forma, señaló que, mediante sentencia del 13 de enero de 2026, el juzgado mencionado concedió el amparo, suspendió los efectos de la Resolución 2044 de 2025 y ordenó el reintegro de la accionante, mientras se resolvía la controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente a esta situación, el Ministerio solicitó a la Corte conminar al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná para que se abstuviera de tramitar la nueva tutela y exhortar al Tribunal Superior de Valledupar, encargado de resolver la impugnación, para garantizar la eficacia del precedenteconstitucional, o, subsidiariamente, permitir la participación de esta Corte en dicho proceso.

30. Sobre estos informes, el magistrado ponente se pronunció mediante auto del 13 de marzo de 2026, en el cual concluyó que tales solicitudes pretendían propiciar la intervención de la Corte frente a un proceso de tutela distinto al que dio origen a la sentencia T-458 de 2025, por lo que no accedió a lo solicitado y dispuso remitir los

intervención de la Corte frente a un proceso de tutela distinto al que dio origen a la sentencia T-458 de 2025, por lo que no accedió a lo solicitado y dispuso remitir los escritos al Juzgado 012 de Familia de Bogotá, juez de primera instancia del trámite original. Finalmente, el magistrado advirtió que la sentencia proferida el 13 de enero de 2026 fue posteriormente revocada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 23 de febrero de 2026, en la cual se declaró improcedente la acción.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

31. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025.

B. Sobre el régimen de nulidad de los procesos con ocasión de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

32. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso[19].

C. Consideraciones sobre el régimen de nulidad después de proferida una sentencia de tutela por parte de la Corte Constitucional

33. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la nulidad del proceso con

fin a dicho proceso[19].

C. Consideraciones sobre el régimen de nulidad después de proferida una sentencia de tutela por parte de la Corte Constitucional

33. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela se erige en un instrumento que media, por unaparte, entre los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y se ejecuten las decisiones u órdenes que fueron aprobadas; y, por la otra, en la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29), cuando éste es afectado por la determinación que se adopta por esta Corporación[20].

34. En este sentido, es innegable que la procedencia de las solicitudes de nulidad interpuestas con ocasión de una sentencia adoptada por la Corte no constituye la regla general, sino que, por el contrario, se trata de una hipótesis excepcional. Por ello, a partir de la aplicación del inciso 2° del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando se ha incurrido en una anomalía con la entidad suficiente para afectar el debido proceso[21].

35. No sobra aclar

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