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CC - Auto 482 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 482 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A482-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-482/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 482 de 2026

Expediente: CJU-7356

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado 602

Penal Municipal Transitorio con Función de Control de Garantías de Ocaña.

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación en contra del patrullero Jonathan Javier Cabrera Quiroga por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales, dentro del radicado 54498600113202101991[1].

2. Los hechos materia de investigación ocurrieron el 14 de diciembre de 2021, en el municipio de Ocaña, Norte de Santander. Según se desprende del expediente, los señores Eneil Armesto Álvarez y Alexander Caicedo Vega se movilizaban en motocicleta por la vía circunvalar cuando se encontraron con un grupo de uniformados de la Policía Nacional que, al parecer, realizaban actividades

expediente, los señores Eneil Armesto Álvarez y Alexander Caicedo Vega se movilizaban en motocicleta por la vía circunvalar cuando se encontraron con un grupo de uniformados de la Policía Nacional que, al parecer, realizaban actividades de registro y control, sin señalización visible. En ese contexto, los agentes efectuaron señal de pare, la cual no fue acatada[2].

3. Con ocasión de lo anterior, el patrullero Jonathan Javier Cabrera Quiroga habría lanzado una piedra que impactó en la cabeza del conductor, lo que ocasionó la pérdida de control del vehículo y la caída de los dos ocupantes. De acuerdo con el relato del señor Alexander Caicedo Vega, una vez en el suelo ambos habrían sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de los agentes de la

Policía Nacional[3].

4. El señor Eneil Armesto Álvarez fue trasladado a un centro asistencial con diagnóstico de “trauma craneoencefálico” y, por consiguiente, falleció el 17 de diciembre de 2021[4]. Conforme dictamen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal), la causa de la muerte correspondió a “trauma craneoencefálico severo por objeto contundente en cabeza”[5].

5. El Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar, mediante oficio No.0733 del 29 de julio de 2025[6], solicitó a la Fiscalía 213 Especializada, adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (en adelante la Fiscalía) la remisión del expediente. En concreto, sostuvo que se configuran los elementos subjetivo y funcional, por cuanto el patrullero Jonathan

Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (en adelante la Fiscalía) la remisión del expediente. En concreto, sostuvo que se configuran los elementos subjetivo y funcional, por cuanto el patrullero Jonathan Javier Cabrera Quiroga era miembro activo de la Policía Nacional y los hechos ocurrieron mientras se encontraba en servicio, mientras desarrollaba actividades propias de control y verificación. Agregó que la conducta investigada guarda relación directa con el servicio y que no se advierte, prima facie, la configuración de una grave violación a los derechos humanos que excluya la competencia de la jurisdicción especial. Fundamentó su decisión en el artículo 221 de la Constitución, la Ley 1407 de 2010, y reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, como los autos 1403 de 2023 y 510 de 2025 [7].6. El 21 de noviembre de 2025, el Juzgado 602 Penal Municipal Transitorio con Función de Control de Garantías de Ocaña, Norte de Santander, instaló una “audiencia innominada de conflicto de jurisdicciones” dentro del proceso penal ante solicitud de la Fiscalía. Adicionalmente, dejó constancia de la comparecencia de la Fiscalía, y precisó que el juez penal militar fue citado a la diligencia, pero informó por correo electrónico que no asistiría por razones de agenda. No obstante, remitió al despacho el oficio de 29 de julio de 2025 dirigido a la fiscal delegada, documento en el que solicitó la remisión del proceso por competencia[8].

7. La Fiscalía narró los hechos materia de investigación, resaltó pruebas como el material fílmico, la entrevista realizada al señor Alexander Caicedo, una

la fiscal delegada, documento en el que solicitó la remisión del proceso por competencia[8].

7. La Fiscalía narró los hechos materia de investigación, resaltó pruebas como el material fílmico, la entrevista realizada al señor Alexander Caicedo, una piedra encontrada en el lugar de los hechos, la gorra con manchas de sangre cuyo perfil genético coincidió con el señor Eneil Armesto Álvarez y los dictámenes realizados por Medicina Legal. Argumentó que el caso debe conocerlo la justicia ordinaria en su especialidad penal y no la penal militar, pues sostuvo que existe una ruptura del nexo con el servicio ya que la conducta del patrullero fue abiertamente contraria a los mandatos constitucionales y legales sobre uso proporcional de la fuerza. Recordó que el fuero militar tiene carácter excepcional y exige un vínculo claro con el servicio[9]. En consecuencia, solicitó a la autoridad judicial que el asunto permaneciera en conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

8. A su turno, el juez ordinario realizó un recuento de los argumentos puestos a su conocimiento y, con fundamento en la SU-190 de 2021 de la Corte Constitucional, afirmó que las indagaciones debían seguir su trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[10]. Indicó que el hecho de que el uniformado estuviera en servicio no era suficiente para atribuir el caso a la justicia penal militar. Consideró que, en principio, se trataría de un uso desproporcionado de la fuerza, ajeno al servicio y eventualmente constitutivo de una grave vulneración de derechos humanos. En consecuencia, propuso el conflicto positivo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación[11].

la fuerza, ajeno al servicio y eventualmente constitutivo de una grave vulneración de derechos humanos. En consecuencia, propuso el conflicto positivo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación[11].

9. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 16 de enero de 2026 y enviado a su despacho el 19 de enero siguiente[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

13. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones14. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[13]. En el asunto de la referencia

se satisfacen los anteriores presupuestos:

Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (Juzgado 602 Penal Municipal Transitorio con Función de Control de Garantías de Ocaña) y otra que conforma la jurisdicción penal militar (Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar). Presupuesto objetivo La controversia se enmarca en la investigación penal seguida en contra de Jonathan Javier Cabrera Quiroga por los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole

La controversia se enmarca en la investigación penal seguida en contra de Jonathan Javier Cabrera Quiroga por los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones en torno a la carencia de jurisdicción (supra numerales 5 y 8).

3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial.

Reiteración de jurisprudencia[14]

15. El artículo 221 de la Constitución dispone que los delitos perpetrados por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que se relacionen con este, serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares conforme al Código Penal Militar. La Corte ha reconocido la constitucionalidad del fuero penal militar, aunque su configuración y campo de acción son absolutamente excepcionales y restringidos[15]. Por lo tanto, esta corporación ha insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables de su configuración para diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[16].

16. En tal sentido, la Corte ha sostenido que ante la jurisdicción penal militar solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, su configuración requiere de un elemento (i) subjetivo, ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y otro (ii) funcional, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[17].

configuración requiere de un elemento (i) subjetivo, ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y otro (ii) funcional, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[17].

17. De manera tal que el elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente a misiones institucionales de las Fuerzas Militares y de Policía establecidas legal y constitucionalmente, así como a las órdenes “dictadas con estricta sujeción”[18] a los propósitos previstos en elordenamiento jurídico, siempre que “respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[19]. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos usados en tareas institucionales[20], si la actividad se encuentra desarticulada de una función legítimamente considerada propia del servicio, el resultado punible producto de esa conducta no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será conocida por las autoridades ordinarias[21].

18. La Corte ha establecido que cuando se deba resolver un conflicto de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la penal militar, se debe (i) analizar el contexto fáctico en el que se cometió el presunto acto delictivo y (ii) contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Si del material probatorio no se generan dudas acerca de la concurrencia de los elementos subjetivo y funcional (fuero penal militar), el proceso deberá ser asignado a la jurisdicción penal militar[22]. Contrario a ello, cuando se advierta que el agente

del material probatorio no se generan dudas acerca de la concurrencia de los elementos subjetivo y funcional (fuero penal militar), el proceso deberá ser asignado a la jurisdicción penal militar[22]. Contrario a ello, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al jurídicamente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria[23].

19. Finalmente, la jurisprudencia ha señalado que, cuando no es clara la situación en la que se concreta el presunto hecho delictivo, la competencia se le debe asignar a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Esto porque no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural general. En concreto, en la Sentencia C-358 de 1997, la Corte aseguró que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Lo anterior porque la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria. Esta será competente solamente cuando aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general se debe aplicar. Ello significa que, si existe duda sobre la jurisdicción competente para conocer un proceso determinado, la decisión deberá conferirle la competencia a la jurisdicción ordinaria. Esto debido a que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.

20. En esos términos, la Corte, a través del Auto 476 de 2021, estableció la siguiente regla de decisión: “[a]nte dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal

siguiente regla de decisión: “[a]nte dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria porque, el fuero penal militar consagrado en el art. 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero”[24].

4. Caso concreto

21. Con la finalidad de definir la autoridad que debe continuar con el trámitey juzgamiento del caso, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero penal militar.

22. Elemento subjetivo. De conformidad con lo aportado en el expediente y en la actuación judicial referenciada[25], se encuentra demostrado que el señor Jonathan Javier Cabrera Quiroga era miembro activo de la Policía Nacional al momento de los hechos que se investigan, puesto que fungía como patrullero según consta en la hoja de vida del investigado aportada por la misma institución[26].

23. Elemento funcional. En primer lugar, es necesario aclarar que el análisis efectuado en este acápite tiene como única finalidad la determinación del cumplimiento de este presupuesto de cara a establecer la procedencia del fuero penal militar, sin que de ninguna manera se pretenda adelantar algún juicio de valor sobre la responsabilidad del investigado, lo cual corresponde exclusivamente a la jurisdicción a la que se asigne el conocimiento de este asunto. Asimismo, se reitera que el elemento funcional se circunscribe a la existencia de un nexo próximo y directo entre la conducta punible y el servicio prestado por la Fuerza Pública.

una piedra y la lanzó contra el conductor, impactándolo en la cabeza, lo que ocasionó la pérdida de control del vehículo. Además, se explicó que, ante su posterior caída, los ocupantes del vehículo recibieron agresiones físicas y verbales. Este relato encuentra respaldo en el material fílmico allegado al expediente, en el que se observa que el uniformado realiza el lanzamiento de un objeto contundente en dirección a la motocicleta en movimiento[29].

27. Adicionalmente, el dictamen de necropsia practicado por Medicina Legal concluyó que la causa de la muerte del señor Eneil Armesto Álvarez fue un “trauma craneoencefálico severo ocasionado por objeto contundente en cabeza”, calificandola muerte como violenta, homicidio. Si bien el uso de la fuerza puede ser legítimo en determinadas circunstancias, la información disponible no permite establecer con claridad que el lanzamiento de artefacto contra una persona que se desplazaba en motocicleta constituyera un medio necesario, racional y proporcional para cumplir una finalidad constitucionalmente válida[30].

28. Por su parte, en la anotación del libro de población de la estación de policía de Ocaña[31] se consignó inicialmente que los hechos correspondían a un accidente de tránsito[32]. Si bien este registro constituye un elemento a valorar, no resulta suficiente para desvirtuar los demás medios de prueba obrantes en el expediente, en particular el material fílmico y el dictamen de necropsia. Con todo, esta inconsistencia da cuenta de la falta de claridad institucional sobre lo ocurrido y refuerza la necesidad de analizar con especial cautela si la actuación desplegada por el uniformado se enmarcó efectivamente en un procedimiento legítimo de policía.

jurisdicción a la que se asigne el conocimiento de este asunto. Asimismo, se reitera que el elemento funcional se circunscribe a la existencia de un nexo próximo y directo entre la conducta punible y el servicio prestado por la Fuerza Pública.

24. En ese entendido, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Corte considera que existen serias dudas sobre la relación directa, próxima y evidente de la conducta investigada con el servicio prestado por la Policía Nacional. En consecuencia, no es posible tener por acreditado el factor funcional del fuero penal militar, como se pasa a exponer.

25. Una vez analizados los elementos de prueba obrantes, se advierte que, aunque el patrullero Jonathan Javier Cabrera Quiroga se encontraba en servicio activo y, según consta en la minuta digital[27], desarrollaba actividades de registro y control en la vía circunvalar del municipio de Ocaña, las circunstancias específicas de los hechos investigados no permiten concluir, de manera clara e inequívoca, que la conducta desplegada guarde un vínculo directo con el cumplimiento legítimo de la función policial.

26. En primer lugar, de acuerdo con la entrevista rendida por el señor Alexander Caicedo Vega el 15 de diciembre de 2021 y su posterior declaración jurada del 19 de junio de 2025[28], los uniformados se encontraban al costado de la vía sin señalización visible y, al intentar detener la motocicleta, uno de ellos recogió una piedra y la lanzó contra el conductor, impactándolo en la cabeza, lo que ocasionó la pérdida de control del vehículo. Además, se explicó que, ante su posterior caída, los ocupantes del vehículo recibieron agresiones físicas y verbales.

esta inconsistencia da cuenta de la falta de claridad institucional sobre lo ocurrido y refuerza la necesidad de analizar con especial cautela si la actuación desplegada por el uniformado se enmarcó efectivamente en un procedimiento legítimo de policía.

29. En ese contexto, la Sala advierte que, aun cuando algunos elementos probatorios permiten establecer prima facie la forma en que ocurrieron los hechos, subsisten dudas relevantes desde la perspectiva funcional, en términos acordes con la metodología fijada por la jurisprudencia constitucional[33]. En particular, no resulta claro que la conducta desplegada por el uniformado, consistente en lanzar un objeto contundente contra una motocicleta en movimiento, corresponda a los procedimientos operativos ni a los estándares que rigen el uso de la fuerza. En efecto, de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017, reglamento sobre el uso de la fuerza y empleo de armas de la Policía Nacional de Colombia[34], toda actuación en esta materia debe sujetarse a los principios de legalidad[35], necesidad[36], proporcionalidad[37] y racionalidad[38].

30. Sin embargo, aun si se considerara que el conductor omitió una señal de pare, los elementos de juicio no evidencian que la respuesta adoptada fuera necesaria, proporcional o racional, ni que existiera una situación de peligro inminente que habilitara el empleo de un medio potencialmente letal frente a un vehículo en movimiento. Así, la duda no se predica únicamente de eventuales diferencias fácticas, sino, principalmente, de la posible falta de correspondencia entre el comportamiento desplegado y las funciones constitucionales de la Policía

vehículo en movimiento. Así, la duda no se predica únicamente de eventuales diferencias fácticas, sino, principalmente, de la posible falta de correspondencia entre el comportamiento desplegado y las funciones constitucionales de la Policía Nacional. En consecuencia, no es posible afirmar, con el grado de certeza exigido por la jurisprudencia constitucional, que la conducta esté directa y próximamente vinculada con el servicio, lo que impone la aplicación de la regla general de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria.

31. En consecuencia, ante las dudas advertidas frente a si la conducta específica atribuida al uniformado está funcionalmente ligada con los fines constitucionales asignados a la Policía Nacional, no es posible afirmar, con el grado de certeza exigido por la jurisprudencia constitucional, que el presunto ilícito tenga una relación próxima y directa con el servicio.

32. En virtud de lo anterior, la Sala Plena determinará que la competenciapara conocer de la presente investigación corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

33. En ese sentido, conforme al Auto 476 de 2021, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-7356 al Juzgado 602 Penal Municipal Transitorio con Función de Control de Garantías de Ocaña para que proceda con lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juzgado penal militar involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

5. Regla de decisión

34. Reiteración Auto 476 de 2021. “Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de

34. Reiteración Auto 476 de 2021. “Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria porque, el fuero penal militar consagrado en el art. 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado 602 Penal Municipal Transitorio con Función de Control de Garantías de Ocaña, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competente para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Jonathan Javier Cabrera Quiroga.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7356 al Juzgado 602 Penal Municipal Transitorio con Función de Control de Garantías de Ocaña para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo “EXP 544986001132202101991pdf” folio 1 a 20. [2] Expediente digital. Archivo “EXP 544986001132202101991pdf” folio 1 a 20. [3] Ibid.[4] Expediente digital. Archivo “ EXP 544986001132202101991pdf” folio 92. [5] Ibid. [6] Expediente digital. Archivo “011ComunicacionConflictoJurisdJuezPenalMilitarpdf”. [7] Ibid. [8] Expediente digital. Archivo“014GrabaciónContinuacionAudienciamp4”. [9] Expediente digital. Archivo “014GrabaciónContinuacionAudienciamp4” 3:20min – 33:12min. [10] Expediente digital. Archivo “014GrabaciónContinuacionAudienciamp4” [11] Ibid. [12] Expediente digital. Archivo CJU-7356 Constancia de Repartopdf. [13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [14] Para el desarrollo del presente acápite se retomarán algunas de las consideraciones dispuestas en los autos 152, 2195, 2821 de 2023 y [15] Sentencias C-086 de 2016 y C-372 de 2016 respectivamente.

[14] Para el desarrollo del presente acápite se retomarán algunas de las consideraciones dispuestas en los autos 152, 2195, 2821 de 2023 y [15] Sentencias C-086 de 2016 y C-372 de 2016 respectivamente. [16] Sentencia C-1214 de 2001. [17] Por lo tanto, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado ”. Sentencia SU-1184 de 2001 . Vínculo que se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “ el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva ” (Sentencia C-358 de 1997). Respecto a la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el elemento funcional se pueden consultar los fundamentos jurídicos 31 y 32 del Auto 817 de 2023. [18] Sentencia C-084 de 2016. [19] Ibidem. [20] Indumentaria, tecnología o vehículos, entre otros. [21] Ibidem. [22] Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reiteran, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y SU-1184 de

2001. [23] Sentencia C-084 de 2016, en la que se reiteran las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008. [24] Se puede consultar también el Auto 636 de 2021. [25]Expediente digital. Archivos “EXP 544986001132202101991pdf” folio 118. [26] Expediente digital. Archivo “EXP 544986001132202101991pdf” folio 267. [27] Expediente digital. Archivo “EXP 544986001132202101991pdf” folio 118. [28] Expediente digital. Archivo “EXP 544986001132202101991pdf” folio 21 a 22. [29] Expediente digital. Archivo “WhatsApp Video 2025-11-21 at 74235 AMmp4”6:05 Min. [30] Corte Constitucional, Auto 1593 de 2025. [31] Expediente digital. Archivo“EXP 544986001132202101991pdf” folio 127 a 130. [32] Ibid. [33] Ver Auto 1302 de 2025. [34] Alcance. Aplica a todo el personal uniformado de la Policía Nacional, como titular del uso de la fuerza en materia de convivencia y seguridad. [35] Principio de Legalidad: Al hacer uso de la fuerza debe cumplirse con las leyes y normas adoptadas por el estadocolombiano y la reglamentación y disposiciones institucionales. [36] Principio de Necesidad: El personal uniformado de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones utilizarán (sic) en la medida de lo posible medios preventivos y disuasivos antes de recurrir al uso de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cunado los demás medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cunado los demás medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. [37] Principio de Proporcionalidad: El personal uniformado de la Policía Nacional al hacer uso de la fuerza, armas, municiones, elementos, dispositivos menos letales y armas de fuego, debe hacerlo de manera moderada y actuar en proporción a la gravedad de la amenaza y el objetivo legítimo que se quiere lograr, escogiendo entre los medios eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas. [38] Principio de Racionalidad: Es la capacidad de decidir cuál es el nivel de fuerza que se debe aplicar según el escenario al que se enfrenta, de acuerdo con las leyes y normas vigentes.

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