CC - Auto 484 de 2026
Corte Constitucional (2)
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Detalles
- Título
- CC - Auto 484 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A484-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-484/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAReclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 484 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7446
Asunto: conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 002
Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar)
Jurisprudencia relevante: reiteración del Auto 1277 de
2023.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D. C. veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad CLÍNICA MÉDICOS S.A., a través de su apoderado judicial[1], presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
judicial[1], presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[2]. Como fundamento de sus pretensiones, la parte ejecutante señaló que prestó servicios de salud de urgencias y atenciones posteriores a víctimas de accidentes de tránsito que no contaban con póliza SOAT vigente, sin exigir garantía de pago, en cumplimiento de su deber legal. Añadió que dichos servicios fueron debidamente facturados y radicados ante la entidad demandada, con los respectivos soportes (historias clínicas, RIPS, FURIPS/ECAT, entre otros). Asimismo, indicó que, pese a haberse presentado un total aproximado de 4.259 facturas, y habiendo transcurrido los términos legales para su auditoría sin que se formularan glosas ni objeciones, la obligación se tornó clara, expresa y exigible, configurándose un título ejecutivo complejo, sin que la ADRES hubiera efectuado el pago correspondiente, manteniendo una deuda a favor de la clínica por valor de $12.123.832.441, lo que dio lugar a la interposición del proceso ejecutivo.
2. Efectuado el reparto el 1 de septiembre de 2025, correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar[3], quien por medio de Auto del 30 de octubre de 2025 rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial estimó que, si bien la demandada es una entidad pública, la controversia no se originó en un contrato estatal sino en la prestación
decisión, la autoridad judicial estimó que, si bien la demandada es una entidad pública, la controversia no se originó en un contrato estatal sino en la prestación obligatoria de servicios de salud de urgencias a víctimas de accidentes de tránsito sin SOAT, actividad que no requiere vínculo contractual previo conforme al artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016, por lo que no se configura la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa prevista en el artículo 104-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) [4]. En consecuencia, concluyó que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), razón por la cual ordenó rechazar la demanda por falta de competencia y disponer su remisión aljuez competente[5].
3. Repartido nuevamente el expediente ante los jueces laborales del circuito de Valledupar, este correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Valledupar [6], quien, por medio de Auto del 19 de enero de 2026, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto. Como fundamento de su decisión, consideró que la demanda ejecutiva promovida por CLÍNICA MÉDICOS S.A. tiene por objeto el cobro de facturas derivadas de servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito y eventos cubiertos por la subcuenta ECAT, y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en especial el
de accidentes de tránsito y eventos cubiertos por la subcuenta ECAT, y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en especial el Auto 861 de 2021, este tipo de controversias corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que involucran reclamaciones frente a actos administrativos emitidos por la ADRES. Adicionalmente, precisó que en el caso no intervienen afiliados, beneficiarios o empleadores del sistema, lo que refuerza la competencia de dicha jurisdicción conforme a los artículos 104, 138 y 155 del CPACA, por lo que concluyó que no era competente para conocer del asunto[7]. En consecuencia, propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones al estimar que el competente era el Tribunal Administrativo del Cesar[8].
4. Mediante constancia secretarial del 20 de enero de 2026, el Juzgado 002
Laboral del Circuito de Valledupar remitió el expediente a la Corte Constitucional[9].
5. El 17 de febrero de 2026 el expediente fue repartido al despacho del
magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución.
2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[11]
conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[11]
7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en quela controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial [13], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
7.1. El presupuesto subjetivo está acreditado porque el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Valledupar son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción contenciosoadministrativo; y el segundo, de la ordinaria laboral.
7.2. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda ejecutiva de mayor cuantía interpuesta por la CLÍNICA MÉDICOS S.A., en contra de
7.2. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda ejecutiva de mayor cuantía interpuesta por la CLÍNICA MÉDICOS S.A., en contra de la ADRES. Dicho proceso tiene como finalidad librar mandamiento de pago a favor de la clínica por las sumas de dinero derivadas de aproximadamente 4.259 facturas correspondientes a servicios de salud de urgencias y atenciones posteriores prestados a víctimas de accidentes de tránsito que no contaban con póliza SOAT vigente, los cuales fueron debidamente facturados y radicados con sus respectivos soportes; obligaciones que, al no ser objetadas dentro de los términos legales, se tornaron claras, expresas y exigibles, configurando un título ejecutivo complejo por valor de $12.123.832.441, sin que la ADRES hubiera efectuado el pago correspondiente[14].
7.3. El presupuesto normativo está acreditado. Tanto el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Valledupar precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia.
8. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Valledupar . Para ello, se referirá a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para conocer de las
Administrativo del Cesar y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Valledupar . Para ello, se referirá a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para conocer de las demandas relacionadas con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados que entran en la subcuenta ECAT.
3. Jurisdicción competente para conocer de asuntos relacionados con el pago dereclamaciones judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. Reiteración del Auto 1277 de 2023.
9. En el Auto 861 de 2021 [15], esta Corporación conoció de un conflicto promovido entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 010
Laboral del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción contenciosoadministrativa (Juzgado 024 Administrativo Oral de Medellín).
10. En concreto, la controversia se centraba en la definición de jurisdicción competente para conocer del proceso promovido por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la ADRES, donde se pretendía que se ordenara a la demandada el pago de “las facturas generadas por servicios médicos hospitalarios prestados por la demandante a pacientes dentro de las condiciones determinadas en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito
-ECAT-”[16].
11. La Sala Plena resolvió asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, luego de extender la regla de decisión contenida en el
-ECAT-”[16].
11. La Sala Plena resolvió asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, luego de extender la regla de decisión contenida en el Auto 389 de 2021 la cual indicaba que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “respecto a las controversias sobre los recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa”[17]. Lo anterior en razón a que el Auto 389 de 2021 presentaba diferencias respecto del caso examinado en el Auto 861 de 2021, a saber: “ (i) que quien solicita el pago a la ADRES es una Institución Prestadora de Salud -IPSy no una EPS; (ii) que la demanda se interpone contra la Subcuenta ECAT de la ADRES por servicios prestados derivados de accidentes de tránsito sin SOAT y otros eventos, y no por servicios PBS; y (iii) que no se trata de recobros sino de reclamaciones”[18].
12. En esa misma oportunidad, la Sala Plena aclaró que, si bien los recobros y las reclamaciones constituyen trámites distintos, ambos son considerados procedimientos administrativos, pues “en ambos casos, después de tramitada la solicitud y la auditoría, la ADRES puede aprobar o rechazar el pago de las sumas en controversia, consolidando o negando con ello la existencia de la obligación” [19].
solicitud y la auditoría, la ADRES puede aprobar o rechazar el pago de las sumas en controversia, consolidando o negando con ello la existencia de la obligación” [19]. Asimismo, expresó que dicha declaración de voluntad de la ADRES que resuelve sobre la solicitud de pago de reclamaciones, es considerad a un acto administrativo, por lo que, si la solicitante es una EPS o una IPS, no constituye un factor relevante para resolver un conflicto de jurisdicciones, “en tanto la razón por la que se aplica elinciso primero del artículo 104 para otorgar conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa es porque lo que se demanda es un acto administrativo de la ADRES, sin importar quien realiza la solicitud de pago”[20].
13. Por consiguiente, conforme a la subregla jurisprudencial fijada en la providencia referida, correspondió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de reclamaciones por servicios prestados a pacientes que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito en tanto se cuestionan actos administrativos proferidos por la ADRES.
14. Esta línea jurisprudencial fue ratificada y armonizada posteriormente en el Auto 1277 de 2023 [21], en el cual la Corte Constitucional reiteró que, cuando la controversia tiene por objeto el reconocimiento y pago de obligaciones a cargo del Estado en materia de salud, fundadas en decisiones administrativas adoptadas por la ADRES y referidas a la financiación de servicios ya prestados, la competencia jurisdiccional se define por la cláusula general del artículo 104 del CPACA, y no
Estado en materia de salud, fundadas en decisiones administrativas adoptadas por la ADRES y referidas a la financiación de servicios ya prestados, la competencia jurisdiccional se define por la cláusula general del artículo 104 del CPACA, y no por las reglas de la jurisdicción ordinaria laboral relativas a la prestación del servicio de seguridad social. Con ello, la Corte consolidó una línea jurisprudencial uniforme y coherente, conforme a la cual toda demanda promovida por entidades del SGSSS contra la ADRES que cuestione actos administrativos expedidos en procedimientos de recobro o reclamación, y que verse sobre asuntos económicos derivados de servicios de salud previamente prestados, debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con independencia del sujeto demandante o del origen normativo específico del trámite.
4. Análisis del caso concreto
15. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Valledupar para conocer y decidir la demanda interpuesta por la CLÍNICA MÉDICOS S.A. en contra de la ADRES, de acuerdo con los fundamentos jurídicos 2 y 3 de esta providencia.
16. Con fundamento en la jurisprudencia reiterada, en particular el Auto 1277 de 2023, así como en los Autos 861 de 2021, 841 de 2021, 286 de 2022 y 437 de 2023, se ha establecido que las controversias relacionadas con el pago de
1277 de 2023, así como en los Autos 861 de 2021, 841 de 2021, 286 de 2022 y 437 de 2023, se ha establecido que las controversias relacionadas con el pago de servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, financiados concargo a la subcuenta ECAT de la ADRES, no constituyen litigios propios del sistema de seguridad social en sentido estricto. En efecto, dichas controversias no involucran afiliados, beneficiarios ni empleadores, sino que corresponden a disputas de carácter económico entre entidades del sistema, originadas en actuaciones administrativas adelantadas por la ADRES, particularmente en los procesos de auditoría, aprobación o rechazo de facturas, lo cual configura verdaderos actos administrativos susceptibles de control judicial. En consecuencia, la Corte ha precisado que, con independencia del tipo de acción ejercida, incluso en procesos ejecutivos, la competencia para conocer de estos asuntos recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
17. Aplicando dicha regla al caso concreto, se advierte que la demanda promovida por CLÍNICA MÉDICOS S.A. tiene por objeto el cobro de facturas derivadas de servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito sin cobertura SOAT, los cuales fueron debidamente radicados ante la ADRES sin que se efectuara su pago dentro de los términos legales. En ese sentido, el litigio versa
derivadas de servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito sin cobertura SOAT, los cuales fueron debidamente radicados ante la ADRES sin que se efectuara su pago dentro de los términos legales. En ese sentido, el litigio versa sobre la financiación de servicios ya prestados y no sobre la prestación misma del servicio de seguridad social, lo que excluye la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Por tanto, en armonía con la línea jurisprudencial citada, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del presente asunto, siendo el Tribunal Administrativo del Cesar la autoridad judicial competente para su trámite, razón por la cual resulta procedente dirimir el conflicto en ese sentido.
18. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, por ser esta la autoridad competente para resolver la demanda de la referencia.
19. Regla de Decisión . Reiteración del Auto 1277 de 2023. “La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATrecae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la
numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores”[22].III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar la competencia para conocer y dirimir la demanda interpuesta por la CLÍNICA MÉDICOS S.A. en contra de la ADRES.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-7446 al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Abogado Leonardo José Sánchez Martínez, T.P. 212.303. [2] Expediente digital. Archivo “01DemandayAnexoClinicaMedico”. [3] Expediente digital, archivo “04ActaRepartoDemandayAnexo1999ClinicaMedico”. [4] Expediente digital, archivo “07RemitePorCompetencia”. Páginas 4-5. [5] Expediente digital, archivo “07RemitePorCompetencia”. Páginas 5. [6] Expediente digital, archivo “09ActaReparto20001310500220250015600”. [7] Expediente digital, archivo “10AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitir”. [8] Ibid. Página 3. [9] Expediente digital, archivo “12ConstanciaEntregaCorteConstitucionalo”. [10] Expediente digital, archivo “CJU-7446 Constancia de Repartopdf”. [11] El presente acápite se abarcará de la forma en como fue abordado por la Corte Constitucional en el Auto 1175 de 2023
(M.P. Cristina Pardo Schlesinger).[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [14] Ibid. Página 16. [15] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [16] Corte Constitucional, Auto 861 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Fundamento fáctico 1. [17] Corte Constitucional, Auto 389 de 2021. [18] Corte Constitucional, Auto 1614 de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [19] Corte Constitucional, Auto 861 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Fundamento jurídico 3.9. [20] Ibid. Fundamento jurídico 3.12. [21] Corte Constitucional, Auto 1772 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. [22] Regla de decisión contenida en Corte Constitucional, Auto 1277 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera.