CC - Auto 485 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 485 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A485-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-485/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 485 DE 2026
Referencia: expediente CJU – 7492
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad.
Jurisprudencia relevante: reiteración del Auto 1679 de 2025.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jaime Orlando Martínez García presentó acción popular el 8 de junio de 2012 contra la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. – TIGO , con el fin de que se ordenara a la empresa contratar personal capacitado y certificado en lenguaje de señas, para garantizar la adecuada atención a personas sordomudas[1].
de junio de 2012 contra la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. – TIGO , con el fin de que se ordenara a la empresa contratar personal capacitado y certificado en lenguaje de señas, para garantizar la adecuada atención a personas sordomudas[1].
2. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga[2], del cual se evidencia que se adelantaron diversas actuaciones procesales propias del trámite de la acción popular, entre ellas, la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda, esto es, desde junio de 2012 a noviembre de 2025 no se profirió una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas por el demandante[3].
3. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 18 de noviembre de 2025, concluyó que carecía de jurisdicción y competencia para continuar conociendo de la acción popular en referencia. Sobre el particular, advirtió que Colombia Móvil S.A. E.S.P. – TIGO es una empresa de servicios públicos de economía mixta cuya composición accionaria corresponde en un 50% a capital público y en un 50% a capital privado, circunstancia que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),
con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), implica que las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de entidades públicas o de aquellas con participación estatal igual o superior al 50% deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga para su conocimiento[4].
4. Posterior al nuevo reparto, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de auto del 16 de enero de 2026 [5], propuso conflicto negativo entre jurisdicciones, al considerar que Colombia MóvilS.A. E.S.P. – TIGO es una sociedad de economía mixta cuyo capital está compuesto en un 50% por recursos públicos y en un 50% por capital privado, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y con lo previsto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 489 de 1998, implica que no se configura una entidad estatal con participación pública mayoritaria.
5. Asimismo, sostuvo que las controversias relacionadas con dicha sociedad deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, dado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo es competente cuando la participación estatal supera el 50% del capital social, razón por la cual estimó que carecía de jurisdicción para conocer del asunto.
de lo contencioso administrativo solo es competente cuando la participación estatal supera el 50% del capital social, razón por la cual estimó que carecía de jurisdicción para conocer del asunto.
6. En ese mismo contexto, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga puso de presente que la acción popular fue radicada el 8 de junio de 2012, de modo que el proceso ha permanecido en trámite por más de trece (13) años y seis (6) meses, sin que se haya superado la etapa de la audiencia especial de pacto de cumplimiento. En tal sentido, destacó que la acción popular es un mecanismo constitucional que, por mandato legal, debe tramitarse de manera preferente y célere. Así advierte que pese al tiempo transcurrido sin que se haya proferido una decisión de fondo, dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa para que continuara con su trámite, aun cuando la participación estatal en la sociedad demandada no supera el 50%, circunstancia que según lo señalado en líneas precedentes no alteraría la jurisdicción competente.
7. El 6 de febrero de 2026 [6], el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, remitió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el suscitado conflicto y este fue repartido al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
con el fin de dirimir el suscitado conflicto y este fue repartido al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política [8], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].
10. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requiere de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole
proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
11. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
12. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, que rechazaron el conocimiento de la demanda, concretamente, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 003
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
13. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una acción popular promovida por el señor Jaime Orlando Martínez García en contra de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. – TIGO.
14. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración porcuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso (fundamentos jurídicos 3, 4 y 5 de la presente providencia).
15. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto de
jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso (fundamentos jurídicos 3, 4 y 5 de la presente providencia).
15. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, hará referencia a la competencia para conocer acciones populares contra empresas de naturaleza mixta y, segundo, resolverá el caso concreto.
3. Competencia de las acciones populares contra empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta. Reiteración de jurisprudencia[10]
16. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, en su especialidad civil, tienen la competencia para conocer de las acciones populares. La primera de ellas, cuando la controversia tiene origen en actos, acciones u omisiones de dos tipos de personas: (i) entidades públicas y/o (ii) particulares que cumplan funciones administrativas. Por su parte, a la segunda, le incumbe dar trámite en todos los demás casos. Lo anterior, tiene fundamento en lo previsto en los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, en los que se fijó un factor subjetivo de competencia, que toma en consideración la calidad de los sujetos demandados, sin perjuicio de reconocer que existen escenarios en los que la responsabilidad por la vulneración o amenaza de derechos e intereses colectivos es endilgada a entidades públicas y a particulares a la vez, supuesto en el que la competencia será atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa.
amenaza de derechos e intereses colectivos es endilgada a entidades públicas y a particulares a la vez, supuesto en el que la competencia será atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa.
17. El carácter de las empresas de servicios públicos mixtas . El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares. En ese sentido, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 [11] clasifica las empresas de servicios públicos en: (i) empresa de servicios públicos oficial , que es aquella que tiene un capital compuesto en un cien por ciento (100%) por aportes de la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas; (ii) empresa de servicios públicos privada, que es la que se encuentra integrada en su mayoría por capital de particulares o de entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares; y (iii) empresa de servicios públicos mixta , que es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%).18. Por su parte, el artículo 104 del CPACA establece las reglas generales de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [12]. En líneas generales, ese artículo dispone que esa jurisdicción está facultada para tramitar las controversias derivadas de los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones
competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [12]. En líneas generales, ese artículo dispone que esa jurisdicción está facultada para tramitar las controversias derivadas de los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo donde estén involucradas entidades públicas. Por su parte, los numerales de esa norma establecen normas particulares de competencia.
19. Concretamente, el numeral 1° le atribuye a esa jurisdicción el conocimiento de las disputas relativas a la responsabilidad extracontractual imputada a las entidades públicas, sin importar el régimen de derecho aplicable al caso. Para efectos de utilizar esas normas de competencia, se debe entender que una «entidad pública» es aquel órgano, sociedad o empresa que tenga un porcentaje de participación estatal de mínimo 50% de su capital, según lo que dispone el parágrafo del mismo artículo 104 del CPACA.
20. En ese sentido, las empresas de servicios públicos mixtas encajan en la categoría de «entidad pública» establecida por el parágrafo del artículo 104 del CPACA y, por lo tanto, las controversias sobre su presunta responsabilidad extracontractual son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
4. Caso Concreto
21. La Sala Plena constata que en el presente caso:
22. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción
Administrativo.
4. Caso Concreto
21. La Sala Plena constata que en el presente caso:
22. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga y otra de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 12, 13 y 14 de esta providencia.
23. Según un documento que figura como prueba en el expediente, se afirma que el accionista mayoritario es UNE EPM Telecomunicaciones S.A, con el 99.999996% de acciones[13]. Ahora, según información contenida en fuentes abiertas, se evidencia que la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A es “una sociedad por acciones de economía mixta, con participación pública mayoritaria.Sus principales accionistas son EPM y empresas del grupo Millicom (Millicom Spain S.L., Peak Record S.L., Peak Five S.L., Global Albion S.L. y Global
Locronan S.L.)”[14].
24. En atención a lo anterior, la Sala Plena considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del presente asunto, dado que Colombia Móvil S.A. E.S.P. – TIGO se califica como entidad pública para efectos de las reglas de competencia, en la medida en que la participación accionaria pública en su capital es igual o superior al 50%, supuesto que encaja en lo dispuesto
dado que Colombia Móvil S.A. E.S.P. – TIGO se califica como entidad pública para efectos de las reglas de competencia, en la medida en que la participación accionaria pública en su capital es igual o superior al 50%, supuesto que encaja en lo dispuesto por el parágrafo del artículo 104 del CPACA. En consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 104 del CPACA.
25. Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 003
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para su correspondiente conocimiento.
26. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1679 de 2025 . En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una acción popular por la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos originada en actos, acciones u omisiones de una entidad pública.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para conocer de la demanda promovida por el señor Jaime Orlando Martínez García en contra de ColombiaMóvil S.A ESP-TIGO.
Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para conocer de la demanda promovida por el señor Jaime Orlando Martínez García en contra de ColombiaMóvil S.A ESP-TIGO.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7492 al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga [15] para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga[16] y a los demás interesados.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga sobre su obligación de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 270 de 1996.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “0002DemandaTigopdf “
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “0002DemandaTigopdf “ [2] Expediente digital, archivo “0002DemandaTigopdf “0004ActaIndividualRepartopdf” [3] Expediente digital, archivo “0068ActaPacto13-09-2023pdf - tamaño: 93,68 KB” [4] Expediente digital, archivo “0087AutoReponeYDeclaraFaltaJurisdiccionYCompetencia20251118pdf” [5] Expediente digital, archivo “0 6_Autodeclarain_2026002AutoRemitepor_0_20260116155914304pdf”[6] Expediente digital, archivo “02CJU-7492 Correo Remisoriopdf”. [7] Expediente digital, archivo “CJU-7492 Constancia de Repartopdf”. [8] Constitución Política de Colombia de 1991. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021. [10] Se reiteran las consideraciones de los autos 962 de 2023 y 1679 de 2025. [11] Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)14.6.
[10] Se reiteran las consideraciones de los autos 962 de 2023 y 1679 de 2025. [11] Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. [12] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) [13] Expediente digital, archivo “0087AutoReponeYDeclaraFaltaJurisdiccionYCompetencia20251118pdf”. [14] Enlace de consulta: https://comunicacionestigo.com/informegestion/2020/corporativo.html [15] Al correo electrónico: adm03buc@cendoj.ramajudicial.gov.co [16] Al correo electrónico: j03ccbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co