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CC - Auto 486 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 486 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A486-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-486/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAReclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 486 DE 2026

Referencia: expediente CJU7499.

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008

Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veintidos (22) de abril dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad FABILU S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, con el propósito de obtener el pago de obligaciones derivadas de cuatrocientas dieciséis (416) facturas de venta correspondientes a servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito en los que el vehículo involucrado no estaba identificado o no contaba con póliza SOAT[1]. La parte

facturas de venta correspondientes a servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito en los que el vehículo involucrado no estaba identificado o no contaba con póliza SOAT[1]. La parte demandante solicitó también el decreto de medidas cautelares con el fin de garantizar el pago de las obligaciones reclamadas[2].

2. La demanda fue repartida al Juzgado 008 Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 25 de agosto de 2025, rechazó su conocimiento por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito [3]. Para sustentar su decisión, el despacho consideró que la controversia tenía origen en la prestación de servicios de salud en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, conforme a la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional en materia de conflictos de jurisdicción, en particular, la desarrollada en autos como el 788 de 2021 y el 177 de 2023, los procesos ejecutivos orientados al cobro de facturas por servicios de salud, cuando no media contrato estatal, corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[4].

3. Efectuada la remisión, el expediente correspondió por reparto del 5 de septiembre de 2025 al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali. Mediante auto del 16 de diciembre de 2025, dicho despacho rechazó igualmente la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. Para sustentar su decisión, señaló que la controversia involucraba el

rechazó igualmente la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. Para sustentar su decisión, señaló que la controversia involucraba el reconocimiento y pago de servicios financiados con recursos públicos administrados por la ADRES, lo que, a su juicio, activaba la competencia prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6].

4. Posteriormente, el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En providencia del 30 de enero de 2026, el Tribunal declaró su falta de jurisdicción al considerar que la pretensión ejecutiva no se enmarcaba en los supuestos del numeral 6 del artículo 104 del CPACA ni implicaba el control de legalidad de un acto administrativo [7]. Precisó que se trataba del cobro de facturas por servicios de salud sin mediación de contrato estatal y, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional —autos 788 de 2021, 177 de 2023 y 1410 de 2024—, concluyó que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[8].

5. El 9 de febrero de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[9]. El 16 de febrero del mismo año el asunto fue repartido a la magistrada ponente y al día siguiente el expediente fue enviado a su despacho.II. CONSIDERACIONES

Constitucional[9]. El 16 de febrero del mismo año el asunto fue repartido a la magistrada ponente y al día siguiente el expediente fue enviado a su despacho.II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[10].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones [11]: (i) el presupuesto subjetivo [12]; (ii) el presupuesto objetivo[13] y (iii) el presupuesto normativo[14]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se

demuestra en el siguiente cuadro:

Presupuest o Análisis Subjetivo Se cumple. La controversia se suscitó entre autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo Se cumple. La controversia versa sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por FABILU S.A.S. en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, orientada al cobro de facturas por servicios de salud prestados. Normativo

demanda ejecutiva presentada por FABILU S.A.S. en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, orientada al cobro de facturas por servicios de salud prestados. Normativo Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 3 y 4). Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.

3. Competencia para conocer del pago de reclamaciones al Estado por servicios hospitalarios cubiertos por la subcuenta de riesgos catastróficos yaccidentes de tránsito (ECAT)

8. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 056 de 2015, la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) hace parte de la ADRES y tiene como propósito garantizar la atención en salud, las indemnizaciones y los demás gastos que correspondan por los daños que se ocasionen a las personas “víctimas de accidentes de tránsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y de los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social”[15]. En consecuencia, el Estado, a través de la Subcuenta ECAT de la ADRES, está obligado a asumir, entre otros, el pago de los servicios de salud prestados a quienes resulten afectados por dichas contingencias.

9. En el Auto 861 de 2021, reiterado recientemente en el auto 481 del 2025 [16], la Corte explicó que

servicios de salud prestados a quienes resulten afectados por dichas contingencias.

9. En el Auto 861 de 2021, reiterado recientemente en el auto 481 del 2025 [16], la Corte explicó que los asuntos relacionados con el pago de las reclamaciones judiciales al Estado por servicios de salud prestados a pacientes en las condiciones previstas para la subcuenta ECAT corresponden a controversias en las que una entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuestiona un acto administrativo emitido por la ADRES. Esto ocurre porque, una vez tramitada la solicitud y realizada la auditoría prevista para determinar la procedencia del recobro en los términos del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, la ADRES puede aprobar o rechazar el pago de las sumas reclamadas, “consolidando o negando con ello la existencia de la obligación”[17].

10. En este contexto, esta Corporación concluyó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de este tipo de controversias, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, porque la discusión no se relaciona, en estricto sentido, con la prestación de los servicios propios de la seguridad social, -materia atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral, según el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS-, sino con la financiación y el pago de servicios ya prestados, en las que no intervienen afiliados, beneficiarios o empleadores.

11. En la misma línea, en el Auto 1277 de 2023 la Corte Constitucional explicó que esta regla de competencia se aplica con independencia del medio de control o tipo de proceso judicial que se promueva

que no intervienen afiliados, beneficiarios o empleadores.

11. En la misma línea, en el Auto 1277 de 2023 la Corte Constitucional explicó que esta regla de competencia se aplica con independencia del medio de control o tipo de proceso judicial que se promueva -ya sea una demanda declarativa o ejecutiva-, dado que lo determ inante es la naturaleza del asunto. En efecto estos casos: (i) involucran el pago de servicios de salud que ya fueron prestados, (ii) implican la realización por parte de la ADRES del respectivo procedimiento administrativo para aprobar o rechazar el pago de las facturas correspondientes y (iii) cuestionan un acto administrativo de dicha entidad.

4. Caso concreto

12. En el presente asunto, FABILU S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, con el propósito de obtener el pago de obligaciones derivadas de cuatrocientas dieciséis (416) facturas de venta correspondientes a servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito en los que el vehículo involucrado no estaba identificado o no contaba con póliza SOAT, esto es, facturas correspondientes a la prestación deservicios de salud derivados de eventos cubiertos por la Subcuenta ECAT . La demandante señaló que dichas facturas fueron radicadas sin que se formularan objeciones dentro del término legal, por lo que se entienden aceptadas, y que, pese a ello, la entidad no ha efectuado los pagos correspondientes.

13. Así las cosas, la Corte considera procedente reiterar la regla establecida en el Auto 861 de 2021,

entienden aceptadas, y que, pese a ello, la entidad no ha efectuado los pagos correspondientes.

13. Así las cosas, la Corte considera procedente reiterar la regla establecida en el Auto 861 de 2021, y posteriormente ampliada a través del Auto 1277 de 2023, y asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que pueda ejercer el control de legalidad sobre la decisión adoptada por la ADRES en el trámite administrativo que debió adelantar la demandante para obtener el pago de las sumas reclamadas. Se trata, en efecto, de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se enmarca en las reglas generales de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo previstas en el artículo 104 del CPACA.

14. Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En otras palabras, como se reconoció en el Auto 1277 de 2023, en estos casos: “ lo que se discute es el pago de servicios ya prestados, en donde la ADRES debe o debió realizar el respectivo procedimiento administrativo para aprobar o no las facturas y, en consecuencia, no se está discutiendo la prestación de los servicios de la seguridad social asociados a conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, cuya competencia si corresponde a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral.

15. En consecuencia, el conocimiento del proceso debe radicar en la jurisdicción de lo contencioso

conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, cuya competencia si corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

15. En consecuencia, el conocimiento del proceso debe radicar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la competente para tramitar los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de cubiertos a partir de la subcuenta ECAT.

Regla de decisión. Reiteración del Auto 1277 de 2023. “La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATrecae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores.”

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de

Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer la acción que interpuso FABILU S.A.S. en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7499 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 008 Civil del Circuito de Cali, al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali y a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7499, archivo “01005Demandapdf”, p. 1. [2] Expediente digital CJU-7499, archivo “03006Medidiaspdf”, p. 1 [3] Expediente digital CJU-7499, archivo “ 05008AutoRechazaDemandaPorCompetenciaLaboralpdf “, p. 2[4] Expediente digital CJU-7499, archivo “ 05008AutoRechazaDemandaPorCompetenciaLaboralpdf “, p. 4-5 [5] Expediente digital CJU-7499, archivo “11AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf ”, p. 4. [6] Expediente digital CJU-7499, archivo “11AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf”, p. 5. [7] Expediente digital CJU-7499, archivo “ 004Autoqueresuel_202600057proponeconfpdf ”, p. 1. [8] Expediente digital CJU-7499, archivo “004Autoqueresuel_202600057proponeconfpdf”, p. 3. [9] Expediente digital CJU-7499, archivo “ 008Soporte salida expedientepdf”, p. 1. [10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Auto 155 de 2019.

estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Auto 155 de 2019. [12] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [13] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [14] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [15] Artículo 5 del Decreto 056 del 14 de enero de 2015. [16] Ver también los autos de la Corte Constitucional 841 de 2021, 286 de 2022, 437 de 2023 y 240 de 2024. [17]Corte Constitucional, Auto 861 de 2021, citado en los autos A-186 de 2022 y 240 de 2024.

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