CC - Auto 487 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 487 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A487-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-487/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 487 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7507
Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia y el Resguardo Guatavita Túa del municipio de Ortega,
Tolima
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 24 de agosto de 2015, en la vía que conduce de La Paila, Valle del Cauca, a Armenia, Quindío, en el sector denominado Subestación de Policía La Herradura,
24 de agosto de 2015, en la vía que conduce de La Paila, Valle del Cauca, a Armenia, Quindío, en el sector denominado Subestación de Policía La Herradura, miembros de la Policía Nacional le indicaron a un vehículo tipo bus, de servicio público afiliado a la empresa Velotax, que se detuviera en el puesto de prevención y seguridad para el registro de los pasajeros y sus equipajes. Las autoridades le solicitaron a José Arles Capera Malambo que abriera su equipaje para verificar su contenido y aquel manifestó que “solo lleva un costal con verduras, al verificar su contenido en presencia del ciudadano antes mencionado se observan unos envoltorios en cinta color café camuflados entre las verduras de lo que aprecian que es una sustancia vegetal color verde compuesta de hojas, tallos y semillas, características de la marihuana, hallando un total de siete (7) envoltorios, motivo por el cual se procede con la incautación de la sustancia vegetal y notificación de derechos como persona capturada”[2].
2. Mientras se realizaban las gestiones para coordinar el traslado del capturado a la unidad de policía judicial, aquel hizo caer al agente de policía y huyó hacia la zona boscosa del lugar. Pese a que se adelantó su búsqueda por aproximadamente cuatro horas, fue imposible su recaptura. Respecto de los actos urgentes de investigación se realizó PIPH (prueba de identificación preliminar homologada) a la sustancia incautada y “se determinó que el peso neto para la sustancia vegetal es de 3505 gramos positiva para cannabis y/o sus derivados”[3].
3. Actuaciones de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Por lo
incautada y “se determinó que el peso neto para la sustancia vegetal es de 3505 gramos positiva para cannabis y/o sus derivados”[3].
3. Actuaciones de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Por lo expuesto, el fiscal 003 seccional de la Unidad de Salud Pública y otros, en audiencia del 28 de mayo de 2025, formuló acusación contra José Arles Capera Malambo como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar. Posteriormente, los días 15 de diciembre de 2025 y 10 de febrero de 2026 se llevó a cabo audiencia preparatoria ante el Juzgado 003 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío.
4. Reclamo de competencia de la jurisdicción especial indígena[4]. En la sesión de la audiencia preparatoria del 15 de diciembre de 2025, se presentó el gobernador del resguardo Guatavita Túa para manifestar que la jurisdicción especial indígena tenía competencia en este asunto. Lo anterior, con fundamento en el artículo 246 superior.
En particular, solicitó (i) el reconocimiento de la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer el proceso penal contra el acusado y (ii) que la jurisdicción ordinaria se abstuviera de continuar el proceso penal mientras se resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Sostuvo que CaperaMalambo “es miembro activo del Resguardo Guatavita Túa, vinculado cultural y territorialmente con su comunidad”[5]. Agregó que el resguardo “cuenta con capacidad institucional plena: infraestructura adecuada, personal tradicional capacitado, guardia indígena organizada, procedimientos restaurativos vigentes y
territorialmente con su comunidad”[5]. Agregó que el resguardo “cuenta con capacidad institucional plena: infraestructura adecuada, personal tradicional capacitado, guardia indígena organizada, procedimientos restaurativos vigentes y legitimidad social para conocer del caso de acuerdo con su jurisdicción especial”[6]. Indicó que la justicia especial indígena “ofrece mecanismos eficaces y culturalmente adecuados para lograr la reparación simbólica y material del daño; la reconciliación entre el comunero y su comunidad; y la reintegración social y comunitaria, evitando efectos disruptivos sobre su familia e hijos menores”[7].
5. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal[8]. Mediante decisión del 10 de febrero de 2026, la jueza de conocimiento consideró que la jurisdicción ordinaria era la competente y trabó el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Refirió la jurisprudencia constitucional sobre los elementos que deben reunirse para que la JEI pueda asumir competencia[9]. En sustento de su decisión, sostuvo que no se encontraba satisfecho el factor territorial para asignar competencia a la jurisdicción especial indígena, pues los hechos materia de investigación ocurrieron en el municipio de La Tebaida, Quindío, que es una zona geográfica distinta a aquella en la cual la comunidad indígena desarrolla sus usos y costumbres, esto es, el municipio de Ortega, Tolima[10]. Además, manifestó que no se cumple el factor objetivo pues el bien jurídico de la salud pública que se afecta con el delito de tráfico de estupefacientes es de interés de la cultura mayoritaria[11].
se cumple el factor objetivo pues el bien jurídico de la salud pública que se afecta con el delito de tráfico de estupefacientes es de interés de la cultura mayoritaria[11].
6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 12 de febrero de 2026. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026 y remitido a ese despacho el 18 de febrero siguiente para su conocimiento y respectivo trámite.
7. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 4 de marzo de 2026, el magistrado ponente decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a información relacionada con el ámbito territorial del resguardo, la relevancia para la comunidad y su cosmovisión en relación con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y su administración de justicia. Esta información se le requirió (i) a las autoridades ancestrales del Resguardo Guatavita Túa; (ii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior; (iii) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho; y (iv) al ICANH
(Instituto Colombiano de Antropología e Historia).
8. El 25 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió oficio sobre el trámite de pruebas. Al auto respondió: (i) el 19 de marzo de 2026, Adolfo Tapiero Lozano, gobernador indígena del Resguardo Guatavita Túa, quien presentó información adicional sobre la configuración de los elementos de la jurisdicción especial indígena. (ii) El 20 de marzo de 2026, la Dirección de Asuntos
presentó información adicional sobre la configuración de los elementos de la jurisdicción especial indígena. (ii) El 20 de marzo de 2026, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, que remitió información acerca de la ubicación del resguardo en el municipio de Ortega, Tolima, y de la representación legal registrada ante la entidad. (iii) El 24 de marzo de 2026, laDirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que en la revisión de sus bases de datos y archivos no identificó información o documentación específica sobre el asunto de la referencia, ni registros documentales relativos a la estructura normativa e institucional del Resguardo Guatavita Túa[12]. (iv) El 24 de marzo de 2026, el ICANH manifestó que no dispone de investigaciones específicas sobre el Resguardo Guatavita Túa[13]. La información recolectada será expuesta y analizada en la solución del caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
9. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Análisis de configuración del conflicto de jurisdicciones Presupuest o Contenido Se cumple/No se cumple Subjetivo “[…] exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones […]”. Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones que reclamaron expresamente la competencia: (i) el Juzgado 003 Penal del
administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones […]”. Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones que reclamaron expresamente la competencia: (i) el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) el Resguardo Guatavita Túa del municipio de Ortega, Tolima, que integra la jurisdicción especial indígena. Objetivo “[…] debe existir una causa activa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional […]”. Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de José Arles Capera Malambo, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, trámite que se encuentra en curso. Normativo “[…] las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentesconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa […]”. para conocer el asunto (§ 4-5).
2. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[14]
cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa […]”. para conocer el asunto (§ 4-5).
2. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[14]
10. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política establece que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. Con este fundamento constitucional, la jurisprudencia ha precisado que la JEI (jurisdicción especial indígena) tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación[15]. Sobre la segunda, se entiende que permite la consecución del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de esas comunidades a ser juzgado por sus autoridades[16].
11. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial; además, exige que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico.
Tabla 2. Factores para la configuración del fuero indígena Factor Contenido Personal[17 ] Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la
objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico.
Tabla 2. Factores para la configuración del fuero indígena Factor Contenido Personal[17 ] Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tienen derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.
Criterios relevantes: Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca lapertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas.
Territorial[1 8] Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo
recae de forma exclusiva en la sociedad mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria; (iii) cuando existe concurrencia de intereses, el elemento objetivo no determina una solución específica y (iv) en los casos de especial nocividad de la conducta, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. Instituciona l[20] Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena. Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tiene la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta procesada. Es relevantepoder inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.
Criterios relevantes: La Corte ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios: (i) el respeto y conservación
indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona.
Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural.
Objetivo[19 ] Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas.
Criterios relevantes: Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: (i) cuando el interés o bien recae de forma exclusiva en la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena; (ii) cuando el interés o bien recae de forma exclusiva en la sociedad mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria; (iii) cuando existe concurrencia de intereses, el elemento objetivo no determina una solución
demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios: (i) el respeto y conservación de sistemas de justicia propios no debe ser vista como residual para “delitos menores” ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural; (ii) la JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria, exigiendo presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios; (iii) el juez debe velar por las garantías para las víctimas, lo que incluye métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria y (iv) el debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad. El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales les darán tratamiento y garantías a los procesados.
12. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 de la Corte Constitucional precisó que “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del
indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena.
3. Análisis del caso concreto13. La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, conforme al estudio de cada uno de los factores que se exigen para acreditar el fuero indígena y aquellos necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena, a partir de un análisis ponderado y razonable del caso.
14. El caso cumple el factor personal. El gobernador del Resguardo aportó una certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en la que consta que José Arles Capera Malambo se registró en los censos del resguardo de 2021, 2023, 2024 y 2025[21]. También manifestó que es miembro activo del resguardo, “vinculado cultural y territorialmente con su comunidad”[22].
15. El caso no cumple el factor territorial. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el lugar donde ocurrieron los hechos no coincide con el territorio ancestral ni de influencia de la comunidad indígena. Esto se concluye por las
siguientes consideraciones:
15. El caso no cumple el factor territorial. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el lugar donde ocurrieron los hechos no coincide con el territorio ancestral ni de influencia de la comunidad indígena. Esto se concluye por las
siguientes consideraciones:
16. Según la Resolución n.° 14 del 23 de junio de 1997 del Incora (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria), remitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[23], y lo informado por el gobernador indígena, el Resguardo Guatavita Túa se encuentra ubicado en el área rural del municipio de Ortega, departamento del Tolima[24]. Allí la comunidad desarrolla “sus actividades sociales, culturales, espirituales y económicas, constituyendo el espacio de asentamiento, organización y vida comunitaria de los comuneros”[25].
17. Por su parte, y de conformidad con el relato fáctico presentado por la Fiscalía General de la Nación, la acusación formulada contra José Arles Capera Malambo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar, se relaciona con hechos que ocurrieron en la vía que conduce de La Paila, Valle del Cauca, a Armenia, Quindío, en el sector denominado Subestación
de Policía La Herradura.
18. De acuerdo con lo acreditado en este proceso, la Sala constata que los hechos investigados no tuvieron lugar en el territorio del resguardo, así como tampoco están relacionados con los espacios de asentamiento, tránsito o uso tradicional de la comunidad indígena del Resguardo Guatavita Túa. Aunque la autoridad ancestral
investigados no tuvieron lugar en el territorio del resguardo, así como tampoco están relacionados con los espacios de asentamiento, tránsito o uso tradicional de la comunidad indígena del Resguardo Guatavita Túa. Aunque la autoridad ancestral expuso que para el resguardo “[e]l territorio no se pierde por el desplazamiento temporal de sus miembros”[26] y “[l]a pertenencia al territorio está determinada por el vínculo cultural y comunitario, no por la ubicación circunstancial”[27], también enfatizó en que los hechos materia de investigación ocurrieron en Armenia, Quindío, y “dicho lugar no corresponde al territorio ancestral ni al lugar de residencia permanente del comunero indígena”[28]. Agregó dicha autoridad que “la presencia del comunero en el departamento del Quindío obedeció a una situacióncircunstancial o de tránsito”[29] y que “[l]a zona aledaña a la vía que comunica La Paila con Armenia, particularmente en el sector denominado Subestación de Policía La Herradura o en jurisdicción del municipio de La Tebaida (Quindío), no forma parte del territorio geográfico del Resguardo Guatavita Túa”[30]. En consecuencia, la Sala concluye que no se cumple el factor territorial.
19. El factor objetivo no es determinante pues se trata de una conducta que concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el procesado, como a la cultura mayoritaria. La conducta delictiva por la que se acusó a José Arles Capera Malambo –violación del artículo 376 del Código Penal– afecta bienes jurídicos e intereses de la comunidad indígena y de la sociedad mayoritaria.
mayoritaria. La conducta delictiva por la que se acusó a José Arles Capera Malambo –violación del artículo 376 del Código Penal– afecta bienes jurídicos e intereses de la comunidad indígena y de la sociedad mayoritaria.
20. De una parte, la autoridad indígena manifestó que las conductas investigadas son de interés para la comunidad porque afectan gravemente la armonía espiritual de la comunidad, la salud colectiva, la convivencia comunitaria y el equilibrio social del territorio. De otro lado, en el ámbito del derecho penal y de los bienes jurídicos protegidos por la sociedad mayoritaria, el delito de tráfico de estupefacientes constituye uno catalogado en el Código Penal dentro de las conductas que atentan contra la seguridad y la salud pública. En consecuencia, se trata de bienes jurídicos de interés para el Estado colombiano y que comprometen especialmente la convivencia pacífica y cuya afectación puede ocasionar un grave perjuicio para la comunidad y la sociedad mayoritaria.
21. El caso no cumple el factor institucional. En respuesta al auto de pruebas, ante esta Corporación el gobernador indígena explicó que la estructura institucional del resguardo está conformada por el cabildo indígena legalmente reconocido, un reglamento interno comunitario, autoridades tradicionales elegidas, guardia indígena encargada de la seguridad comunitaria y un centro de armonización para la atención de comuneros que hayan incurrido en conductas que afecten la convivencia comunitaria. Estimó que esta “estructura demuestra que el resguardo cuenta con mecanismos propios de control social y administración de justicia, los cuales permiten investigar, sancionar y armonizar las conductas que afecten a la comunidad”[31].
mecanismos propios de control social y administración de justicia, los cuales permiten investigar, sancionar y armonizar las conductas que afecten a la comunidad”[31].
22. Añadió que en el marco de su jurisdicción las conductas de consumo, porte, distribución o expendio de sustancias estupefacientes “pueden ser sancionadas mediante medidas correctivas y restaurativas que buscan restablecer el equilibrio comunitario, tales como: trabajos comunitarios de carácter obligatorio, labores de apoyo a la comunidad, procesos de armonización espiritual, compromisos de no repetición, vigilancia por parte de la guardia indígena, permanencia temporal en el centro de armonización”. Manifestó también que dichas medidas “hacen parte de un sistema de justicia restaurativa cuyo objetivo no es la impunidad, sino la corrección del comportamiento, la reparación comunitaria y la reintegración del comunero al tejido social del resguardo”[32].
23. Asimismo, el artículo 19 del reglamento interno de la comunidad se refiere a lasinstancias para el conocimiento de delitos. Dicha disposición establece que el cabildo es “el órgano encargado de conocer, investigar y dirimir toda clase de conflictos que surjan al interior de la Comunidad. Es el encargado de garantizar el debido proceso en el transcurso de la investigación y decidir la responsabilidad o no del implicado, es quien en primera instancia fija las penas o sanciones, es quien por mandato de la asamblea se encarga de coordinar con la justicia ordinaria continuar el conocimiento o entrega de procesos en los que se hallen miembros de la Comunidad involucrados”[33].
24. Considerando la prohibición de asimilar el derecho propio con la regulación de
el conocimiento o entrega de procesos en los que se hallen miembros de la Comunidad involucrados”[33].
24. Considerando la prohibición de asimilar el derecho propio con la regulación de la cultura mayoritaria y que las autoridades indígenas expresaron su interés en asumir el conocimiento del proceso penal seguido contra José Arles Capera Malambo, lo cual constituye, en sí mismo, un indicio de institucionalidad comunitaria, para la Sala queda claro que las autoridades indígenas demostraron una institucionalidad que formalmente les permitiría ejercer su jurisdicción especial indígena. Sin embargo, las pruebas no permiten constatar que el sistema de justicia propio garantice la investigación y juzgamiento para la conducta que se estudia en esta oportunidad. Esta decisión se justifica por las siguientes razones:
25. Primera, aunque el gobernador indígena manifestó que el tráfico de estupefacientes puede ser sancionado, no evidencia que esa conducta se encuentra contemplada como sancionable en normas propias. De otro lado, no es posible identificar la sanción que habrá de imponerse en este específico evento, pues la respuesta al auto de pruebas que brindó el gobernador describió en forma general las medidas que pueden adoptarse, pero no la sanción particular que podría imponerse por la conducta investigada.
26. Segunda, en el reglamento interno de la comunidad indígena no se establece cómo se adelantan los procedimientos de juzgamiento dentro de la comunidad o las medidas de seguimiento necesarias para garantizar una investigación y sanción adecuadas conforme al derecho propio. Por consiguiente, no hay elementos de juicio que permitan inferir que aquella tiene la capacidad de adelantar una investigación
medidas de seguimiento necesarias para garantizar una investigación y sanción adecuadas conforme al derecho propio. Por consiguiente, no hay elementos de juicio que permitan inferir que aquella tiene la capacidad de adelantar una investigación que permita el esclarecimiento de los hechos investigados, los cuales ocurrieron por fuera del territorio de la comunidad indígena. Ello, por cuanto, no se evidencia que se puedan recaudar elementos probatorios por fuera de la jurisdicción propia ni que se tenga otros medios de prueba --respetuosos del debido proceso-- para garantizar el derecho a la verdad y a la justicia.