CC - Auto 488 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 488 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A488-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-488/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAAcción de nulidad de actos administrativos o acuerdos de voluntades en los que intervenga una entidad estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 488 de 2026
Referencia: expediente CJU-7512
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial. El 10 de septiembre de 2025, la señora Nidia Lucero Reyes Reyes, a través de apoderado judicial, presentó una demanda[1] contra la señora Maria Senit Reyes Reyes Lo anterior, con el propósito de que se declare (i) la nulidad absoluta de la escritura pública y la inscripción de la matrícula inmobiliaria del inmueble que comparten, derivada de la Resolución 2540 del 8 de noviembre de 2024; (ii) la existencia de una comunidad de mejoras y coposesión entre las partes y (iii) la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la demandante.
noviembre de 2024; (ii) la existencia de una comunidad de mejoras y coposesión entre las partes y (iii) la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la demandante.
2. En su demanda, la señora Nidia Lucero Reyes Reyes afirmó que su padre, Gabriel Reyes, fue poseedor material durante más de cuarenta años de un bien fiscal ubicado en Ibagué, respecto del cual realizó mejoras y posteriormente cedió los derechos posesorios a ella y a su hermana, quedando ambas como coposeedoras. No obstante, afirmó que su hermana, la parte demandada, adelantó de manera unilateral un trámite de cesión gratuita ante la Alcaldía de Ibagué, lo que dio lugar a la adjudicación exclusiva del inmueble a su nombre mediante la Resolución 2540 del 8 de noviembre de 2024 y la correspondiente escritura pública[2].
3. La demanda fue inicialmente inadmitida por el Juzgado 007 Civil Municipal de Ibagué, debido a que la parte demandante hacía referencia a una escritura pública que no fue aportada con el escrito inicial. En el escrito de subsanación, la demandante aclaró que dicha referencia no correspondía a un título existente o relevante para el caso, precisando que la controversia versa sobre la nulidad de la resolución mediante la cual se adjudicó la cesión gratuita del bien inmueble objeto de la demanda, acto que dio lugar a su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria[3].
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria civil. El asunto fue asignado al Juzgado 007
Civil Municipal de Ibagué. Mediante Auto del 17 de octubre de 2025, la autoridad rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a
Civil Municipal de Ibagué. Mediante Auto del 17 de octubre de 2025, la autoridad rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Ibagué. Consideró que carece de jurisdicción para conocer el asunto, en la medida en que las pretensiones están dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos, controversia que debe tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, determinó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso (CGP), por sustracción de jurisdicción se torna inviable la acumulación de pretensiones[4].
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Mediante Auto del 13 de febrero de 2026, declaró un conflicto negativoentre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que, conforme a los artículos 236 a 238 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 15 del CGP, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de asuntos derivados de actos administrativos y controversias en las que intervengan entidades públicas. No obstante, advirtió que la demanda no solo pretendía la nulidad de un acto administrativo, sino que también la declaración de comunidad de mejoras, coposesión y pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria entre particulares, materias propias de la jurisdicción ordinaria[5].
demanda no solo pretendía la nulidad de un acto administrativo, sino que también la declaración de comunidad de mejoras, coposesión y pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria entre particulares, materias propias de la jurisdicción ordinaria[5].
6. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026 y remitido al despacho el 18 de febrero siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Este Tribunal ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9], como han sido definidos, entre otros, en el Auto 155 de 2019. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos de la siguiente forma:
Tabla única. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el caso concreto. Presupuest o subjetivo La Sala observa el cumplimiento de este presupuesto, pues el Juzgado 007 Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado 001 Administrativo de Circuito de Ibagué son autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y negaron ser competentes para conocer el asunto. Presupuest o objetivo Existe una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia, esta es la demanda promovida por la señora Lucero Reyes Reyes contra María Senit Reyes Reyes. Presupuest o normativo
ser competentes para conocer el asunto. Presupuest o objetivo Existe una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia, esta es la demanda promovida por la señora Lucero Reyes Reyes contra María Senit Reyes Reyes. Presupuest o normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones.El Juzgado 007 Civil Municipal de Ibagué señaló que, conforme a las normas que regulan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, carece de jurisdicción para conocer el asunto, dado que las pretensiones buscan la nulidad de actos administrativos. Igualmente, con fundamento en el artículo 88 del Código General del Proceso, concluyó que, por sustracción de jurisdicción, resulta improcedente la acumulación de pretensiones.
Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Ibagué, fundamentó su falta de competencia en los artículos 236 a 238 de la Constitución, la Ley 270 de 1996, el CPACA y el artículo 15 del CGP, indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce asuntos expresamente atribuidos por la ley, como la nulidad de actos administrativos. Además, advirtió que la demanda también incluía pretensiones entre particulares, propias de la jurisdicción ordinaria.
9. Respecto al presupuesto normativo, la Corte ha establecido que no existe un verdadero conflicto cuando una de las autoridades judiciales omite fundamentar normativamente su rechazo o reclamo de jurisdicción. No obstante, este requisito puede flexibilizarse conforme a lo establecido en los autos 433, 786 y 866 de 2021;
verdadero conflicto cuando una de las autoridades judiciales omite fundamentar normativamente su rechazo o reclamo de jurisdicción. No obstante, este requisito puede flexibilizarse conforme a lo establecido en los autos 433, 786 y 866 de 2021; 013 de 2022; y 319 de 2023, 765 de 2025, entre otros, cuando la otra autoridad judicial presenta razones de índole legal, constitucional o jurisprudencial y los argumentos del juez que incumplió la carga no son de mera conveniencia, aunque no citen expresamente normas específicas. Esto, con la finalidad de garantizar el principio de celeridad y el derecho de acceso a la administración de justicia[10].
10. La Corte Constitucional, mediante el Auto 765 de 2025, unificó los criterios que permiten considerar satisfecho el presupuesto normativo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Asimismo, estableció subreglas en aquellos casos en los que, si bien en principio no se cumple con este requisito, resulta posible flexibilizar su estudio y avanzar sobre un análisis de fondo del caso. Estas subreglas son: (i) que las circunstancias del proceso justifiquen la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia, mediante una decisión que resuelva de fondo el conflicto; (ii) que el otro despacho judicial involucrado haya presentado argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que cumplan los requisitos de claridad e idoneidad; y (iii) que existan premisas jurídicas mínimas que permitan a la Corte identificar las razones por las cuales la autoridad judicial que no cumplió con la carga argumentativa decidió reclamar o rechazar el conocimiento del asunto desde el punto de vista jurisdiccional.
que permitan a la Corte identificar las razones por las cuales la autoridad judicial que no cumplió con la carga argumentativa decidió reclamar o rechazar el conocimiento del asunto desde el punto de vista jurisdiccional.
11. En este caso, si bien el Juzgado 007 Civil Municipal de Ibagué no citó normas relacionadas con el rechazo de su competencia, argumentó que se apartaba del conocimiento del asunto al considerar que las pretensiones estaban dirigidas adeclarar la nulidad de un acto administrativo. Dicho razonamiento tiene sustento legal en el artículo 104.4 del CPACA, por lo que su razonamiento contiene una premisa jurídica mínima. Adicionalmente, la otra autoridad en el conflicto sí realizó una argumentación en torno a las normas que establecen la jurisdicción en casos similares. Por tal motivo, la Sala considera que es posible flexibilizar el presente requisito y destaca que la presente determinación procura la optimización de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia pronta, cumplida y eficaz.
12. En consonancia, la Sala Plena realiza un llamado al Juzgado 007 Civil Municipal de Ibagué para que, en lo sucesivo, observe rigurosamente la jurisprudencia reiterada por esta Corporación sobre los presupuestos para la configuración de los conflictos de jurisdicciones, en especial sobre el requisito normativo que indica la necesidad de fundamentar de manera expresa su postura con normas legales o constitucionales.
3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando la controversia se origina en actos administrativos que definen la situación jurídica sobre bienes inmuebles.
13. Naturaleza del acto administrativo. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha
cuando la controversia se origina en actos administrativos que definen la situación jurídica sobre bienes inmuebles.
13. Naturaleza del acto administrativo. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado que los actos administrativos constituyen manifestaciones de voluntad de la administración, mediante las cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular o general respecto de personas naturales o jurídicas.
Asimismo, ha señalado que algunos de estos actos tienen un alcance particular, en tanto definen la situación jurídica única de una persona y por ello, son susceptibles de control ante las autoridades judiciales competentes[11].
14. Cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, esta Corporación, ha precisado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con una cláusula general de competencia, para conocer de las controversias originadas en actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, especialmente cuando estas se derivan de actuaciones sometidas al derecho administrativo[12]. Asimismo, el artículo 155 del CPACA establece que los jueces administrativos conocen, en primera instancia, de las demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden municipal.
15. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional, a través del Auto 946 de 2023, al analizar una demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad con pretensión de restablecimiento del derecho promovida contra una resolución de un ente territorial, estableció como regla de decisión que “[l]a jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y
resolución de un ente territorial, estableció como regla de decisión que “[l]a jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden municipal. Lo anterior, envirtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 155 del CPACA”.
16. Por otro lado, en el Auto 502 de 2022, analizó un asunto relacionado con un proceso verbal sumario en el cual se pretendió la entrega de un bien inmueble cuya cesión gratuita había sido dispuesta mediante un acto administrativo promovido por una autoridad municipal y posteriormente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. En esa oportunidad, esta Corporación concluyó que las controversias derivadas de dicho acto, como aquellas relativas a la entrega del bien o a los perjuicios causados, debían ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que se originan en un acto administrativo expedido por una autoridad pública.
17. En tal sentido, en dicha providencia se aplicó la siguiente regla de decisión: “[c]uando un particular presenta una demanda contra una entidad territorial, con el objeto de solicitar la entrega de un bien inmueble en el que se advierta su cesión por medio de un acto administrativo, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación del artículo 306 del CPACA, en armonía con el artículo 104 Ibidem. Por su parte, cuando se advierta la posible ocurrencia de un daño ocasionado por el Estado o alguno de sus agentes en la cesión de un bien inmueble a título gratuito, el mismo será de conocimiento de la
de matrícula inmobiliaria, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en la medida que el eje del litigio radica en el control de legalidad de dicho acto.
4. Caso concreto
19. La Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para conocer el asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, en el presente caso se advierteque la pretensión principal de la demanda está orientada a obtener la nulidad de la Resolución 2540 del 8 de noviembre de 2024, expedida por la Alcaldía de Ibagué, mediante la cual se adjudicó la cesión gratuita del bien objeto de la controversia, acto que dio lugar a su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Se trata entonces, de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden municipal.
20. Bajo ese entendido, la Sala observa que, si bien la demanda no fue expresamente formulada como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la pretensión principal está dirigida a cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo. En consecuencia, la controversia se enmarca en el control de actos administrativos, lo cual activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
21. Por otro lado, se advierte que el asunto no se reduce a un negocio jurídico entre particulares, sino que involucra el control de legalidad de un acto administrativo.
Por tal motivo, a la Corte no le corresponde valorar si la acumulación de pretensiones se realizó en debida forma, sino que únicamente debe analizar el
armonía con el artículo 104 Ibidem. Por su parte, cuando se advierta la posible ocurrencia de un daño ocasionado por el Estado o alguno de sus agentes en la cesión de un bien inmueble a título gratuito, el mismo será de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo contemplado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011”.
18. Finalmente, la Corte, a través del Auto 1977 de 2024, reiteró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias en las que se pretenda cuestionar la legalidad de actos administrativos que inciden en la definición de situaciones jurídicas particulares. En dicha providencia, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones relacionado con actos de registro realizados por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos en los folios de matrícula inmobiliaria, y precisó que tales actuaciones constituyen actos administrativos en la medida que producen efectos jurídicos sobre los derechos reales de los particulares.
En consecuencia, concluyó que su control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 104 y 152 numeral 25 del CPACA.
19. Conforme a lo anterior se desprende que, cuando una controversia tiene origen en un acto administrativo que define la situación jurídica de un bien inmueble, incluidos aquellos actos que disponen su cesión o que producen efectos en los folios de matrícula inmobiliaria, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en la medida que el eje del litigio radica en el control de legalidad de dicho acto.
4. Caso concreto
particulares, sino que involucra el control de legalidad de un acto administrativo. Por tal motivo, a la Corte no le corresponde valorar si la acumulación de pretensiones se realizó en debida forma, sino que únicamente debe analizar el alcance y naturaleza de las pretensiones a efectos de definir la jurisdicción que debe conocer el asunto.
22. Aclarado lo anterior, el conflicto de jurisdicciones recae, en principio, sobre la pretensión principal consistente en que se declare la nulidad de la Resolución 2540 de
2024. En efecto, las demás pretensiones formuladas en la demanda, relativas a la comunidad de mejoras, la coposesión y la declaración de pertenencia, se vinculan a los efectos jurídicos derivados de dicho acto administrativo en tanto parten de la situación jurídica que este definió respecto del bien inmueble objeto de la controversia.
23. Así las cosas, la Corte resolverá el conflicto entre jurisdicciones y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y a la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto.
5. Regla de decisión
24. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias que tengan su origen en actos administrativos que definan situaciones jurídicas particulares, en la medida que el litigio se centra en el control de legalidad de dichos actos, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 155 del
CPACA.
III. DECISIÓN
situaciones jurídicas particulares, en la medida que el litigio se centra en el control de legalidad de dichos actos, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 155 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora Nidia Lucero Reyes Reyes contra la señora Maria Senit Reyes Reyes.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-7512 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y al Juzgado 007 Civil Municipal de Ibagué.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo “002Demanda.pdf”. [2] Ibid. P.5. [3] Expediente digital. Archivo “007Subsanación.pdf”. [4] Expediente digital. Archivo “011AutoRechazaDDAJurisdicción.pdf”. [5] Expediente digital. Archivo “023ConflictoJurisdiccion.pdf”. [6] Expediente digital. Archivo “CJU-7512 Constancia de Repartopdf”. [7] Para este presupuesto hay que comprobar que (i) la controversia sea suscitada por dos autoridades judiciales que administren justicia; (ii) que pertenezcan a distintas jurisdicciones; (iii) ambas reclamen o nieguen ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. [8] Para este presupuesto, es necesario que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. De este modo, no se configurará un conflicto cuando: (i) el litigio no está en trámite, no existe o ya finalizó; o (ii) cuando el debate procesal se centre sobre una causa diferente a la jurisdiccional. [9] Este presupuesto se acredita cuando las autoridades han manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Por tal motivo, no existirá conflicto cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna
razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Por tal motivo, no existirá conflicto cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Corte Constitucional, autos 903 y 1631 de 2025. [11] Corte Constitucional Autos 946 y 852 de 2024. [12] Corte Constitucional, Auto 946 de 2023.