CC - Auto 489 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 489 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A489-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 489 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7530.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 020 Administrativo del Circuito de Cali.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial1. El 19 de noviembre de 2023[1], Nancy Carmela Ramos Jiménez, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(en adelante, UGPP), en su condición de entidad que asumió las obligaciones del extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) en materia de pensiones convencionales.
2. Señaló que laboró como trabajadora oficial del ISS en distintos periodos comprendidos entre 1973 y 2008, acumulando más de 20 años de servicio.
Asimismo, que, mediante Resolución 2288 del 15 de noviembre de 2006, le fue reconocida pensión de jubilación y que, posteriormente, mediante Resolución 08610 del 20 de mayo de 2008, el ISS le reconoció pensión de vejez.
reconocida pensión de jubilación y que, posteriormente, mediante Resolución 08610 del 20 de mayo de 2008, el ISS le reconoció pensión de vejez.
3. Indicó que la liquidación de su pensión de jubilación se efectuó de manera incorrecta, pues (i) se aplicó el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, en lugar del artículo 98 de ese acuerdo, y (ii) el monto de la mesada se reconoció con base en el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en lugar del 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años, contrariando lo establecido convencionalmente. Por lo anterior, el 13 de septiembre de 2022 solicitó ante la UGPP el reajuste de su pensión y, como no obtuvo respuesta, acude en demanda.
4. Con la demanda pretende que se ordene (i) el reajuste de la pensión conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva, (ii) el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 30 de octubre de 2006, (iii) el pago de intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas y (iv) la condena en costas.
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social: El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali, despacho que, luego de admitir la demanda y adelantar el trámite correspondiente, el 30 de octubre de 2025, en desarrollo de la audiencia de
seguridad social: El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali, despacho que, luego de admitir la demanda y adelantar el trámite correspondiente, el 30 de octubre de 2025, en desarrollo de la audiencia de la que trata el artículo 77 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Cali, tras estimar que carecía de jurisdicción para continuar conociendo del asunto, en aplicación del artículo 132 del Código General del Proceso (en adelante CGP)[2].
6. Para arribar a esa conclusión, estimó que para la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación (2006), la demandante se desempeñaba como auxiliar administrativa en una Empresa Social del Estado, circunstancia que, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 de la Constitución Política, 26 de la Ley 10 de 1990, 195 de la Ley 100 de 1993 y 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, determina su condición de empleada pública y, por ende, la existencia de una relación legal y reglamentaria para ese entonces.7. Bajo ese entendido, y en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y con los criterios jurisprudenciales fijados en la Sentencia SL3924 de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en el Auto 406 de 2021 de la Corte Constitucional, indicó que la controversia relativa al reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación
de Justicia y en el Auto 406 de 2021 de la Corte Constitucional, indicó que la controversia relativa al reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación no se deriva de un vínculo laboral propio de trabajadores oficiales, sino de una relación legal y reglamentaria con una entidad pública, lo cual impone que el conocimiento de la controversia sea asumido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: Mediante auto interlocutorio del 27 de enero de 2026, el Juzgado 020 Administrativo del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones[3]. Destacó que, conforme al numeral 4° del artículo 105 del CPACA, se encuentran excluidos del conocimiento de esa jurisdicción especializada los conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y trabajadores oficiales, lo cuales, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Bajo ese entendido, precisó que, si bien el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali consideró que la demandante era empleada pública, no puede perderse de vista que la demanda tiene por objeto la reliquidación de una pensión de carácter convencional.
9. Bajo ese entendido, y con apoyo en los autos 872 de 2021, 314 de 2021, 011 de 2022 y 433 de 2021 proferidos por esta Corte, concluyó que cuando las pretensiones se orientan al reconocimiento o cumplimiento de derechos derivados
011 de 2022 y 433 de 2021 proferidos por esta Corte, concluyó que cuando las pretensiones se orientan al reconocimiento o cumplimiento de derechos derivados de una convención colectiva, el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, habida cuenta de que dichos instrumentos solo son predicables de trabajadores oficiales y no constituyen actos administrativos en los términos del artículo 104 del CPACA. En consecuencia, al no versar la controversia sobre el control de legalidad de actos administrativos sino sobre la aplicación de un acuerdo laboral, de aquellos que solo pueden cobijar a trabajadores oficiales, el despacho rechazó la demanda por falta de jurisdicción, suscitó conflicto negativo de jurisdicción frente al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se dirima la controversia competencial.
10. El 23 de febrero de 2026 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 24 de marzo de 2026 la Sala Plena lo repartió al despacho del magistrado sustanciador y lo remitió para su conocimiento el 26 de marzo de
2026[4].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
12. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando
Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
12. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[6], objetivo[7] y normativo[8].
3. Competencia para conocer demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo. Reiteración de jurisprudencia
13. Mediante Auto 433 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó de forma expresa que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña sino también, con el hecho de haber sido beneficiario de una pensión de carácter convencional.
14. Posteriormente, la Sala Plena acogió esta misma interpretación en el Auto
872 de 2021 en el que estableció la regla de decisión según la cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es, por regla general, la competente para conocer de las controversias laborales suscitadas por un trabajador oficial, calidad que se constata no solo con la verificación de la naturaleza del vínculo laboral a partir de las funciones desempeñadas, sino también, por ejemplo, por el hecho de pretender el reconocimiento de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.
15. En esa oportunidad, la Sala Plena explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto para esa jurisdicción especializada por los numerales 4 del artículo 104 y 4 del artículo 105 del CPACA.
Así las cosas, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, prevista por el numeral 1° del artículo 2 del CPTSS, el conocimiento de las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administración es de conocimiento de los jueces laborales.
16. Puntualizó, además, que según lo contemplado en el artículo 416 del
por los trabajadores oficiales en contra de la administración es de conocimiento de los jueces laborales.
16. Puntualizó, además, que según lo contemplado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 160 de 2014, los empleados públicos nopueden celebrar convenciones colectivas, contrario a los trabajadores oficiales que no cuentan con esta limitación. Por lo tanto, si la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo, prima facie, se puede establecer la calidad de trabajador oficial del actor y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.
17. Por lo tanto, para esta Corte es claro que cuando la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de una convención de trabajo, prima facie, se puede inferir la calidad de trabajador oficial del demandante y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.
4. Examen del caso concreto
18. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 020 Administrativo del Circuito de Cali, como autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la competencia sobre el asunto.
Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 020 Administrativo del Circuito de Cali, como autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la competencia sobre el asunto.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla (ver supra § 1 al 3).
(iii)Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra § 4 al 8).
19. Superado el anterior examen, para la Sala resulta claro que el conocimiento del presente asunto radica en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Se llega a esta conclusión, puesto que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la señora Nancy Carmela Ramos Jiménez fue beneficiaria de una pensión de jubilación de carácter convencional reconocida mediante Resolución 2288 del 15 de noviembre de 2006, siendo precisamente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto de Seguros Sociales (ISS) el núcleo de la controversia que plantea su demanda, en tanto discute, entre otros, la liquidación de su mesada conforme al artículo 98 de dicho instrumento convencional. Así las cosas, no hay duda de que el derecho cuyo reajuste se pretende tiene origen directo en una convención colectiva de trabajo.20. En ese sentido, conforme a lo establecido por esta Corporación en el
Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 020 Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aquí se estudió, promovido por Nancy Carmela Ramos Jiménez contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le corresponde al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7530 al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali para que adelante lo de su cargo y para que comunique la presente decisión al Juzgado 020 Administrativo del Circuito de Cali y a los interesados en este trámite.
TERCERO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a los interesados de este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “003Radicacionoae_03DemandaPoderpdf”.
artículo 98 de dicho instrumento convencional. Así las cosas, no hay duda de que el derecho cuyo reajuste se pretende tiene origen directo en una convención colectiva de trabajo.20. En ese sentido, conforme a lo establecido por esta Corporación en el Auto 872 de 2021, cuando las pretensiones de la demanda se encuentran directamente relacionadas con la aplicación de una convención colectiva de trabajo, es posible inferir, prima facie, la calidad de trabajador oficial del demandante y, en consecuencia, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Bajo este entendimiento, el conocimiento del asunto debe radicarse en el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali, despacho al que inicialmente le fue repartido el proceso.
5. Regla de decisión
21. Reiteración del Auto 872 de 2021. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.
III. DECISIÓN
22. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 020 Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aquí se estudió, promovido por Nancy Carmela Ramos Jiménez contra la
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “003Radicacionoae_03DemandaPoderpdf”. [2] Expediente digital, archivos “ 024Radicacionoae_24AudienciaArt77mp4mp4” y “025Radicacionoae_25ActaArt77RemitePorpdf”. [3] Expediente digital, archivo “29_Enviocortecon_20250030400NRDPLANTE_0_20260127144813979pdf”. [4] Expediente digital, archivo “03CJU-7530 Constancia de Repartopdf”. [5] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [6] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.