CC - Auto 490 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 490 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A490-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-490/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 490 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7538
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008
Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena, y el Juzgado 003 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintidos (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de noviembre de 2024, la señora Hivonne Melissa Rodríguez Bello, actuando como apoderada de la sociedad Tayrona Steel Pipe S.A., interpuso una demanda ejecutiva en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[1].
2. La apoderada explicó que, en febrero de 2021, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ordenó la pérdida de calificación de la sociedad demandante como
2. La apoderada explicó que, en febrero de 2021, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ordenó la pérdida de calificación de la sociedad demandante como Usuario Industrial de Bienes y Servicios de la Zona Franca Permanente Tayrona S.A.S.[2].
A pesar de lo anterior, en dos de los lotes de propiedad de la empresa, permanecieron tuberías para uso petrolero, unidades funcionales y campamentos, los cuales fueron declarados en estado de abandono legal a favor de la Nación[3]. Esto, sin que mediara contrato alguno ni se reconociera una contraprestación económica a favor de la sociedad demandante[4]. En ese contexto, la apoderada de la actora sostuvo que, conforme al artículo 525 del Decreto 2685 de 1999, le correspondía a la DIAN asumir los gastos de bodegaje desde la configuración del abandono legal.
3. En consecuencia, la sociedad emitió la factura TAY-011-2024 el 25 de octubre de 2024 a cargo de la DIAN, por concepto del servicio de almacenamiento y/o bodegaje prestado del 20 de febrero de 2021 al 20 de noviembre de 2022[5]. Además, la demandante explicó que, sobre dicha factura, no hubo comunicación de aceptación o rechazo por parte de la entidad[6].
4. Por todo lo anterior, la apoderada de la sociedad Tayrona Steel Pipe S.A. solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la DIAN por las siguientes sumas de dinero: (i) USD $297.261,42 por el servicio de almacenamiento y/o bodegaje prestado del 20 de febrero de 2021 al 20 de noviembre de 2022, según consta en la factura
de dinero: (i) USD $297.261,42 por el servicio de almacenamiento y/o bodegaje prestado del 20 de febrero de 2021 al 20 de noviembre de 2022, según consta en la factura electrónica de venta TAY-11-2024; (ii) los intereses de mora que se causen desde el vencimiento de la factura electrónica de venta TAY-011-2024; y (iii) las costas y agencias en derecho que correspondan[7].
5. En primer lugar, el asunto fue repartido a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, esta subsección, mediante Auto del 10 de julio de 2025[8], declaró su falta de competencia para conocer del caso en razón de la cuantía y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados
Administrativos de Santa Marta[9].
6. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Santa Marta. Esta autoridad judicial, por medio de Auto del 25 de septiembre de 2025[10], declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para su repartoante los jueces civiles del circuito[11]. El despacho argumentó que, según el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en materia de procesos ejecutivos, los jueces administrativos sólo conocen de los títulos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en
sólo conocen de los títulos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”[12].
7. Asimismo, para sustentar su postura, el despacho se refirió a la sentencia del 28 de abril de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2013-00555-01 del Consejo de Estado, en la que la Sección Tercera reiteró que las facturas electrónicas no constituyen título ejecutivo frente a entidades públicas cuando no existe soporte contractual que las respalde.
Adicionalmente, el juzgado señaló que, en la sentencia con Rad. 11001-03-26-000-201400007-00, la misma sección estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para tramitar ejecuciones fundadas en facturas o cuentas de cobro emitidas unilateralmente por particulares, en ausencia de vínculo contractual[13].
8. Teniendo en cuenta este marco, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Santa Marta argumentó que, en el caso concreto, el título base de la ejecución es la factura electrónica TAY-011-2024, la cual fue emitida unilateralmente por la sociedad demandante con ocasión de los costos de almacenamiento de mercancías en situación de abandono legal[14]. Por consiguiente, no obra en el expediente contrato estatal alguno entre la demandante y la DIAN que respalde dicha obligación. Así pues, dado que la demanda tampoco pretendía la ejecución de una sentencia judicial de condena[15], el juzgado concluyó que la jurisdicción ordinaria debía tramitar la demanda.
entre la demandante y la DIAN que respalde dicha obligación. Así pues, dado que la demanda tampoco pretendía la ejecución de una sentencia judicial de condena[15], el juzgado concluyó que la jurisdicción ordinaria debía tramitar la demanda.
9. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta, el cual, por medio de Auto del 28 de enero de 2026, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[16]. Esta autoridad judicial argumentó que, según el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, son susceptibles de cobro ante los jueces administrativos, entre otros, los títulos ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades públicas[17]. El despacho también argumentó que esta posición ha sido reiterada en la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede activarse incluso cuando no existe certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pueda ser la causa del título valor[18].
10. En este contexto, al analizar el caso concreto, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta observó que obra en el expediente un acta emitida por la DIAN en la que se reconoce que las mercancías se encuentran en estado de abandono en el establecimiento de la demandante[19]. Adicionalmente, el despacho argumentó que se satisfacen los demás presupuestos que estableció la jurisprudencia para la competencia de la jurisdicción contenciosa, toda vez que: (i) se trata de actos desplegados por una entidad; y (ii) laspretensiones podrían repercutir en el erario público[20].
demás presupuestos que estableció la jurisprudencia para la competencia de la jurisdicción contenciosa, toda vez que: (i) se trata de actos desplegados por una entidad; y (ii) laspretensiones podrían repercutir en el erario público[20].
11. Adicionalmente, la autoridad mencionó que la obligación de pago por almacenamiento de mercancías en abandono legal no es una simple deuda comercial[21].
Por el contrario, se trata de una carga impuesta por el ejercicio de la potestad aduanera de la DIAN[22]. En ese sentido, el reconocimiento por parte de la entidad que constituye una manifestación de voluntad, en conjunto con la factura, constituye un título ejecutivo cuyo control de legalidad y exigibilidad pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[23].
12. Por último, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta señaló que, según el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional, al expedirse un título valor, ello se hace en el marco de una relación jurídica preexistente[24]. Dicha relación puede consistir en “cualquier acto jurídico generador de una obligación o contraprestación (…) a cargo del girador y en favor del beneficiario o tomador del título-valor. En casos como este, la naturaleza de la relación jurídica preexistente, o que originó la emisión o transferencia del título-valor, será un criterio importante para definir el juez natural de la causa”[25]. En el caso concreto, para el despacho, la relación preexistente es el bodegaje de las mercancías entre una sociedad comercial y una entidad pública, derivada de actos desplegados por ésta última, por lo que el juez que debe dirimir la controversia es el contencioso administrativo[26].
entre una sociedad comercial y una entidad pública, derivada de actos desplegados por ésta última, por lo que el juez que debe dirimir la controversia es el contencioso administrativo[26].
13. Por lo anterior, el 23 de febrero de 2026, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para que esta resuelva el conflicto de jurisdicciones[27].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[28].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
15. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones [29]: (i) el presupuesto subjetivo [30]; (ii) el presupuesto objetivo[31] y (iii) el presupuesto normativo [32]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:Presupuest o Se cumple / No se cumple Subjetivo Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Santa Marta, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 003 Civil del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Objetivo
008 Administrativo del Circuito de Santa Marta, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 003 Civil del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Objetivo Se cumple. La controversia trata sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por la sociedad Tayrona Steel Pipe S.A. en contra de la DIAN. Normativo Se cumple. Las autoridades enunciaron expresamente los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 612). Tabla No. 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas.
Reiteración de jurisprudencia[33]
16. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la competencia para conocer de las demandas ejecutivas promovidas contra entidades públicas. El fundamento normativo que orienta la resolución de los conflictos de jurisdicción sobre esta materia se encuentra en la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) y en la regla especial que contiene el artículo 104.6 del CPACA. Por un lado, el artículo 15 del CGP establece que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no hayan sido atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 104.6 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones
jurisdicción. Por su parte, el artículo 104.6 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como de los provenientes de laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública; e, igualmente, de los originados en los contratos celebrados por dichas entidades”.
17. En este marco, la Corte ha diferenciado tres escenarios para efectos de determinar la jurisdicción competente: (i) cuando hay certeza de que el título valor se deriva de un contrato estatal [34]; (ii) cuando hay certeza de que el título valor no tiene relación alguna con un contrato estatal[35]; y (iii) cuando no cuenta con elementos suficientes para determinar con certeza la existencia o inexistencia de un contrato estatal que origina el título valor[36].
18. En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la resolución de estos conflictos exige verificar el origen del título ejecutivo quese pretende hacer efectivo [37]. Así, cuando se acredita que este proviene de un contrato estatal, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, cuando se tiene certeza de la inexistencia de un vínculo contractual entre las partes, el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, en aplicación de la cláusula general del artículo 15 del CGP.
Finalmente, en los eventos en los que no es posible establecer con certeza la existencia o inexistencia del contrato, la competencia se asigna a la jurisdicción de
inexistencia de un vínculo contractual.
21. En consecuencia, dado que la factura electrónica no se derivaba de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni de un laudo arbitral, ni de un contrato estatal —en los términos del artículo 104.6 del CPACA—, esta Corporación le asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria civil[39].
4. Examen del caso concreto
22. En el caso concreto, la sociedad Tayrona Steel Pipe S.A. pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la DIAN por el servicio de almacenamiento y/o bodegaje prestado respecto de unas mercancías de uso petrolero. Según los hechos expuestos en la demanda, esta situación se originó a partir de la decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de retirar la calificación de la demandante como usuario industrial de una zona franca, lo que dio lugar a que dichas mercancías quedaran en estado de abandono legal a favor de la Nación.
23. En ese contexto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 525 del Decreto 2685 de 1999 —reiterado en el artículo 734 del Decreto 1165 de 2019—, según el cual la DIAN debe asumir los gastos de bodegaje de las mercancías en situación de abandono legal, la sociedad demandante expidió la factura electrónicade venta TAY-011-2024, con el propósito de cobrar los costos de almacenamiento causados durante el periodo en que las mercancías permanecieron en sus instalaciones[40]. Esta factura es, precisamente, el título valor que la sociedad accionante pretende ejecutar a través de la demanda que dio lugar al conflicto de
Finalmente, en los eventos en los que no es posible establecer con certeza la existencia o inexistencia del contrato, la competencia se asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA.
19. En este sentido, en el Auto 1196 de 2025, esta Corporación dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contenciosa con ocasión de una demanda ejecutiva promovida por la Sociedad Tayrona Steel Pipe S.A. contra la DIAN. En ese caso, la sociedad había perdido la calificación de usuario industrial en la zona franca en la que operaba, y la DIAN dejó mercancías para uso petrolero en sus instalaciones, las cuales fueron posteriormente declaradas en abandono a favor de la Nación. En ese contexto, la sociedad expidió la factura de venta TAY-013-2024, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del servicio de bodegaje.
20. En esa oportunidad, la Corte determinó que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Este Tribunal explicó que la factura TAY-013-2024 no tenía origen en una relación contractual entre la DIAN y la sociedad demandante, sino en una obligación de índole legal derivada del servicio de bodegaje prestado[38]. Además, la Corte explicó que esta conclusión se reforzaba con lo afirmado por la parte actora en su escrito de demanda, en el que reconoció la inexistencia de un vínculo contractual.
21. En consecuencia, dado que la factura electrónica no se derivaba de una condena impuesta por la
instalaciones[40]. Esta factura es, precisamente, el título valor que la sociedad accionante pretende ejecutar a través de la demanda que dio lugar al conflicto de jurisdicciones que se resuelve en este caso.
24. En consecuencia, la obligación cuyo pago reclama la sociedad demandante no tiene un origen contractual, sino legal, en la medida en que surgió directamente de la normativa que le impone a la DIAN el deber de asumir los gastos de bodegaje de las mercancías en estado de abandono legal a favor de la Nación. Esta conclusión se refuerza con la afirmación de la demandante de que “TAYRONA STEEL PIPE S.A., viene prestando un servicio mensual – de tracto sucesivo - de Almacenamiento que fue reconocido por esta entidad, desde el día 20 de Febrero de 2021, sin la existencia de un contrato y por ende sin recibir un pago como contraprestación por el servicio prestado”[41].
25. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena considera que la jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada por la sociedad Tayrona Steel Pipe S.A. en contra de la DIAN es la jurisdicción ordinaria civil. En efecto, como se indicó en los párrafos precedentes, la factura TAY-0132024 no se deriva de un contrato estatal, ni tampoco de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de un laudo arbitral en los términos del artículo 104.6 del CPACA, sino que tiene como origen una obligación de índole legal derivada del servicio de bodegaje prestado. En
contencioso administrativo o de un laudo arbitral en los términos del artículo 104.6 del CPACA, sino que tiene como origen una obligación de índole legal derivada del servicio de bodegaje prestado. En consecuencia, el título que se pretende ejecutar no habilita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en ese sentido, resulta aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria.
26. Regla de decisión: reiteración del Auto 1314 de 2024: “en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso […] la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos que no se deriven de un contrato estatal”[42].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena, y el Juzgado 003 Civil del Circuito de la misma ciudad , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva que interpuso la sociedad Tayrona Steel Pipe S.A. contra la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN).
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente
interpuso la sociedad Tayrona Steel Pipe S.A. contra la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN).
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7538 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7538, archivo “003EscritoDemandaExpedienteRemitido.pdf”, p. 7.
[2] Expediente digital CJU-7538, archivo “003EscritoDemandaExpedienteRemitido.pdf”, p. 7. [3] Expediente digital CJU-7538, archivo “003EscritoDemandaExpedienteRemitido.pdf”, p. 8. [4] Expediente digital CJU-7538, archivo “003EscritoDemandaExpedienteRemitido.pdf”, p. 8. [5] Expediente digital CJU-7538, archivo “003EscritoDemandaExpedienteRemitido.pdf”, p. 9. [6] Expediente digital CJU-7538, archivo “003EscritoDemandaExpedienteRemitido.pdf”, p. 10.[7] Expediente digital CJU-7538, archivo “003EscritoDemandaExpedienteRemitido.pdf”, p. 7 y 9. [8] Expediente digital CJU-7538, archivo “003EscritoDemandaExpedienteRemitido.pdf”, p. 75. [9] Expediente digital CJU-7538, archivo “003EscritoDemandaExpedienteRemitido.pdf”, p. 77. [10] Expediente digital CJU-7538, archivo “003EscritoDemandaExpedienteRemitido.pdf”, p. 80. [11] Expediente digital CJU-7538, archivo “003EscritoDemandaExpedienteRemitido.pdf”, p. 81. [12] Expediente digital CJU-7538, archivo “003EscritoDemandaExpedienteRemitido.pdf”, p. 80. [13] Expediente digital CJU-7538, archivo “003EscritoDemandaExpedienteRemitido.pdf”, p. 80-81.
[14] Expediente digital CJU-7538, archivo “003EscritoDemandaExpedienteRemitido.pdf”, p. 81. [15] Expediente digital CJU-7538, archivo “003EscritoDemandaExpedienteRemitido.pdf”, p. 81. [16] Expediente digital CJU-7538, archivo “0052025-00233-00 Auto Propone conflicto de Jurisdicción”, p. 4. [17] Expediente digital CJU-7538, archivo “0052025-00233-00 Auto Propone conflicto de Jurisdicción”, p. 1. [18] Expediente digital CJU-7538, archivo “0052025-00233-00 Auto Propone conflicto de Jurisdicción”, p. 2. [19] Expediente digital CJU-7538, archivo “0052025-00233-00 Auto Propone conflicto de Jurisdicción”, p. 2. [20] Expediente digital CJU-7538, archivo “0052025-00233-00 Auto Propone conflicto de Jurisdicción”, p. 3. [21] Expediente digital CJU-7538, archivo “0052025-00233-00 Auto Propone conflicto de Jurisdicción”, p. 2. [22] Expediente digital CJU-7538, archivo “0052025-00233-00 Auto Propone conflicto de Jurisdicción”, p. 2. [23] Expediente digital CJU-7538, archivo “0052025-00233-00 Auto Propone conflicto de Jurisdicción”, p. 2. [24] Expediente digital CJU-7538, archivo “0052025-00233-00 Auto Propone conflicto de Jurisdicción”, p. 2.
[25] Expediente digital CJU-7538, archivo “0052025-00233-00 Auto Propone conflicto de Jurisdicción”, p. 2. [26] Expediente digital CJU-7538, archivo “0052025-00233-00 Auto Propone conflicto de Jurisdicción”, p. 2. [27] Expediente digital CJU-7538, documento digital “006ConstanciaRemisionCorteConstitucional”. [28] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constituci ón, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [29] Auto 155 de 2019. [30] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [31] Según este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [32] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi ón hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [33] Auto 1196 de 2025. [34] Auto 232 de 2023, reiterado en el Auto 1196 de 2025.
conocer de la causa. [33] Auto 1196 de 2025. [34] Auto 232 de 2023, reiterado en el Auto 1196 de 2025. [35] Auto 553 de 2022, reiterado en el Auto 1196 de 2025. [36]Auto 1697 de 2024, reiterado en el Auto 1196 de 2025. [37] Auto 1196 de 2025. [38] La Corte argument ó que, en efecto, el artículo 525 del Decreto 2685 de 1999 prevé que, tratándose de mercancías en abandono, decomiso en firme o con resolución de devolución, la DIAN debe asumir los gastos de bodegaje causados desde la configuración del abandono o la aprehensi ón de la mercancía hasta el vencimiento del plazo para su retiro definitivo. Esta regulación fue reiterada en el artículo 734 del Decreto 1165 de 2019.[39] Asimismo, la Corte precisó que la referencia en el expediente al contrato estatal No. 00-159-2022 no permitía atribuirle a este el origen del título ejecutivo. En efecto, dicho contrato (i) no fue celebrado entre la DIAN y la sociedad demandante, sino entre la DIAN y la empresa UT Nueva Logística, en calidad de proveedor, y tenía por objeto la prestaci ón del servicio de operación logística integral, que comprendía actividades de administraci ón, transporte, dep ósito y manejo de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci ón, así como de bienes muebles adjudicados en procesos de cobro coactivo o concursales; y (ii) únicamente fue utilizado por la demandante como referencia para fijar las tarifas de la
aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci ón, así como de bienes muebles adjudicados en procesos de cobro coactivo o concursales; y (ii) únicamente fue utilizado por la demandante como referencia para fijar las tarifas de la factura, sin que ello implicara que el título valor tuviera como causa dicho acuerdo. [40] Expediente digital CJU-7538, archivo “003EscritoDemandaExpedienteRemitido.pdf”, p. 8. [41] Expediente digital CJU-7538, archivo “003EscritoDemandaExpedienteRemitido.pdf”, p. 10. [42] Reiteración de los autos 1314 de 2024 y 1196 de 2025, entre otros.