CC - Auto 491 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 491 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A491-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-491/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos que pretenden la ejecución de obligaciones emanadas de sentencias proferidas por jurisdicción diferente de la Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 491 DE 2026
Referencia: expediente CJU–7547
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado 004
Administrativo Oral del Circuito de Tunja
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES1. La causa judicial. El 16 de junio de 2025, Yesid Figueroa García promovió demanda ejecutiva contra los establecimientos de comercio Pesquera Santa Sofía, Pescadería y Cevichería San Jorge, Pesquera Surtipez, Pesquera Gran Trucha y Supermercado Santa Rosita, con el propósito de hacer efectivo el pago de las agencias en derecho y costas procesales reconocidas por el Juzgado 004
Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el marco del proceso de acción popular con radicado 15001333300420180005900[1].
las agencias en derecho y costas procesales reconocidas por el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el marco del proceso de acción popular con radicado 15001333300420180005900[1].
2. Actuaciones y posturas de la jurisdicción ordinaria. Mediante auto del 28 de agosto de 2025, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja declaró (i) su falta de jurisdicción y competencia para tramitar la demanda ejecutiva y (ii) ordenó remitir el expediente al Juzgado 004
Administrativo Oral del Circuito de Tunja. El juzgado argumentó que, conforme al artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”) y a los artículos 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), “la jurisdicción contencioso administrativa (sic) debe conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esa misma jurisdicción”, aplicando “de forma prevalente el factor conexidad”[2]. En tal sentido, consideró que, en atención a que las costas reclamadas fueron impuestas por el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, es ese despacho el competente para tramitar el proceso ejecutivo, sin importar que los condenados sean particulares. Adicionalmente, fundamentó su posición en el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional[3].
3. Actuaciones y posturas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 12 de febrero de 2026, el Juzgado 004
Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró (i) que “carece de jurisdicción”
3. Actuaciones y posturas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 12 de febrero de 2026, el Juzgado 004
Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró (i) que “carece de jurisdicción” para adelantar la ejecución; y (ii) propuso “conflicto negativo de jurisdicción frente al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja”. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Argumentó que “la jurisdicción contenciosa solamente tiene competencia para seguir la ejecución de condenas impuestas por ella misma contra entidades públicas”. Fundamentó jurídicamente su decisión en los artículos 104 y 297 del CPACA y en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional[4].
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de febrero de 2026[5]. Posteriormente, el 26 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional asignó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 24 de marzo del mismo año[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015[7].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado
Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por Yesid Figueroa García contra los establecimientos de comercio Pesquera Santa Sofía, Pescadería y Cevichería San Jorge, Pesquera Surtipez, Pesquera Gran Trucha y Supermercado Santa Rosita. Para dichos efectos, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia aplicables a las demandas ejecutivas en las que se pretende cobrar condenas impuestas en providencias judiciales emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Los conflictos de competencia jurisdiccional se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido de
más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que para la configuración de este tipo de conflictos se requiere la acreditación de los siguientes presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9].
Tabla única. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[10]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11]. Normativ o Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
8.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque involucra dos autoridades judiciales diferentes, esto es (i) el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda ejecutiva de mínima cuantía, la cual debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
8.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda ejecutiva de mínima cuantía, la cual debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial. 8.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 2 y 3, supra).
4. Competencia jurisdiccional para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende cobrar condenas impuestas en providencias judiciales emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 857 de 2021
9. En el Auto 857 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.
10. Posteriormente, mediante el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional precisó que, de conformidad con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP, “la competencia para conocer de las solicitudes que buscan la ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emitió la decisión judicial condenatoria recae en el juez de conocimiento, es decir, el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita”. Lo anterior, sin importar la
condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emitió la decisión judicial condenatoria recae en el juez de conocimiento, es decir, el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita”. Lo anterior, sin importar la naturaleza de la parte demandada. Asimismo, la Sala Plena precisó que el ordenamiento jurídico prevé expresamente dos vías para ejecutar una condena judicial: (i) el proceso ejecutivo independiente y (ii) la solicitud de ejecución formulada ante el mismo juez que profirió la sentencia, a continuación del proceso en que se emitió. En el primer caso, conforme a la regla del Auto 857 de 2021, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria; en el segundo, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Caso concreto
11. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso quesuscita el conflicto sub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por Yesid Figueroa García contra los establecimientos de comercio Pesquera Santa Sofía, Pescadería y Cevichería San
Jorge, Pesquera Surtipez, Pesquera Gran Trucha y Supermercado Santa Rosita. Esto, porque la solicitud de ejecución (i) no se dirige en contra de entidades públicas y (ii) se presentó mediante una acción judicial independiente al trámite judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el que se profirió el título que se pretende ejecutar. En efecto, Yesid Figueroa García presentó una demanda ejecutiva independiente de mínima cuantía para la ejecución de la providencia proferida por la
la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el que se profirió el título que se pretende ejecutar. En efecto, Yesid Figueroa García presentó una demanda ejecutiva independiente de mínima cuantía para la ejecución de la providencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el proceso de acción popular con radicado 15001333300420180005900. Por lo tanto, en el caso sub examine resulta aplicable la regla de decisión del Auto 857 de 2021 (párr. 9 supra).
12. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-7547 al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
13. Regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”[13].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado 004
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Yesid Figueroa García contra los establecimientos de comercio Pesquera Santa Sofía, Pescadería y Cevichería San Jorge, Pesquera Surtipez, Pesquera Gran Trucha y Supermercado Santa Rosita.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7547 al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y a los demás interesados.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018. [11] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional". [12] Ib. [13] Corte Constitucional, Auto 857 de 2021.
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo 001 “Ejecutivo202500422.pdf”. [2] Expediente digital, archivo “001ED_RV_202500422REMITECOzip”, auto del 28 de agosto de 2025, pág. 3. [3] Ib. [4] Ib., archivo “Autoproponeco_202500180Proponeconf_0_20260212141524080pdf”, pág. 2. [5] Ib., archivo “02CJU-7547 Correo Remisoriopdf”. [6] Ib., archivo “03CJU-7547 Constancia de Repartopdf”. [7] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.