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CC - Auto 492 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 492 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A492-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-492/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 492 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7552

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 007 Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado 039 Administrativo del Circuito

Judicial de Medellín

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 22 de abril de 2024 el señor Octavio Arias Peláez presentó demanda ordinaria laboral, a través de apoderada judicial, contra la Universidad deAntioquia para que se declare y reconozca su derecho a recibir, como pensionado de la universidad, el pago de la prima extralegal de junio, la prima extralegal de navidad, el subsidio familiar ordinario y/o especial, y la distribución de remanentes, servicio médico

universidad, el pago de la prima extralegal de junio, la prima extralegal de navidad, el subsidio familiar ordinario y/o especial, y la distribución de remanentes, servicio médico familiar, auxilios de maternidad, entierro, útiles escolares, estudio y becas, con fundamento en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1975 y 1976-1977, y el Laudo Arbitral de 1974. Igualmente, solicitó que se condenara a la universidad demandada a reconocer y pagar dichas prestaciones hacia el futuro, los intereses moratorios causados y la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha de pago efectivo[1].

2. De acuerdo con los hechos y la documentación que obra en el expediente, el señor Octavio Arias Peláez prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia entre el 7 de abril de 1975 y el 30 de mayo de 1995, en calidad de “trabajador oficial” como conductor.

En esta última fecha se retiró de la institución por habérsele reconocido la pensión de jubilación convencional por la Universidad de Antioquia mediante la Resolución 10915 del 21 de junio de 1995. Según la demanda, la pensión fue otorgada con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976–1977, así como en disposiciones legales tales como la Ley 6ª de 1945, la Ley 72 de 1947, la Ley 4ª de 1966, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2921 de 1948[2].

3. El demandante sostuvo que para el momento en que le fue reconocida su pensión de jubilación se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el

Decreto 2921 de 1948[2].

3. El demandante sostuvo que para el momento en que le fue reconocida su pensión de jubilación se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de marzo de 1976 entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, la cual estableció en su artículo 15 una serie de prestaciones extralegales a favor de los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación, tales como subsidio familiar, servicios médicos, primas y diversos auxilios. En este sentido, para el demandante la Universidad de Antioquia ha incumplido su deber de cancelar a su favor esas prestaciones extralegales previstas en la convención colectiva[3].

4. El Juzgado 007 Laboral del Circuito Judicial de Medellín declaró su falta de jurisdicción. A través de auto del 14 de agosto de 2024, esta autoridad judicial admitió la demanda y dio trámite al proceso ordinario laboral de primera instancia[4]. Pese lo anterior, en Auto del 3 de marzo de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín. Afirmó que la Corte Constitucional en el Auto 1326 de 2022 estableció que la jurisdicción competente en controversias de seguridad social, como la pensión de sobrevivientes, se determina por la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación. En este punto, mencionó que la parte demandada allegó como pruebas la comunicación del 29 de diciembre de 1993 mediante la cual el

señor Arias Peláez fue inscrito en carrera administrativa como conductor, así como el

al momento de causar la prestación. En este punto, mencionó que la parte demandada allegó como pruebas la comunicación del 29 de diciembre de 1993 mediante la cual el señor Arias Peláez fue inscrito en carrera administrativa como conductor, así como el Acuerdo 07 de 1974 de la Universidad de Antioquia, en el que se clasificaba dicho cargo como de empleado público. Con base en ello, esta autoridad concluyó que el demandante tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial[5].5. De esta manera, el juez laboral sostuvo que, conforme a los artículos 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el DecretoLey 2158 de 1948, 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias relativas a la seguridad social de empleados públicos cuyo régimen es administrado por una entidad pública, mientras que la jurisdicción ordinaria laboral es competente cuando el régimen es administrado por un ente privado o cuando el causante hubiera sido un trabajador oficial, sin importar quién administre el régimen. Concluyó que este criterio fue reiterado en el Auto 719 de 2022 de la Corte Constitucional, que además precisó el alcance de las competencias de ambas jurisdicciones en materia de seguridad social[6].

6. El Juzgado 039 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró su falta de jurisdicción. En auto del 17 de febrero de 2026, esta autoridad judicial declaró su

jurisdicciones en materia de seguridad social[6].

6. El Juzgado 039 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró su falta de jurisdicción. En auto del 17 de febrero de 2026, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Este juzgado refirió que el artículo 2 del CPTSS atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los conflictos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo. Mientras que los artículos 104 y 105 del CPACA, establecen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de controversias sujetas al derecho administrativo, en particular aquellas relativas a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos y su seguridad social, siempre que el régimen sea administrado por una entidad pública, en el que se excluye expresamente los conflictos laborales de trabajadores oficiales[7].

7. En aplicación de estas reglas, el juez administrativo afirmó que la Corte Constitucional, en el Auto 1824 de 2023, determinó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente cuando se trata de trabajadores oficiales, especialmente si son beneficiarios de una pensión de origen convencional. La autoridad judicial señaló que del expediente se derivaba que: (i) el señor Arias Peláez desempeñó los cargos de “celador”, “conductor i” y “conductor ii”, los cuales tenían la naturaleza de “trabajadores oficiales” de acuerdo con lo

dispuesto en el Acuerdo No. 7 de 1974, (ii) el Acuerdo No. 7 del 27 de agosto de 1980 del

“conductor ii”, los cuales tenían la naturaleza de “trabajadores oficiales” de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo No. 7 de 1974, (ii) el Acuerdo No. 7 del 27 de agosto de 1980 del Consejo Superior de la Universidad de Antioquia modificó la calidad del cargo de “celador” y “conductor” al de empleado público y (iii) el demandante fue beneficiario de una pensión de jubilación originada en la Convención Colectiva 1976-1977 de la Universidad de Antioquia.

8. A partir de lo anterior, la autoridad judicial en comento señaló que de acuerdo con la regla de decisión del Auto 355 de 2025 de la Corte Constitucionalen el que se estudió un caso similar donde una persona era beneficiaria de una pensión convencional a cargo de la Universidad de Antioquiala jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral era la competente para decidir el caso bajo estudio porque no solo debía atenderse a la naturaleza de la relación laboral sino al hecho de que el demandante se hubiera suscrito a una convención colectiva para acceder a los beneficios pactados en esta, pues de acuerdo con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) solamente los trabajadores oficiales gozan de ese derecho [8].

9. El 27 de febrero de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[9]. Es sesión virtual del 24 de marzo de 2026, fue repartido al despacho, y el 26 de marzo del mismo año, se le remitió para su sustanciación[10].

Constitucional[9]. Es sesión virtual del 24 de marzo de 2026, fue repartido al despacho, y el 26 de marzo del mismo año, se le remitió para su sustanciación[10].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [11], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “ dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo [13]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[14].

falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[14].

C. La competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo. Reiteración del Auto 433 de 2021

12. En el Auto 433 de 2021, esta Corporación dirimió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria laboral y la de lo contencioso administrativo,suscitado con ocasión de una demanda presentada contra el municipio de Santiago de Cali.

El litigio versaba sobre la solicitud de reajuste de una pensión anticipada de jubilación, con fundamento en una convención colectiva de trabajo vigente entre 1987 y 2008, que el demandante consideraba aplicable a su situación. Según lo expuesto en la demanda, el actor se desempeñó como “operario de cargador” en la Secretaría de Mantenimiento Vial y Vías Rurales de dicha entidad territorial, entre marzo de 1979 y septiembre de 2001.

13. En dicha providencia, la Corte Constitucional fijó como regla de decisión que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los procesos promovidos por trabajadores oficiales. Este criterio se determina no solo a partir de la naturaleza del vínculo laboral y de las funciones desempeñadas, sino también de la invocación de derechos derivados de una convención colectiva de trabajo. En ese contexto,

naturaleza del vínculo laboral y de las funciones desempeñadas, sino también de la invocación de derechos derivados de una convención colectiva de trabajo. En ese contexto, precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente únicamente respecto de controversias originadas en relaciones legales y reglamentarias entre empleados públicos y el Estado, de conformidad con los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA. Por el contrario, en aplicación de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2.1 del CPTSS, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de las controversias promovidas por trabajadores oficiales contra entidades públicas.

14. Asimismo, esta Corporación reiteró en el Auto 872 de 2021 que, de acuerdo con el artículo 416 del CST y el Decreto 160 de 2014, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, restricción que no se aplica a los trabajadores oficiales.

En consecuencia, cuando la demanda se funda en normas convencionales, ello permite inferir, prima facie, la calidad de trabajador oficial y, por tanto, la competencia de la jurisdicción ordinaria. Esta regla ha sido reiterada por la Corte Constitucional, entre otros, en los autos 825 de 2022 y 432 de 2025.

15. Esta regla fue reiterada en el Auto 1824 de 2023, donde la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción en un caso relativo a la reliquidación de una pensión convencional de una trabajadora de una universidad pública, reconociendo su calidad de

conflicto de jurisdicción en un caso relativo a la reliquidación de una pensión convencional de una trabajadora de una universidad pública, reconociendo su calidad de trabajadora oficial al haber sido beneficiaria de una convención colectiva. Del mismo modo, en los autos 354 y 1722 de 2024, y 355 de 2025, la Sala Plena reiteró que la jurisdicción ordinaria laboral es competente cuando la persona demandante acredita una relación laboral de carácter oficial y ha sido beneficiaria de una pensión convencional, lo cual constituye un indicio determinante de su naturaleza no estatutaria. Así, la calidad de trabajador oficial no solo se establece por la denominación del cargo o las funciones desarrolladas, sino también por el origen convencional de los derechos pensionales reclamados.

D. Caso concreto16. En el presente caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del asunto bajo examen, con fundamento en regla de decisión fijada en el Auto 433 de 2021.

17. Lo anterior, porque del análisis del material probatorio obrante en el expediente y solo para efectos de resolver el conflicto bajo análisis, puede concluirse que, en principio, la naturaleza del vínculo entre el demandante y la Universidad de Antioquia al momento de causar la pensión de jubilación era la de un trabajador oficial. Esta conclusión se sustenta en los motivos que se exponen a continuación.

18. Primero, según la Resolución No. 19 del 23 de marzo de 1971 y el Acuerdo

momento de causar la pensión de jubilación era la de un trabajador oficial. Esta conclusión se sustenta en los motivos que se exponen a continuación.

18. Primero, según la Resolución No. 19 del 23 de marzo de 1971 y el Acuerdo

No. 7 del 28 de noviembre de 1974, ambos expedidos por el Consejo Directivo de la Universidad de Antioquia, se consideraban trabajadores oficiales a quienes ejercían los cargos de “aseador, […] celador, conductor […], mensajero, obrero, oficial de albañilería, portero”[15]. En el caso concreto, consta en el expediente que el demandante inició su relación laboral con la Universidad de Antioquia el 7 de abril de 1975 en el cargo de conductor adscrito al Departamento de Sostenimiento de la Vicerrectoría Administrativa hasta la fecha de su retiro, el 30 de mayo de 1995[16]. Así pues, las funciones desempeñadas por el demandante, en principio, correspondieron a la categoría de trabajador oficial.

19. Segundo, la Resolución No. 10915 del 21 de junio de 1995 de la Vicerrectoría Administrativa Universidad de Antioquia -por la cual se le reconoció al actor la pensión de jubilaciónfundamentó el reconocimiento pensional, entre otras normas, en la Convención Colectiva de Trabajo 1976–1977, instrumento normativo aplicable exclusivamente a trabajadores oficiales, conforme al artículo 416 del CST [17]. Además, en la resolución en comento se indicó que “el peticionario al momento de su desvinculación era Extrabajador

Oficial”[18].

trabajadores oficiales, conforme al artículo 416 del CST [17]. Además, en la resolución en comento se indicó que “el peticionario al momento de su desvinculación era Extrabajador Oficial”[18].

20. Tercero, la Universidad de Antioquia en la contestación de la demanda señaló que el demandante en realidad tuvo la calidad de empleado público a partir de la entrada

en vigencia del Acuerdo No. 7 del 27 de agosto de 1980, por lo que tenía esa calidad al momento de reconocérsele la pensión de jubilación. Con base en lo anterior, la universidad señaló que ha presentado demandas contra empleados públicos a los que se les reconoció una pensión de jubilación convencional, a pesar de que no eran trabajadores oficiales, y la Corte Suprema de Justicia ha declarado ilegales aquellos reconocimientos pensionales hechos con base en la convención colectiva a quienes durante su relación laboral pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos. Sin embargo, dentro de las demandas que mencionó la universidad no hizo referencia a que haya interpuesto una de estas contra el señor Octavio Arias Peláez por los mismos motivos ni que la universidad haya obtenido un fallo favorable a sus pretensiones. Por lo que, para esta Sala, en principio, la resoluciónque reconoció una pensión convencional al actor como “extrabajador oficial” se encuentra vigente[19].

21. Por último, la Corte Constitucional advierte que existe una controversia en relación con la legalidad de pensiones de jubilación convencionales reconocidas a “ex trabajadores oficiales” de la Universidad de Antioquia, tal como advirtió en su contestación de la demanda [20]. Inclusive, como lo señaló la universidad demandada,

trabajadores oficiales” de la Universidad de Antioquia, tal como advirtió en su contestación de la demanda [20]. Inclusive, como lo señaló la universidad demandada, existe actualmente un proceso en curso de reliquidación pensional adelantado por el actor en el que se está debatiendo si tenía la calidad de trabajador oficial o de empleado público[21]. No obstante, tal discusión excede la competencia de la Corte Constitucional en el marco de los conflictos de jurisdicción.

22. En este sentido, al advertirse que el señor Octavio Arias Peláez, en principio, tuvo la calidad de trabajador oficial, es claro que la controversia planteada en la demanda en torno a la aplicación de una convención colectiva de trabajo, corresponde conocerla a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

23. Regla de decisión. Reiteración Auto 433 de 2021. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado 039 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado 039 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Laboral del Circuito Judicial de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7552 al Juzgado 007 Laboral del Circuito Judicial de Medellín para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los

interesados.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-7552, archivos “03EscritoDemanda.pdf” y “10SubsanacionDemanda.pdf” [2] Ibid.

[3] Ibid.[4] Ibid., archivo “12AutoAdmite.pdf” [5] Ibid., archivo “19AutoRechazaRemiteJuzgadosAdministrativos.pdf” [6] Ibid. [7] Ibid., archivo “009AutoAvocaConocimientoConflicto.pdf” [8] Ibid. [9] Ibid., archivo “02CJU-7552 Correo Remisorio.pdf” [10] Ibid., archivo “03CJU-7552 Constancia de Reparto.pdf” [11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [12] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [13] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [14] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [15] Expediente CJU-7552, archivos “08PrurbasUnidaspdf.pdf”, “11AnexosSubsanacionDemanda.pdf” y

“15ContestacionUniversidadAntioquia.pdf” [16] Ibid. [17] Expediente CJU-7552, archivo “08PrurbasUnidaspdf.pdf”, pp.4-6 [18] Ibid. [19] Expediente CJU-7552, archivo “15ContestacionUniversidadAntioquiapdf, pp.15-18 [20] Este tipo de debates ha sido identificado por la Corte, entre otros, en los autos 355 de 2025 y 115 de 2026. [21] Expediente CJU-7552, archivo “16ExcepcionesPreviasUniversidadAntioquiapdf”.

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