CC - Auto 493 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 493 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A493-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-493/26
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 493 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7576
Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones propuesto por el Juzgado 016 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá D.C.
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 [1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto[2]. De acuerdo con los hechos relacionados en el escrito de acusación[3], el 5 de septiembre de 2022, el patrullero Diego Alexander Celix Toro y la subintendente Daisy Torres Jiménez requisaron al señor Jair Gutiérrez Rodríguez en inmediaciones de la Biblioteca El Tintal, hallando en su posesión una pipa y 15 gramos de marihuana. En consecuencia, los agentes procedieron a leerle al ciudadano los derechos del capturado, efectuar su captura y trasladarlo a un CAI
inmediaciones de la Biblioteca El Tintal, hallando en su posesión una pipa y 15 gramos de marihuana. En consecuencia, los agentes procedieron a leerle al ciudadano los derechos del capturado, efectuar su captura y trasladarlo a un CAI (Comando de Atención Inmediata). Una vez allí, los dos miembros de la Policía Nacional presuntamente ejercieron actos de constreñimiento para que el capturado les transfiriera la suma de $800.000 pesos como condición para que recobrara su libertad.
2. En los hechos también se describe que el afectado fue esposado, despojado de sus documentos y de las llaves de su motocicleta e incluso que el patrullero Diego Celix tomó el celular del capturado para transferirse $688.000 pesos a su cuenta personal de Daviplata. Durante ese lapso, el patrullero y la subintendente efectuaron reiteradas exigencias de dinero, ante lo cual la víctima, bajo coacción, solicitó ayuda de amigos y amigas en su intento de cumplir con tales requerimientos. Por todos estos hechos, la Fiscal Número 186 Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá acusó a Diego Alexander Celix Toro y a Daisy Torres Jiménez por el delito de concusión, previsto en el del artículo 404 del Código
Penal.
3. La audiencia de juicio oral[4]. El 18 de febrero de 2026, el Juzgado 016 Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. se constituyó en audiencia de juicio oral. Sin embargo, la defensa del patrullero Diego Alexander Celix Toro impugnó la competencia de la autoridad judicial porque consideró que el
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. se constituyó en audiencia de juicio oral. Sin embargo, la defensa del patrullero Diego Alexander Celix Toro impugnó la competencia de la autoridad judicial porque consideró que el proceso penal debía ser tramitado ante la jurisdicción penal militar. En su criterio, las conductas por las que se estaba acusando a su representado del delito de concusión se produjeron en desarrollo de las funciones propias de los miembros de la Policía Nacional, al haber realizado una requisa y una captura en su rol de patrullero. En ese orden, existiría un nexo directo, próximo y evidente entre la acción atribuida y el servicio policial.
4. En dicha defensa se solicitó que, de no acogerse dicha tesis, el caso fuera remitido a la Corte Constitucional para que allí se dirimiera el conflicto de jurisdicciones. Esta postura fue respaldada por la defensa de la subintendente igualmente vinculada al proceso penal, mientras que, por su parte, la Fiscalía seopuso a la solicitud.
5. El Juzgado 016 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
D.C. negó la impugnación de competencia por considerar que la exigencia de dádivas, conducta propia del delito de concusión, rompe el nexo entre la acción y el servicio policial. Explicó que, en estos casos, la solicitud de dádivas constituye la finalidad de la conducta y no una consecuencia de un acto del servicio. Al efecto, el juzgado concluyó que no existía relación entre los comportamientos investigados y la misión institucional de los agentes.
6. Debido a que la decisión judicial negó la impugnación de competencia, el
juzgado concluyó que no existía relación entre los comportamientos investigados y la misión institucional de los agentes.
6. Debido a que la decisión judicial negó la impugnación de competencia, el
Juzgado 016 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta decida si el proceso penal debe continuar en su conocimiento o si, en su lugar, debe ser remitido por competencia a una autoridad de la jurisdicción penal militar y policial.
7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta corporación el 6 de marzo de 2026[5]. El expediente se repartió al magistrado ponente el 24 de marzo de 2026 y se radicó en ese despacho el 26 del mismo mes y año para su conocimiento y respectivo trámite[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. La Corte Constitucional ha sostenido que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. En el Auto 155 de 2019[8] esta Corporación precisó que para que se configure un conflicto de competencia de esta naturaleza, deben satisfacerse tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, conforme al cual la controversia debe ser suscitada por, al
2019[8] esta Corporación precisó que para que se configure un conflicto de competencia de esta naturaleza, deben satisfacerse tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, conforme al cual la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administran justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[9]; (ii) el presupuesto objetivo, que exige la existencia de una causa judicial sobre la cual recaiga la controversia, es decir, que esté en curso un proceso, incidente o cualquier trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normativo, que demanda que las autoridades en conflicto hayan manifestado de manera expresa y formal, mediante pronunciamiento fundado, las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que tienen o no la competencia para conocer del asunto[11].
9. La Corte Constitucional ha establecido que las partes del proceso no estánfacultadas para promover un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De acuerdo con los autos 645 y 876 de 2022 de este tribunal solo se puede entender que se acredita el presupuesto subjetivo si “dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[12]. En consecuencia, si no se acredita un conflicto de competencia entre jurisdicciones porque quien haya controvertido la competencia es una de las partes del proceso, esta Corte debe adoptar una decisión inhibitoria.
3. Caso concreto
10. En el caso que se analiza no se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El conflicto aparente en este caso se habría trabado durante una audiencia de juicio oral en la que, si bien intervino el Juzgado 016 Penal con
10. En el caso que se analiza no se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El conflicto aparente en este caso se habría trabado durante una audiencia de juicio oral en la que, si bien intervino el Juzgado 016 Penal con
Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C para plantear las razones por las que consideró que sí tenía competencia sobre la acusación por el delito de concusión contra los procesados, lo cierto es que no se acreditó que alguna autoridad de la jurisdicción penal militar y policial hubiere reclamado la competencia y presentado argumentos para asumir el conocimiento del caso. En su lugar, fueron las defensas de los implicados las que emitieron pronunciamientos para que la competencia del asunto fuera trasladada de jurisdicción.
11. Así las cosas, no se evidencia que dos autoridades de distintas jurisdicciones, a saber, la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción penal militar y policial, hubieran reclamado la competencia sobre el proceso penal contra Diego Alexander Celix Toro y Daisy Torres Jiménez. Por lo tanto, la Corte Constitucional debe declararse inhibida y remitir el expediente al Juzgado 016 Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. para lo de su competencia en cuanto a la continuidad de la actuación y para que informe de esta decisión inhibitoria a las partes del proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia propuesto por el Juzgado 016 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia propuesto por el Juzgado 016 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., por incumplimiento del presupuesto subjetivo para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional,REMITIR el expediente CJU-7576 al Juzgado 016 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a las partes del proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11.
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital CJU-7576, archivo “EscritoAcusacion20231107pdf”. [3] Ibid. [4] Expediente digital CJU-7576, archivo “045ActaAudienciaConflictoJurisdiccion20260218pdf”. [5] Expediente digital CJU-7576, archivo “02 CJU-7576 Correo Remisoriopdf”. [6] Expediente digital CJU-7576, archivo “03 CJU-7576 Constancia de Repartopdf”. [7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018; 328, 452, 608 de 2019 y 1336 de 2024. [8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [9] No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto. No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [10] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó;
o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Ver, Corte Constitucional autos 645 y 876 de 2022.